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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2288-2010 -LOJ

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2288-2010 -LOJ
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2288-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2288-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de quince de junio de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Ana María del Rosario Valdez Basagoitia de Paiz, José Estuardo Valdes Paiz y Carmen María Valdez Paiz de Aguilar, contra el artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial. Los postulantes actuaron con el auxilio del abogado Gerardo Recinos Jo. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: incidente de recusación veintiocho – dos mil ocho (28-2008), de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, originado del juicio ordina rio de nulidad absoluta de terminación de proindivisión y adjudicación, de unificación de inmuebles y de contrato de compraventa C dos – noventa y ocho – cuatro mil ciento cuarenta y uno (C2 -98-4141) del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del depart amento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial. C) Normas

Instancia Civil del depart amento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, 12, 28, 29 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivaron el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad: de la lectura del expediente y de lo expuesto por los peticionantes, se resume: a) ante el Juez Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala promovieron juicio ordinario de nulidad absoluta de terminación de proindivisión y adjudicación, de unificación de inmuebles y de contrato de compraventa contra varias personas, que unificaron personería en la demandada María del Carmen del Busto Ledesma; b) luego de que el referido funcionario judicial: i. rechazó una serie de solicitudes que formularon durante la dilación procesal, ii. no acató la orden del Juez Décimo de Primera Instancia del mismo ramo de acumular el expediente de mérito a otro cuyos elementos recomendab an dicha unificación, y iii. por medio de varias resoluciones externo opinión antes de resolver el asunto sometido a su conocimiento, por dudaron de su imparcialidad y, como consecuencia, plantearon la recusación respectiva, invocando como causal la prevista en la literal j) del artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial; c) el citado juez elevó las actuaciones a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, que conoce de aquel planteamiento en la vía incidental; d) durante la fase probatoria del relacionado incidente ofrecieron algunos

la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, que conoce de aquel planteamiento en la vía incidental; d) durante la fase probatoria del relacionado incidente ofrecieron algunos medios de prueba; sin embargo, la Sala mencionada dispuso rechazarlos por considerar que no los habían ofrecido en el momento procesal oportuno; e) contra esas resoluciones interpusieron nulidades por violación de ley, que aquél órgano jurisdiccional declaró sin lugar; f) posteriormente, promovieron incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 139 de la Ley del Organismo Judicial, aduciendo que es violatorio de normas constitucionales, el cual fue declarado sin lugar; g) apelaron dicha resolución y esta Corte, al conocer en alzada, confirmó aquella decisión desestimatoria; h) luego plantearon nuevo incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 129 delExpediente 2288-2010 2

citado cuerpo legal. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: los solicitantes basan su pretensión en los siguientes argumentos: a) afirman que la norma objetada es contraria a los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República, que reconocen el derecho de defensa y de petición, respectivamente, pues al señalar que si el juez estima que no es cierta la causal o que no ha lugar a la recusación planteada, así lo hará constar en resolución motivada y seguirá conociendo sin más trámite, no permite que puedan aportar medios de prueba y proponer los mismos en la recusación; b) aseguran, además, que debido a la potestad de denegar o declarar sin lugar de forma unilateral la solicitud respectiva, el juez recusado actúa com o

los mismos en la recusación; b) aseguran, además, que debido a la potestad de denegar o declarar sin lugar de forma unilateral la solicitud respectiva, el juez recusado actúa com o juez y parte a la vez, en tanto que es a un órgano jurisdiccional superior al que le corresponde, en todo caso, calificar y resolver la naturaleza del planteamiento efectuado; c) también alegan violación al derecho de igualdad que recoge el artículo 4º constitucional, debido a que los medios de prueba que ofrecieron no fueron admitidos como tales y, como consecuencia, no pueden demostrar los señalamientos que formularon contra el juez recusado, colocándolos en situación de desventaja frente a la contra pa rte y, de igual forma, estiman que con dicha limitación se les vulnera su derecho de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. Aseveran que con la relacionada negativa de admitir la prueba, la Sala mencionada los deja en estado de indefensión, i nfringiendo principios fundamentales. Por último, indican que la acción promovida se basa en el hecho de que el Juez recusado no ha admitido una serie de recursos argumentando que uno de los comparecientes no es parte del juicio; afirman que si bien es cie rta tal circunstancia, también lo es que aquél debía, pese a ello, admitir las solicitudes presentadas por quienes sí eran partes dentro del proceso de mérito. Pidieron que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto de la re solución de veinte de junio de dos mil ocho y que, como consecuencia, se deje sin efecto todo lo actuado a partir de esa fecha y se emita la condena en costas respectiva. F) Resolución de primer grado: la Sala

ocho y que, como consecuencia, se deje sin efecto todo lo actuado a partir de esa fecha y se emita la condena en costas respectiva. F) Resolución de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Ci vil y Mercantil, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Los que integramos este Tribunal apreciamos que la norma atacada de inconstitucional no es contradictoria a la Ley Suprema y por otra parte resulta evidente que la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto tiene como objeto entorpecer el trámite del proceso, pues de los escasos argumentos expuestos por los postulantes no se aprecia violación al artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial; además que ya existe otra acción de inconstitucionalidad en este mismo proceso, declarada sin lugar y confirmada por la Corte de Constitucionalidad. De otra parte, los accionantes no confrontaron en forma motivada y jurídicamente razonada, el contenido de la norma o rdinaria impugnada, con las normas constitucionales que estiman transgredidas. En consecuencia, debe declararse sin lugar el incidente, condenando en costas al interponente, e imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante y así debe resolverse (.. .)”. Y resolvió : “(...) I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto del artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial, promovida por Ana María Rosario Valdes Basagoitia de Paiz, José Estuardo Valdes Paiz y Carmen María Valdez Paiz de Aguilar; II) Se condena en costas a los interponentes e impone una multa de mil quetzales al abogado patrocinante, quien deberá hacerla

Paiz y Carmen María Valdez Paiz de Aguilar; II) Se condena en costas a los interponentes e impone una multa de mil quetzales al abogado patrocinante, quien deberá hacerla efectiva en la Corte de Constitucionalidad en el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que esté firme el fallo; en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente (…)”.Expediente 2288-2010 3

II. APELACIÓN Los solicitantes apelaron.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los incidentistas reiteraron los argumentos que expresaron en el e scrito introductorio del incidente planteado. Solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 129 de la Ley del Organismo Ju dicial. B) María del Carmen Del Busto Ledesma expresó que resulta evidente que el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido en esta oportunidad es uno más de los recursos y acciones de naturaleza ordinaria y constitucional que, aún cuand o son notoriamente improcedentes, los solicitantes han planteado con el único objeto de impedir o retardar la emisión de la sentencia respectiva dentro del juicio ordinario que los mismos promovieron en su contra, obstruyendo la justicia en todas sus insta ncias. Solicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el fallo impugnado y, además, se ordene a la Sala de mérito que de forma inmediata de por agotado todo trámite dilatorio de recursos ordinarios y remita el expediente respectivo

el fallo impugnado y, además, se ordene a la Sala de mérito que de forma inmediata de por agotado todo trámite dilatorio de recursos ordinarios y remita el expediente respectivo al juzgado de primera instancia civil que corresponde, para que continúe con el trámite de aquel juicio. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Exhibición Personal y de Constituci onalidad, manifestó su conformidad con el criterio sustentado en el fallo de primera instancia, pues estima que el planteamiento del presente incidente contiene deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por el Tribunal Constitucional y que provoca n su improcedencia, tal como la falta de confrontación de las normas impugnadas y aquellas constitucionales que se estiman vulneradas, así como el razonamiento correspondiente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como c onsecuencia, se confirme la resolución venida en grado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, e n cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Este es un instrumento jurídico procesal que mantiene la preeminencia de la Constitución sobre otra norma jurídica que no sea c ompatible con ella, sostiene la jerarquía constitucional y orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. Sin embargo, no es procedente formular tal enjuiciamiento si con ello se pretende satisfacer una pretensión cuyo

no sea c ompatible con ella, sostiene la jerarquía constitucional y orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. Sin embargo, no es procedente formular tal enjuiciamiento si con ello se pretende satisfacer una pretensión cuyo conocimiento lo viabiliza otro mecanismo legalmente establecido para el efecto. al aa, ijo, lograr que dentro del mismo se incluyera el porcentaje correspondiente a su derecho escalafonario. obe -IIDel análisis de los argumentos en los que los solicitantes hacen descansar el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial, esta Corte advierte que éstos giran en torno, principalmente, a la inconformidad que a aquéllos les produjo la decisión de la Sala Segund a de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil de no admitir algunos medios de prueba que ofrecieron en el incidente de recusación que promovieron contra el Juez Noveno deExpediente 2288-2010 4

Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. Para evidenciar dic ha circunstancia, es necesario citar los cuestionamientos que los postulantes efectuaron en el escrito introductorio, aunque no en el orden en que fueron expresados por éstos: a) Los incidentistas alegan violación al derecho de igualdad que recoge el artícul o 4º. constitucional, debido a que los medios de prueba que ofrecieron no fueron admitidos como tales y, como consecuencia, no pueden demostrar los señalamientos que formularon contra el juez recusado, lo que los coloca en situación de desventaja frente a la contra parte; b) También estiman que con la relacionada negativa de admitir la prueba, la Sala

señalamientos que formularon contra el juez recusado, lo que los coloca en situación de desventaja frente a la contra parte; b) También estiman que con la relacionada negativa de admitir la prueba, la Sala mencionada los deja en estado de indefensión y limita su derecho de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, infringiendo principios fundamentales; c) Asimismo, indican que la acción promovida se basa en el hecho de que el Juez recusado no ha admitido una serie de recursos argumentando que uno de los comparecientes no es parte del juicio, y agregan que si bien es cierta dicha circunstancia, también lo es que aquél debía, pese a ello, admitir las solicitudes presentadas por quienes sí eran partes dentro del proceso de mérito. Tales razonamientos evidencian que, con el incidente promovido, los solicitantes no reprochan la ilegitimidad constitucional del art ículo 129 de la Ley del Organismo Judicial, por contravenir los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala que señalan como vulnerados, sino que, tras esa sola afirmación, lo que en realidad hacen es un cuestionamiento de la propia actividad de los citados órganos jurisdiccionales. A tal circunstancia obedece el hecho de que no efectúen, como fundamento de su pretensión, una confrontación entre la norma impugnada y las normas constitucionales que estiman infringidas, y que tampoco ex presen el juicio lógico jurídico correspondiente, ambos requisitos sine qua non para la procedencia de la inconstitucionalidad instada. Ahora bien, en cuanto al argumento de que la norma objetada es contraria a los artículos 12 y 28 constitucionales que reconocen el derecho de defensa y de petición,

requisitos sine qua non para la procedencia de la inconstitucionalidad instada. Ahora bien, en cuanto al argumento de que la norma objetada es contraria a los artículos 12 y 28 constitucionales que reconocen el derecho de defensa y de petición, respectivamente, porque al señalar que si el juez estima que no es cierta la causal o que no ha lugar a la recusación planteada, así lo hará constar en resolución motivada y seguirá conociendo sin más trámite, lo que hace es impedir que puedan aportar medios de prueba y proponer los mismos en la recusación, lo que los postulantes manifiestan es, nuevamente, inconformidad con el referido rechazo de las pruebas, y no una denuncia de contravención entre la norma o rdinaria objetada y las indicadas normas fundamentales, pues utilizan como fundamento de dicha aseveración una mera cuestión fáctica acaecida dentro del trámite incidental relacionado. Por último, respecto de que debido a la potestad de denegar o declarar sin lugar de forma unilateral la solicitud respectiva, el juez recusado actúa como juez y parte a la vez, en tanto que es a un órgano jurisdiccional superior al que le corresponde, en todo caso, calificar y resolver la naturaleza del planteamiento efectuado, también puede concluirse que esa concepción no fue debidamente formulada, ya que no se opuso frente a garantía constitucional alguna. A lo anterior es necesario agregar que, como en reiteradas oportunidades ha señalado esta Corte, la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el

señalado esta Corte, la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiend o ser por ello inaplicable; todo con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión a futuro, aplique la normativa atacada siempreExpediente 2288-2010 5

que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. De lo antes relacionado se concluye que el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que se estudia, no sólo adolece de la ausencia de los requisitos que via bilizan el conocimiento de fondo por parte del Tribunal Constitucional, sino que, con el mismo, los solicitantes efectúan un reproche para el que existe una acción constitucional idónea, distinta a la instada; es decir, no dirigen su impugnación en la vía correcta, puesto que denuncian una situación que no es imputable a la norma que objetan de inconstitucionalidad, sino atribuible a un acto de autoridad que, en todo caso, es el que podría eventualmente ser adverso a las normas constitucionales. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión de que el incidente planteado no se adecua a las situaciones en las que la ley de la materia autoriza el uso de este sistema de control constitucional y t al circunstancia conlleva a decidir la improcedencia del mismo, razón por la que debe declarase sin lugar. Ha biendo

autoriza el uso de este sistema de control constitucional y t al circunstancia conlleva a decidir la improcedencia del mismo, razón por la que debe declarase sin lugar. Ha biendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la resolución apelada, por los motivos aquí evaluados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la resolución apelada . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente al tribunal de origen.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 2288-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de febrero de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de a claración de la sentencia dictada

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 2288-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de febrero de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de a claración de la sentencia dictada por esta Corte el veintiuno de enero de dos mil once, planteada por Ana María del Rosario Valdez Basagoitia de Paiz, José Estuardo Valdes Paiz y Carmen María Valdez Paiz de Aguilar, dentro del expediente arriba identificad o, formado por apelación de auto,Expediente 2288-2010 6

interpuesto dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que las referidas personas promovieron contra el artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: Para fundamentar la denuncia de ilegitimidad constitucional, los postulantes argumentaron, en su escrito inicial, que los medios de prueba que ofrecieron no fueron admitidos como tales y, como conse cuencia, no sólo no pueden demostrar los señalamientos que formularon contra el juez recusado, colocándolos en situación de desventaja frente a la contra parte, lo que es violatorio al derecho de igualdad, sino también se les deja en estado de indefensión y se limita su derecho de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, infringiendo principios fundamentales; asimismo, indicaron que la acción promovida se basa en el hecho de que el Juez recusado no ha admitido una serie de recursos argumentando que uno de los comparecientes no es parte del juicio, y agregaron que si bien es cierta dicha circunstancia, también lo es que

no ha admitido una serie de recursos argumentando que uno de los comparecientes no es parte del juicio, y agregaron que si bien es cierta dicha circunstancia, también lo es que aquél debía, pese a ello, admitir las solicitudes presentadas por quienes sí eran partes dentro del proceso de mérito. El Tribuna l Constitucional de primer grado, al resolver, declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: Los solicitantes impugnaron la referida resolución. Esta Corte, luego de realiz ar el estudio del caso, concluyó que el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto no sólo adolece de la ausencia de los requisitos que viabilizan el conocimiento de fondo por parte del Tribunal Constitucional, sino que, con el mi smo, los solicitantes efectúan un reproche para el que existe una acción constitucional idónea, distinta a la instada; es decir, no dirigen su impugnación en la vía correcta, puesto que denuncian una situación que no es imputable a la norma que objetan de inconstitucionalidad, sino atribuible a un acto de autoridad que, en todo caso, es el que podría eventualmente ser adverso a las normas constitucionales. Por ello, la denuncia formulada no se adecua a las situaciones en las que la ley de la materia autoriza el uso de este sistema de control constitucional y t al circunstancia conllevó a decidir la improcedencia del mismo. Como consecuencia, esta Corte confirmó la resolución apelada.
  2. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: Los comparecientes solicitan la aclaración de la resolución anteriormente indicada por estimar que en la misma, esta

improcedencia del mismo. Como consecuencia, esta Corte confirmó la resolución apelada.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: Los comparecientes solicitan la aclaración de la resolución anteriormente indicada por estimar que en la misma, esta Corte no fue clara porque pese a que existe una clara violación de derechos constitucionales, la cual denunciaron en el incidente meritorio, declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, de manera que es incongruente en cuanto a sus considerandos.

CONSIDERANDO - - - I - - - De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los concepto s de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren . De acuerdo con el artículo 147 de la Ley citada. Contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de esta Ley. - - - II - - -Expediente 2288-2010 7

La figura del recurso de aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un fallo tengan entre si. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del recurso instado, esta Corte advierte que la pretensión que persiguen los solicitantes no es la aclaración de términos oscuros, ambiguos o contradictorios contenidos en el relacionado fallo; lo que hacen, en cambio, es señalar la supuesta incongruencia en

solicitantes no es la aclaración de términos oscuros, ambiguos o contradictorios contenidos en el relacionado fallo; lo que hacen, en cambio, es señalar la supuesta incongruencia en la que estima, incurrió este Tribunal respecto de las consideraciones que el mismo efectuó y el sentido de su pronunciamiento, p retensión que no sólo no tiene asidero por vía del remedio intentado, sino que, además, resulta evidente su improcedencia, debido a que esta Corte no incurrió en la infracción que aquellos le endilgan y la resolución aludida no adolece de las deficiencias que viabilizan el correctivo contenido en el artículo precitado, circunstancias que permiten advertir que la solicitud formulada carece de fundamento, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar. En todo caso, lo que persiguen los solicitantes es que se analicen de nueva cuenta los argumentos que expusieron en su oportunidad y que, con ello, que se modifique el fondo de lo decidido en la resolución indicada, finalidad a la que tampoco puede accederse por esta vía. LEYES APLICABLES Artículo citado y 266, 268 y 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 1º, del Acuerdo 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la aclaración solicitada. II. Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

resuelve: I. Sin lugar la aclaración solicitada. II. Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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