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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2281-2004 -

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2281-2004 -
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Gaceta Jurisprudencial N. 75 -Inconstitucionalidades en Caso Concreto 2281-2004

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2281-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de febrero de dos mil cinco.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la resolución de fecha veintiuno de julio de dos mil tres, dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en tribunal constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Fa bio Román Vargas, impugnando el artículo 27 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA). El solicitante actuó con el auxilio del abogado Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD.

A) Caso concreto en que se plantea: juicio ejecutivo en la vía de apremio C dos – dos mil cuatro – tres mil noventa y uno, del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Ley o norma que se impugna de inconstitucio nalidad: Artículo 27 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA). C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos y fundamentos jurídicos que motivan la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume así: a) el Banco

Constitucionalidad; 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos y fundamentos jurídicos que motivan la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume así: a) el Banco Agromercantil, Sociedad Anónima promovió en su contra, proceso de ejecución en la vía de apremio, a poyando su pretensión en lo establecido por el artículo 27 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, artículo en el que se dispone “el plazo de un mes para la desocupación del inmueble, no podrá ser interrumpido por recurso alguno“ (sic) b) estima que dicha disposición viola el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,que establece que cuando se promueve una inconstitucionalidad en caso concreto, el proceso se suspenderá desde el momento que el Tribun al de primera instancia, dicte el auto que resuelva lo relativo a la inconstitucionalidad hasta que el mismo cause ejecutoria, por lo que al prohibir el artículo 27 ibid cualquier interrupción, está violando su derecho al debido proceso contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que garantiza el derecho a accionar y su presunción de inocencia, garantizado por el artículo 14 de la misma ley fundamental, de tal manera que al aplicar el artículo impugnado se le está dejando en estado de indefensión. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto planteada. E) Resolución de primer grado: el tribunal de primer grado consideró: “...En el presente caso se estima que el articulo veintisiete de l a Ley de Hipotecas Aseguradas no viola derecho

inconstitucionalidad en caso concreto planteada. E) Resolución de primer grado: el tribunal de primer grado consideró: “...En el presente caso se estima que el articulo veintisiete de l a Ley de Hipotecas Aseguradas no viola derecho Constitucional alguno, toda vez que con el mismo no se viola el Debido Proceso, ni el Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que en la Constitución Política de la República, no se establecen limitacion es ni prohibiciones para que las personas se obliguen a determinadas condiciones como las contenidas en el artículo veintisiete de la Ley de Hipotecas Aseguradas, toda vez que el incidentante al contraer obligación con la entidad demandante adoptó voluntariamente las condiciones que la relacionada ley impone en lo concerniente a propiedad. Que el Tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación. En consecuencia se condena al recurrente a l pago de las costas causadas en el presente incidente e impone la multa correspondiente al Abogado patrocinante...” Y resolvió: “...SIN LUGAR el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Fabio Román Vargas en contra del artículo v eintisiete de la Ley de Hipotecas Aseguradas; II) Se condena al pago de las costas al recurrente; III) Se impone la multa de quinientos quetzales al Abogado patrocinante, cantidad que deberá ser pagada dentro de tercero día de estar firme este fallo en la Corte de Constitucionalidad. “

II. APELACIÓN.

El postulante apeló.III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

deberá ser pagada dentro de tercero día de estar firme este fallo en la Corte de Constitucionalidad. “

II. APELACIÓN.

El postulante apeló.III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA. A) El solicitante: no alegó. B) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, Gilda Toledo Barrios de Argueta, alegó que: a) el solicitante no fue específico en señalar si la totalidad del artículo 27 del Decreto 1448 es inconstitucional en caso concreto o si lo es solamente el tercer párrafo; b) asimismo, señala trasgredido el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad lo cual resulta ser errado pues este artículo no es parámetro para realizar la confrontación correspondiente ya que esta ha de realizarse entre la norma que se estima inco nstitucional en caso concreto con una norma de la Constitución Política de la República de Guatemala, por tal motivo, solicita que se confirme el auto apelado y se declare en forma definitiva sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -IEl ordenamiento jurídico guatemalteco establece diferentes mecanismos para asegurar la defensa del orden constitucional, cada uno de los cuales tiene delimitado su campo de aplicación, a saber: a) el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando el agravio hubiere ocurrido, y procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza,

contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando el agravio hubiere ocurrido, y procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan; b) la inconstitucionalidad en caso concreto, que puede plantearse como acción, excepción o incidente, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, hasta antes de dictarse sentencia, con el o bjeto de que se declare la inaplicabilidad de una norma al caso particular, por contrariar las disposiciones constitucionales; y, c) la acción de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, por medio de la cual se denuncian leyes, reglamentos o disposicio nes de carácter general que contravienen preceptos contenidos en la Constitución, con el objeto de expulsarlas del sistema jurídico vigente. En tal virtud, para la procedencia delas mencionadas garantías constitucionales, la pretensión de quien acude a l a justicia constitucional debe conducirse por la vía adecuada para ser satisfecha. -IIAl proceder al análisis correspondiente, esta Corte advierte que el incidentante demanda la inaplicación del artículo 27 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas por considerar que transgrede el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; a ese respecto cabe indicar que la Corte de Constitucionalidad en reiteradas oportunidades ha afirmado que únicamente la Cons titución Política de la República de Guatemala es parámetro para determinar la Constitucionalidad de las normas. De ahí que no

cabe indicar que la Corte de Constitucionalidad en reiteradas oportunidades ha afirmado que únicamente la Cons titución Política de la República de Guatemala es parámetro para determinar la Constitucionalidad de las normas. De ahí que no puede tomarse la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad como referencia para analizar la concordancia de las normas ordinarias con la Constitución Política de la República. Por otra parte, argumenta el solicitante que el precepto impugnado contraviene los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin embargo, esta Corte, no advi erte antagonismo entre la norma impugnada y los artículos referidos, ya que el debido proceso no es conculcado, pues la libertad de impugnar, que el postulante asevera que se afecta, no resulta constreñida, ni tampoco la presunción de inocencia; razón por la cual, los señalamientos formulados resultan ser en extremo precarios y se convierten en meras afirmaciones a las que -el accionante - no dota de sustento. Por esta razón, es procedente confirmar la desestimación del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto acordada en primera instancia, pero por las razones en este fallo consideradas, con la modificación de elevar la multa impuesta al abogado auxiliante del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144,

Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Cort e de Constitucionalidad.POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la resolución apelada, con modificación en su parte resolutiva de precisar que la multa impuesta al abogado auxiliante, Gust avo Adolfo Gudiel Valenzuela, es de un mil quetzales. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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