Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2248-2007 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2248-2007 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2248-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 2248-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de noviembre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veinticinco de abril de dos mil siete, dictada por el juzg ado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por María Consuelo Vásquez Fajardo contra el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Alfredo Llamas Hernández.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas C uno – dos mil cuatro – trece mil seiscientos cincuenta (C 1 -200413650), tramitado en el juzgado Primero de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte que dice: "... Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio . C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 42 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como
Normas constitucionales que estima violadas: artículos 42 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) en el Juzgado Primero de Paz del Ramo C ivil del departamento de Guatemala, Ana Beatriz Trujillo Bolaños de Almengor promovió en su contra juicio sumarlo de desocupación y cobro de rentas atrasadas; b) dentro del referido proceso, interpuso recurso de apelación contra la sentencia veinticinco de octubre de dos mil seis, en la que se declaró con lugar la demanda y se le fijó el plazo de quince días para desocupar el inmueble; c) dicho recurso no fue otorgado por el juez en resolución de veintisiete de diciembre de dos mil seis, fundamentando su ac tuar en que no se presentaron los documentos que comprueben estar al corriente con el pago de los alquileres del inmueble, o haber consignado las rentas dentro del juicio, requisito indispensable de conformidad con lo que establece el artículo 243 del Códi go Procesal Civil y Mercantil -norma i mpugnada-. E stima que tal precepto legal viola su derecho de igualdad y de defensa, ya que a la parte actora se le permite hacer uso del recurso de apelación sin exigirle cumplimiento de requisito alguno, lo que no sucede con el arrendatario - de ahí que también se infringe lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, al impedirle ejercer su derecho de accionar ante los Tribunales de la República. Solicitó que se declare la inaplicabilidad al caso concreto del artí culo 243 del
de la Constitución, al impedirle ejercer su derecho de accionar ante los Tribunales de la República. Solicitó que se declare la inaplicabilidad al caso concreto del artí culo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Resolución primer grado: el tribunal consideró: "la norma cuestionada de inconstitucionalidad no es contraria a los principios invocados por la postulante, porque tales principios han de entenderse en fun ción de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquellos a que se refieren los expedientes que quedaron antes citados, la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por apl icarse a situaciones desiguales de las partes de la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el Juez de los autos hizo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, sea contraria a los principios constitucionales que se consideranExpediente 2248-2007 2
violados con la aplicación del citado artículo. En ese entendido y en aplicación de la interpretación del máximo órgano en materia de inconstitucionalidades, se llega a la conclusión que la presente acción de inconstituc ionalidad debe ser declarada sin lugar, en virtud de no violar los principios constitucionales invocados por la postulante..." Y resolvió: “…I. Sin lugar la acción (sic) de inconstitucionalidad en caso concreto, planteada por María Consuelo Vásquez Fajardo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se impone una multa de un mil quetzales al licenciado Alfredo Llamas
planteada por María Consuelo Vásquez Fajardo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se impone una multa de un mil quetzales al licenciado Alfredo Llamas Hernández, en su calidad de abogado auxiliante, que deberá hacer efectiva al estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento en el pago de la multa, su cobro se hará por la vía legal correspondiente...
II. APELACIÓN La incidentante apeló en forma razonada, indicando que no está de acuerdo con el auto apelado, porque la norma impugnada viola los artículos 12 y 211 de la Constitución, que garantizan el derecho de defensa y el de acceder a una segunda instancia.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La solicitante no alegó. B) Ana Beatriz Trujillo Bolaños de Almengor expresó que la inconstitucionalidad en caso concreto pro movida es improcedente, ya que la interponente no hizo la confrontación necesaria entre la norma objetada y la Constitución Política de la. República, Solicitó que se confirme la resolución apelada. C) El Ministerio Público argumentó que conforme el criter io sustentado por la Corte de Constitucionalidad, el artículo impugnado no viola el derecho de igualdad, ya que la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley, se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. Por tal razón, tampoco se viola el derecho de defensa ni el de libre acceso a los tribunales. Solicitó que se confirme la resolución venida en grado.
CONSIDERANDO - IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en
defensa ni el de libre acceso a los tribunales. Solicitó que se confirme la resolución venida en grado. CONSIDERANDO - IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier inst ancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, corno consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre sí la ley y cuestionada se ha citado corno apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. - IIEn el presente caso, María Con suelo Vásquez Fajardo promueve inconstitucionalidad en caso concreto del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y M ercantil, en la parte que dice: Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado l a renta dentro del juicio.". Denuncia que su aplicación, al caso concreto, viola el derecho de igualdad y de defensa, consagrados en los artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República, pues a la parte actora se le permite hacer uso del recurso de apelación sin exigirle cumplimiento de requisito alguno, lo que no sucede con el arrendatario, a quien se le requiere que compruebe el pago corriente o la c onsignación de las rentas, lo cual implica
cumplimiento de requisito alguno, lo que no sucede con el arrendatario, a quien se le requiere que compruebe el pago corriente o la c onsignación de las rentas, lo cual implica que una de las partes esté en desigualdad con respecto a la otra. De igual manera, estimaExpediente 2248-2007 3
que se infringe lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, al vedarle su derecho de accionar ante los Tribunales de Justicia. Sobre el particular esta Corte, en sentencia de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente ciento trece – noventa y siete (113 -97) estimó: “… a) la norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abre viación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la c ontienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la
aplica a las partes deriva de la naturaleza de la c ontienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, Imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que ésta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionandono prohibiendo - al último la posibilid ad de apelar un fallo en su contra, sí prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio, Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sin o obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; . <...> Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada de inconstitucional no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4o, de nuestra ley fundamenta l, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del párrafo segundo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraría al principio constitucional de i gualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de
criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del párrafo segundo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraría al principio constitucional de i gualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de defensa ni al de tener libre acceso a los tribunales, el fallo debe aprobarse…”.' El mismo criterio fue invocado para resolver casos similares al presente en las sentencias emitidas: a) el c atorce de noviembre de dos mil cinco, dentro del expediente dos mil trescientos cinco - dos mí¡ cinco (2305 -2005); b) el catorce de diciembre de dos mil cinco, dentro del expediente dos mil setecientos treinta – dos mil cinco (2730-2005); c) el quince de m arzo de dos mil seis, dentro del expediente setenta - dos mil seis (702006). Respecto a la violación del artículo 29 de la Constitución expuesta por la solicitante, esta Corte encuentra que la norma objetada no restringe, ni limita, el derecho de accionar ante los Tribunales de la República, porque, como esta Corte lo sostuvo en el fallo transcrito, la norma "condiciona" no prohíbe el acceso a la apelación, el cual está garantizado cuando se compruebe que se ha efectuado el pago corriente de los alquileres o se ha consignado la renta, precisamente para evitar la dilación innecesaria del pleito, causando perjuicios al arrendante. Con base en lo anteriormente expuesto, el auto apelado debe confirmarse.Expediente 2248-2007 4
LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inci so d) de la Constitución Política de la
apelado debe confirmarse.Expediente 2248-2007 4
LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inci so d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la resolución apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
MARIO PEREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL DUARTE BARRERA
SECRETARIO GENERAL A.I.Expediente 2248-2007 5
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 2248-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de diciembre de dos mil siete.
Se tienen a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el nueve de noviembre de dos mil siete, presentadas por María Consuelo Vásquez Fajardo, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en
sentencia dictada por esta Corte el nueve de noviembre de dos mil siete, presentadas por María Consuelo Vásquez Fajardo, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que la solicitante promoviera contra el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO -IEl artículo 7 0 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. - IIEn el presente caso, la solicitante ce la aclaración y ampliación promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando que la aplicación de dicha norma al caso concreto, violaba el derecho de igualdad y de defensa, consagrados en los artículos 4° y 12 de la Constitución, Política de la República, pues "a la parte actora se le permite hacer uso del recurso de apelación sin exigirle cumplimiento de requisito alguno, lo que no sucede con el arrendatario, a quien en se le requiere que compruebe el pago corriente o la consignación de las rentas, lo cual implica que una de las partes está en desigualdad con respecto a la otra. El Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala [que conoció en primera instancia] dictó auto de veinticinco de abril de dos mil siete, por
otra. El Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala [que conoció en primera instancia] dictó auto de veinticinco de abril de dos mil siete, por el que declaró sin lugar su prete nsión, decisión que apelada fue puesta en co nocimiento de este Tribunal, quien dictó la sentencia que ahora se examina, confirmando el fallo apelado. Para efecto, en la sentencia de esta Corte se consideró: “ ...la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que ésta ultima rad ica en al falta de pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando –no prohibiendoal ultimo la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimien to en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio…”. - IIILa solicitante argumenta que se debe acl arar y ampliar la sentencia de mérito porque en la misma se omitió considerar e l hecho de que a ella se le está descontando
simplemente dilatorio…”. - IIILa solicitante argumenta que se debe acl arar y ampliar la sentencia de mérito porque en la misma se omitió considerar e l hecho de que a ella se le está descontando mensualmente el importe de la renta establecida en el contrato, circunstancia que difiereExpediente 2248-2007 6
con el sustento constitucional utilizado en la sentencia, ya que derivado de los descuentos que se le hacer, no existe ninguna desigualdad ni se le está produciendo ningún perjuicio económico al arrendante. Al proceder al estudio d e la sentencia de mérito, se advierte que la misma no denota, en forma alguna, la existencia de pasajes obscuros, ambiguos o contradictorios que ameriten su explicación en término s claros y precisos, pues en la misma se establecieron expresamente las razones por las cuales, el artículo 243 ibídem no vulnera el derecho de igualdad; además, la solicitante pretende que este Tribunal examine hechos propios del juicio sumario de desocup ación y cobro de rentas atrasadas promovido en s u contra, lo cual es inviable por vía de la inconstitucionalidad de ley caso concreto. Respecto de la ampliación requerida, se advierte que no se ha dejado de resolver sobre ninguna de las violaciones denunci adas por la solicitante, por lo que la misma deviene improcedente. Por las razones consideradas, los remedios procesales relacionados deben declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i). y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
Artículos citados y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i). y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalida d, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia de esta Corte de nueve de noviembre de dos mil siete, presentadas por María Consuelo Vásquez Fajardo. II. Notifíquese.