Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2260-2014 -Codigo Militar
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2260-2014 -Codigo Militar
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 2260 -2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2260-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de seis de mayo de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar de la Brigada de Policía Militar “Guardia de Honor”, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Edgardo Daniel Castillo Vásquez contra los artículos 3, 107, 115, 120, 238, 295 y 296 de la segunda parte del Código Militar. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Mario Antonio Guerra León. Es ponente en e l presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal militar veinticuatro mil quinientos treinta y c inco – dos mil catorce (24535 -2014) del Tribunal Militar de la Brigada de la Policía Militar “Guardia de Honor”. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 3, 107, 115, 120, 238, 295 y 296 de la segunda parte del Código Militar. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 6º, 8º, 9º, 12, 14, 46, 203, 205, literales a) y b), y 211 de la
Constitución Política de la República de Guatemala; 8 numerales 1), 2), literales c) y f), de la Convención Americana sobre Derechos Hum anos. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: con motivo de que ante el Tribunal Militar se inició proceso penal y se decretó la detención del incidentante, este argumentó: a) el artículo 3, de la segunda parte del Código Militar, contraviene los artículos: i) 46 constitucional, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 8, numeral 1), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a ser juzgada por un tribunal independiente e impa rcial; sin embargo, dichos extremos no ocurren cuando losExpediente 2260 -2014 2
tribunales militares dependen funcional y económicamente del Ministerio de la Defensa Nacional; ii) 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el juez contralor de su caso ostenta el cargo de Comandante de la Brigada de Policía Militar “Guardia de Honor” y, al tener esa calidad, debe acatar órdenes con base en el principio de obediencia que le es propio a esa institución militar y, por lo tanto, no juzgará con independencia e imparcialidad; y iii) 205, literales a) y b), del Texto Supremo, ya que los tribunales militares forman parte del Organismo Ejecutivo y por lo tanto su independencia económica y funcional está supeditada a la organización del Ministerio de la Defensa Nac ional; b) el artículo 107 de la segunda parte del Código Militar, que regula “… La sumaria debe ser reservada, pero una vez concluída, todo lo demás que se practique será
funcional está supeditada a la organización del Ministerio de la Defensa Nac ional; b) el artículo 107 de la segunda parte del Código Militar, que regula “… La sumaria debe ser reservada, pero una vez concluída, todo lo demás que se practique será público; salvo que se trate de aquellas causas en que la decencia exija la misma reserva…”, contraviene lo establecido en los artículos: i) 2º constitucional, puesto que la justicia que garantiza dicho precepto, debe ser impartida, de conformidad a lo establecido en los artículos 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por tribunales de justicia que respeten el principio de supremacía constitucional, esto es, que no apliquen normas que contradigan los postulados del Texto Supremo; ii) 8° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues, al ser la fase sumarial una de corte inquisitivo, le imposibilita tanto a él como a su abogado defensor estar presentes en las diligencias policiales y judiciales lo que les impide la realización de una defensa pertinente respecto de los medios probatorios diligenciados por parte del ente acusador; y iii) 14 del Texto Supremo, puesto que la fase sumarial, contrario a lo establecido en el precepto constitucional, es reservada y, por lo tanto, no garantiza que el detenido y el abogado defensor tengan acceso a las actuaciones y diligencias penales de forma inmediata; c) el artículo 115 de la segunda parte del Código Militar que regula que en caso de que el detenido no pueda ser presentado a los funcionar ios especificados en esa ley, será entregado al alcaide de las
diligencias penales de forma inmediata; c) el artículo 115 de la segunda parte del Código Militar que regula que en caso de que el detenido no pueda ser presentado a los funcionar ios especificados en esa ley, será entregado al alcaide de las cárceles o al jefe de los cuerpos de policía, lo cual contraviene el artículo 6° de laExpediente 2260 -2014 3
Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que al tenor de lo dispuesto en ese precepto co nstitucional, los detenidos deberán ser puestos a disposición de una autoridad de índole judicial, excluyendo a cualquier otro tipo de autoridad; d) el artículo 120 de la segunda parte del Código Militar que regula que todo detenido debe ser interrogado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su captura y que su detención no puede exceder de cinco días, lo cual vulnera los artículos 6° y 9° de la Constitución Política de la República de Guatemala que garantizan que los detenidos deben ser pue stos a disposición de la autoridad judicial en un plazo que no exceda de seis horas y el interrogatorio deberá practicarse dentro de un plazo que no exceda de las veinticuatro horas; e) el artículo 238 de la segunda parte del Código Militar, que regula: “… La verdad de los hechos, su existencia o realización, o sea el cuerpo del delito, es lo primero que ha de averiguarse por el Juez, quien debe aprovechar los primeros momentos para recoger las pruebas del crimen, y no dar lugar a que desaparezcan o a que los delincuentes huyan, se oculten o se pongan de acuerdo y forjen declaraciones que produzcan su impunidad… ”, contraviene lo regulado en los artículos: i) 46
los delincuentes huyan, se oculten o se pongan de acuerdo y forjen declaraciones que produzcan su impunidad… ”, contraviene lo regulado en los artículos: i) 46 constitucional pues de conformidad con lo establecido en el artículo 8, numeral 1) de la Convenció n Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial; sin embargo, en el caso del juez militar, no es imparcial, puesto que es quien investiga, acusa y juzga al mismo tiempo; y ii) 203 constitucional, ya que el juez al ostentar el cargo de juzgar y ejecutar lo juzgado, no debe verse inmiscuido en la función de producir medios de prueba pues de aceptar dicho actuar, vulneraría el derecho a un fallo justo e imparcial aunado a que existe la inco mpatibilidad entre las funciones de juez y ente investigador. Agregó que de conformidad a lo establecido en el artículo 87, numeral 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a ser juzgada por un juez imparcial, esto e s, que no haya estado involucrado en las investigaciones y la acusación correspondiente; f) el artículo 295 de la segunda parte del Código Militar que regula: “ Concluida la confesión, se nombrará defensor o se tendrá por nombrado al que proponga elExpediente 2260 -2014 4
reo; se le hará saber el nombramiento y se le entregará la causa por el término de seis días para que alegue a favor del acusado. Este término podrá restringirse a juicio del Tribunal, o ampliarse hasta diez días, si la causa fuere muy complicada,
seis días para que alegue a favor del acusado. Este término podrá restringirse a juicio del Tribunal, o ampliarse hasta diez días, si la causa fuere muy complicada, o pasare de 200 hojas”, contraviene lo establecido en los artículos: i) 8 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, al reo posterior a su confesión se le permite tener un abogado para que le asista, violentándole su derecho de defensa, pues al ser la fase sumarial de corte inquisitivo, le imposibilita tanto a él como a su defensa estar presentes en las diligencias policiales y judiciales lo que les impide la realización de una defensa pertinente respecto de los medios probatorios diligenciados por parte del ente acusador; ii) 14 del Texto Supremo, puesto que la fase sumarial, contrario a lo establecido en el precepto constitucional, es reservada y, por lo tanto, no garantiza que el detenido y el abogado defensor tengan acceso a las actuaciones y diligencias penales de forma inmediata; iii) 46 constitucional, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 8, numeral 2), literales c) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona debe tener garantías judiciales mínimas y siendo que, en la sustanciación del proceso a su defensor se le entregará la causa por el término comprendido entre seis y diez días para que alegue lo que corresponda, tiempo que resulta insuficiente para preparar la defensa; y g) el artículo 296 de la segunda parte del Código Militar, que establece: “ El Fiscal o Juez de instrucción, antes de entregar la causa al defensor, formulará el pedimento que estime
que resulta insuficiente para preparar la defensa; y g) el artículo 296 de la segunda parte del Código Militar, que establece: “ El Fiscal o Juez de instrucción, antes de entregar la causa al defensor, formulará el pedimento que estime arreglado a justicia, debiendo hacerlo a más tardar, dentro de tres días, después del en que se ha ya tomado la confesión con cargos”, vulnera lo establecido en los artículos: i) 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 8, numeral 1), de la Convención Americana sobre Derecho s Humanos, toda persona tiene derecho a ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial; sin embargo, en el caso concreto, el juez militar, no es imparcial, puesto que es quien investiga, acusa y juzga al mismo tiempo; y ii) 203 constitucional, ya qu e el juez al ostentar el cargo de juzgar y ejecutar lo juzgado, no debe mezclar esa función con la de producirExpediente 2260 -2014 5
medios de prueba pues de aceptar dicho actuar, vulneraría el derecho a un fallo justo e imparcial aunado a que existe la incompatibilidad entre l as funciones de juez y ente investigador, pues a los tribunales de justicia les compete juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, más no investigar como hace el Juez militar en el proceso penal, no pudiendo ser imparcial. F) Resolución de primer grado: el Tribunal Militar de la Brigada de Policía Militar “Guardia de Honor”, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…Al hacer el análisis de las normas jurídicas objeto de inconstitucionalidad por esta vía constitucional, se determina
el Tribunal Militar de la Brigada de Policía Militar “Guardia de Honor”, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…Al hacer el análisis de las normas jurídicas objeto de inconstitucionalidad por esta vía constitucional, se determina que se trat a de normas adjetivas que integran el cuerpo normativo que rige el proceso penal militar, por lo que corresponde a este Tribunal Constitucional, en primer lugar con fundamento en el principio de ‘iura novit curia’, declarar si las normas impugnadas influye n en la validez de la sentencia penal militar o en los autos que resuelvan las incidencias del juicio y que las mismas vulneren derechos y garantías constitucionales, el derecho de defensa o la tutela judicial efectiva. En ese sentido realiza el análisis d el PRIMER CASO en el cual la norma sometida a interpretación es el Artículo 3 del Decreto 214 -1878 Código Militar Segunda Parte. El Artículo 203 constitucional que el impugnante invoca como violentado, específicamente el segundo párrafo que refiere a la independencia en la función jurisdiccional, no debe interpretarse herméticamente como lo expone el incidentista, sino que, en forma armónica con los demás preceptos constitucionales que forman una unidad (…) por lo que debe establecerse, si existe independencia judicial en el juzgamiento de las causas penales militares, cuyos delitos afectan un bien jurídico militar, para ello se acude a la integración normativa del Artículo 219, 203 tercer párrafo y 250 de la Constitución Política de la República. El primer Artículo citado reconoce la existencia de los Tribunales Militares, a los que les asigna jurisdicción penal militar para conocer de los delitos
normativa del Artículo 219, 203 tercer párrafo y 250 de la Constitución Política de la República. El primer Artículo citado reconoce la existencia de los Tribunales Militares, a los que les asigna jurisdicción penal militar para conocer de los delitos o faltas cometidos por los integrantes del Ejército de Guatemala; el segundo Artículo constitucional citado otorga el ejercicio de la función jurisdiccional a la Corte Suprema de Justicia y ‘a los demás tribunales que la Ley establezca’, por lo que se interpreta que la Ley puede establecer tribunales por mandatoExpediente 2260 -2014 6
constitucional en concordancia con el artículo 219 y 250 de la propia constitución, constitucionalmente ya están establecidos los Tribunales Militares y también dotados de jurisdicción especial para conocer y juzgar en los delitos militares en los que se afecte un bien jurídico militar, por lo que no debe confundirse lo que el Artículo 203 segundo párrafo de la Constitución establece, toda vez que los jueces militares también son independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por existir el principio de excepcionalidad de la jurisdicción militar y estos tribunales deben integrarse con intervención de miembros del Ejército de Guatemala (…) De lo expuesto se infiere que la propia constitución excluye del conocimiento de los jueces ordinarios, el juzgamiento de los delitos militares con el objeto de garantizar le a los integrantes del Ejército de Guatemala, el acceso a la justicia y a un debido proceso y el hecho que los tribunales militares se conformen con funcionarios militares, no implica que estos no gocen de independencia en el ejercicio de sus funciones j udiciales, puesto que desde el momento en que
justicia y a un debido proceso y el hecho que los tribunales militares se conformen con funcionarios militares, no implica que estos no gocen de independencia en el ejercicio de sus funciones j udiciales, puesto que desde el momento en que integran los tribunales militares gozan de las mismas preeminencias e inmunidades que la Constitución Política de la República de Guatemala otorga a los Jueces y Magistrados y no son dependientes jerárquicos de ntro de la organización administrativa y operativa del Ejército de Guatemala (…) Para fortalecer este argumento, en segunda instancia las sentencias de los jueces militares son revisadas por las Cortes Marciales integradas por Magistrados de las Salas de l a Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de la República, según lo acuerde la Corte Suprema de Justicia, más dos vocales militares nombrados por el Presidente de la República, quienes tienen facultad no solo para revocar o reformar las sentencias de primera instancia dentro de la jurisdicción penal militar, sino para declarar la nulidad de las mismas y de lo actuado, por vicios substanciales, tal y como lo establecen los artículos 467, 468, 471 y 585 del Decreto 214 -1878 del Código Militar segunda parte (…) Concerniente a lo argumentado por el interponente, respecto a que el Juez Militar no tiene independencia y autonomía, es de observar que, la jurisdicción es el poder que tiene el Estado de administrar justicia a t ravés de los órganosExpediente 2260 -2014 7
jurisdiccionales, lo que constituye un deber del Estado derivado de la soberanía, quien la delega para su ejercicio en los organismos ejecutivo, legislativo y judicial,
jurisdiccionales, lo que constituye un deber del Estado derivado de la soberanía, quien la delega para su ejercicio en los organismos ejecutivo, legislativo y judicial, de lo que se deduce que la jurisdicción es única para el Estado, q uien la delega a los organismos que lo conforman, principalmente Organismo Judicial; sin embargo, el Ejército de Guatemala, al igual que otros ejércitos del mundo, que son depositarios de las armas del Estado, están sujetos a un fuero especial que requiere de aplicación simple, rápida y ejemplificante (…) En el SEGUNDO CASO, la norma sometida a interpretación es el artículo 107 del Decreto 214 -1878 Código Militar segunda parte: La interposición de este artículo para la aplicación a un caso concreto no debe realizarse en forma aislada, que en virtud de tratarse de una norma procesal, es aplicable la interpretación sistemática, lógica y analógica que regula el artículo 10 del Decreto 2 -89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, como norma gen eral de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco, lo que significa entonces que, es a su entorno lingüístico del cual depende el sentido de este precepto, por lo que para este Tribunal Constitucional no existe duda re specto a la finalidad o espíritu de esta norma procesal, estando en el mismo cuerpo normativo su definición (véase artículo 105 del Código Militar segunda parte) y puede leerse con certeza que la fase sumaria o parte informativa, corresponde a las diligenc ias que se instruyen de oficio, por simple denuncia o por acusación, con el objeto de comprobar el cuerpo del delito, descubrir al delincuente, complementándose en el
que la fase sumaria o parte informativa, corresponde a las diligenc ias que se instruyen de oficio, por simple denuncia o por acusación, con el objeto de comprobar el cuerpo del delito, descubrir al delincuente, complementándose en el artículo 582 del mismo cuerpo legal, el verdadero sentido del artículo impugnado (…) En l a legislación procesal penal del orden común, esta fase equivale al procedimiento preparatorio o de instrucción contemplada en el artículo 309 del Decreto 51 -92 Código Procesal Penal Común, por lo que se infiere que en la tramitación de los procesos penale s militares, no se vedan derechos y garantías constitucionales a los sindicados, procesados, condenados o penados. El Tribunal Constitucional al referirse a la causa penal militar número veinticuatro mil quinientos treinta y cinco guión dos mil catorce a c argo del oficial primero de la Auditoría de guerra (caso concreto), en el cual el sindicado Edgardo DanielExpediente 2260 -2014 8
Castillo Vásquez promueve el presente incidente de inconstitucionalidad, determina que consta en resolución de fecha nueve de abril del año en curso, dictada por el Tribunal militar dentro de la referida causa, que se resuelve un escrito presentado por el abogado Mario Antonio Guerra León, en el cual se constituye como abogado defensor del sindicado, defensa técnica que por el momento, materialmente no le es posible ejercer al referido profesional del derecho, por motivo que el sindicado no ha sido habido, evadiendo la justicia penal militar al plantear de mala fe, acciones recursos e incidentes frívolos y notoriamente improcedentes, lo que se evidencia con la Exhibición personal No.
derecho, por motivo que el sindicado no ha sido habido, evadiendo la justicia penal militar al plantear de mala fe, acciones recursos e incidentes frívolos y notoriamente improcedentes, lo que se evidencia con la Exhibición personal No. 1018-2014-00026 Notificador II, planteada a través de su abogado auxiliante en contra del Tribunal militar, primero ante la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de violencia c ontra la mujer del departamento de Guatemala, quien decretó la inhibitoria y remitió el expediente a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, Sala de Apelaciones que constituida en Corte Marcial, en segunda instancia conoce en consulta o en apelación de las sentencias dictadas por el Tribunal militar de la Brigada de Policía Militar ‘Guardia de Honor’, conforme lo preceptuado en los artículos 467, 468, 471 y 585 del Código militar segunda parte, diligencias de Exhibición personal que fueron declaradas SIN LUGAR en resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce. De lo anterior se desprende, que en efecto los actos y resoluciones que emanan del tribunal militar están sujetos a control legal y constitucional por los tribunales superiores del Organismo judicial, sea en apelación o en casación según corresponda. En el caso concreto que conoce el tribunal militar, por el estado que guardan las actuaciones judici ales, son inaplicables por el momento procesal, los artículos 8, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala que se refieren a los derechos del detenido, derecho de defensa y presunción de inocencia y publicidad del proceso, situación procesal que no ha
procesal, los artículos 8, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala que se refieren a los derechos del detenido, derecho de defensa y presunción de inocencia y publicidad del proceso, situación procesal que no ha acontecido en el caso concreto que se instruye en contra del impugnante, en vista que, no ha sido aprehendido y al cumplirse este supuesto jurídico, esExpediente 2260 -2014 9
imprescindible la observancia y aplicación de las garantías constitucionales que aduce el sindicado, que le fueron violentadas. De los textos legales citados, se concluye que, no existe razón para denunciar violación constitucional coexistiendo una actividad futura pendiente de dilucidar por el juzgador y que en toda causa no se prescinde de la observancia y aplicación de esas garantías constitucionales, fundamentándose el juzgador en el principio ‘iura novit curia’. Por las razones antes consideradas, el artículo señalado por el impugnante de inconstitucionalidad, no contraviene los artícu los 2, 8, 12, 14 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que así debe declararse. En el TERCER CASO , la norma sometida a interpretación es el artículo 115 del Decreto 214 -1878 Código militar segunda parte. Es ineludible la observancia de los principios y garantías constitucionales inherentes a toda persona, en ese sentido este Tribunal Constitucional acoge los argumentos proferidos por la Auditoría de Guerra, toda vez que el Tribunal Militar como tribunal preestablecido, actúa en todas sus actuaciones tomando como base lo preceptuado en el artículo 219 de la Constitución Política de la República de
proferidos por la Auditoría de Guerra, toda vez que el Tribunal Militar como tribunal preestablecido, actúa en todas sus actuaciones tomando como base lo preceptuado en el artículo 219 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y lo que para el efecto establecen los artículos 1, 2, 3 y 580, 584 y 587 del Código militar segunda parte. Las citadas normas claramente establecen la jurisdicción de los tribunales militares y el procedimiento que debe realizarse para la aplicación supletoria de las demás leyes ordinarias en materia procesal penal, evitando así violentar derechos fundamentales de las pers onas que son sujetos a procesos penales militares, cuando son encausados por causa de delito o faltas puramente militares y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente, lo que estipula claramente el artículo 109 del Códi go Militar segunda parte, al plasmar que: ‘Ninguno puede ser detenido, sino en virtud de orden escrita de autoridad competente para darla’, en el caso concreto, la orden de aprehensión es librada por el Tribunal militar, que si tiene jurisdicción en delito s puramente militares (verbigracia: Deserción, Deserción agravada, Hurto militar, Robo militar, etc.), en virtud de lo cual los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente es decir el Tribunal militar, tal comoExpediente 2260 -2014 10
lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 6. (…) De los argumentos expuestos se infiere que, la norma atacada de inconstitucionalidad, no debe interpretarse aisladamente, como en el presente
lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 6. (…) De los argumentos expuestos se infiere que, la norma atacada de inconstitucionalidad, no debe interpretarse aisladamente, como en el presente caso, el Tribunal militar en la su bstanciación, resolución y fenecimiento de las causas penales militares, observa el principio de supremacía constitucional que prevalece en la administración de justicia contenido en el artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con fundamento en lo argumentado en el artículo 115 denunciado de inconstitucionalidad, no es materia de un incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, tal y como se argumentó no influyen en la validez de las resoluciones del Tribunal milit ar que podrían dictarse en el caso concreto, requisito indispensable para la viabilidad de la impugnación y así debe resolverse. En el CUARTO CASO, la norma sometida a interpretación es el artículo 120 del Decreto 214 -1878 Código Militar segunda parte: En este caso este Tribunal constitucional refiere los mismos fundamentos jurídicos proferidos para el caso anterior (caso tres), agregando los siguientes: Del análisis de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 44, 175, 204 de la Constituci ón Política de la República de Guatemala y la integración normativa de los artículos 580 y 584 del Código Militar segunda parte, se determina que la norma impugnada de inconstitucionalidad en el presente caso, no es aplicable por los tribunales en el trámite de todos los principios generales del derecho, reconocidos por las leyes comunes, siempre que sobre el particular no hubiere disposiciones en el Código militar y que sean compatibles con la
no es aplicable por los tribunales en el trámite de todos los principios generales del derecho, reconocidos por las leyes comunes, siempre que sobre el particular no hubiere disposiciones en el Código militar y que sean compatibles con la naturaleza especial de los mismos tribunales, por lo cual, la n orma que ataca la inconstitucionalidad el impugnante, no rige ni ha regido el trámite del caso concreto, y no es impugnable de inconstitucionalidad indirecta en caso concreto, porque sólo aquellas normas que rigen el trámite de los procesos jurisdiccionale s y que son aplicables al caso concreto son impugnables de inconstitucionalidad, razón por la cual el Tribunal constitucional no debe entrar a conocer el fondo sobre si es o no inconstitucional, por no ser materia del incidente, porque la misma no puede in fluir en la validez de las resoluciones que se emitan en la causa penalExpediente 2260 -2014 11
militar, si la misma no es aplicable, por lo que no se cumple el supuesto jurídico constitucional contenido en el artículo 120 primer párrafo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; en ese sentido, el Tribunal constitucional no puede arrogarse atribuciones legislativas, porque esto equivale a una derogatoria de la norma denunciada de inconstitucional y que no es materia de un incidente de inconstitucionalidad e n caso concreto, concluyéndose que la misma es una disposición procesal penal militar ineficaz, por su no aplicación a los casos concretos, no obstante que integra el cuerpo legal aludido, por la observancia e integración de normas jurídicas procesales pen ales que permiten
misma es una disposición procesal penal militar ineficaz, por su no aplicación a los casos concretos, no obstante que integra el cuerpo legal aludido, por la observancia e integración de normas jurídicas procesales pen ales que permiten realizar los artículos 580 y 584 del Código Militar segunda parte. En efecto, es una norma vigente y positiva pero ineficaz, en ese sentido, la inconstitucionalidad planteada contra esta norma (artículo 120 del Código Militar segunda part e) se debe declarar sin lugar, por no ser esta vía procesal constitucional la idónea para su planteamiento y así debe declararse. En el QUINTO CASO, la norma sometida a interpretación es el artículo 238 del Decreto 214 -1878 Código Militar segunda parte: Esta disposición según el impugnante, constituye violación a los artículos 46 y 203 constitucional que se refiere a la función jurisdiccional, y artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el presente caso, no es necesario volv er a someter a interpretación y análisis, la existencia y reconocimiento constitucional de la jurisdicción penal militar, porque las referidas normas constitucionales ya fueron objeto de análisis en el primer caso citado de este considerando, (…) En ese se ntido, lo que existió y motivó al impugnante al planteamiento de la inconstitucionalidad del artículo 238 del Código Militar segunda parte, es la equívoca interpretación aislada de este precepto jurídico, porque al analizar, interpretar y aplicar los artíc ulos 123, 124 y 125 del Código Militar segunda parte, se determina que en la causa penal militar número veinticuatro mil quinientos treinta y cinco guión dos mil catorce a cargo del oficial
porque al analizar, interpretar y aplicar los artíc ulos 123, 124 y 125 del Código Militar segunda parte, se determina que en la causa penal militar número veinticuatro mil quinientos treinta y cinco guión dos mil catorce a cargo del oficial primero de la auditoría de guerra (24535 -2014/Of. 1º.), instruida en contra del impugnante, por el delito de Deserción