Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2290-2017 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2290-2017 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página 1 de 9 Expediente 2290-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE2290-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
En apelación, se examina la resolución de tres de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado Octavo de PrimeraInstancia del ramo Civil del departamento de Guatemala en calidad de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Alfredo Guillermo CanaleFleischmann contra el artículo 6 7 del Código Procesal Civil y Mercantil. El postulante actúocon el auxilio del abogado Abel Antonio Sandoval Monroy. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de éste Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ejecutivo en la vía de apremio número 01044-2012-00019del Juzgado Octavo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala . B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas : artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D)Fundamento jurídico invocado como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante en el planteamiento del incidente y de las constancias procesales se resume: D.1) Del
Política de la República de Guatemala. D)Fundamento jurídico invocado como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante en el planteamiento del incidente y de las constancias procesales se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea : Banco Industrial, Sociedad AnónimaPágina 2 de 9 Expediente 2290-2017
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promovió juicio ejecutivo en la vía de apremio en su contra , a raíz del incumplimiento del contrato de crédito bancario que garantizó con hipoteca sobre la finca inscrita en el Registro Gene ral de la Propiedad de la Zona Central bajo el número cinco mil novecientos treinta y nueve (5939), folio cuatrocientos treinta y nueve (439) del libro cuatrocientos setenta y dos E (472E) de Guatemala, por la suma de un millón setecientos veintitrés mil seiscientos treinta y cinco quetzales con treinta y nueve centavos. Derivado de lo anterior, se dictó la resolución de veintiséis de febrero de dos mil trece, por medio de la cual se ordenó que fuera notificado por medio de edicto, el cual fue publicado en el Diario Oficial y el diario La Hora, violentando con ello sus derechos, pues al haber sido notificado en la forma indicada, no pudo hacer valer su derecho de defensa al no poder promover los recursos que la ley ordinaria le permite.D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: elincidentante manifiesta: el artículo 67de la ley impugnada establece que tipo de notificaciones se deben de hacer en forma
los recursos que la ley ordinaria le permite.D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: elincidentante manifiesta: el artículo 67de la ley impugnada establece que tipo de notificaciones se deben de hacer en forma personal a los interesados o representantes de éstos, situación que en el presente caso nunca sucedió, hecho que viola su derecho de defensa, pues toda primera resolución debe de hacerse saber a las partes en forma personal. La norma referida es inconstitucional porque vulnera su derecho de defensa y debido proceso al dejarlo desprotegido como demandado que está siendo notificado por primera vez, pues la parte actora ordena que la demanda y pri mera resolución le sean notificadas mediante edicto publicado, lo cual conlleva a la violación denunciada, pues con tal actuar se limita su facultad de promover una legítima defensa o hacer valer los recursos que la ley le permite. El artículo referido es inconstitucional al permitir que se realice la primera notificación en laPágina 3 de 9 Expediente 2290-2017
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forma en la que fue hecha, lo cual viola flagrantemente sus derechos, pues al haberse notificado la primera resolución mediante edicto, no se le notificó en el lugar que fue señalado para tal efecto, y como consecuencia, corrieron los plazos hasta la etapa en la que se encuentra el proceso subyacente en detrimento para sus derechos . D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente planteado y, como consecuencia, la inap licabilidad de la norma objetada por
hasta la etapa en la que se encuentra el proceso subyacente en detrimento para sus derechos . D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente planteado y, como consecuencia, la inap licabilidad de la norma objetada por vulnerar los derechos y principios señalados. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Octavo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, en calidad de Tribunal Constitucional, consideró: “…En ese orden de ideas, se concluye que en el presente caso, no existe contravención en la aplicación de preceptos constitucionales, ni mucho menos la aplicación de una norma ordinaria contrapuesta a alguna de orden constitucional, toda vez que el artículo sesenta y siete no violenta el derecho de defensa y debido proceso consagrados en los artículos doce y catorce de la Constitución Política de la República de Guatemala, no existe colisión alguna entre la norma ordinaria y la constitucional toda vez que den tro del proceso de ejecución en la vía de apremio arriba identificado se ha observado un debido proceso y el derecho de defensa del ejecutado, ya que según consta en autos la notificación se practicó por medio de edicto publicado conforme ala ley, en obser vancia a lo establecido en la Ley de Bancos y Grupos Financieros, norma que es factible aplicar en los juicios de ejecución en la Vía de Apremio cuando la entidad ejecutante es un banco, después de no haberse podido notificar en la forma establecida en el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil. En consecuencia, no es factible declarar su inaplicabilidad al no existir el acto señalado de inconstitucionalidad, por lo que aPágina 4 de 9 Expediente 2290-2017
inaplicabilidad al no existir el acto señalado de inconstitucionalidad, por lo que aPágina 4 de 9 Expediente 2290-2017
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la Juzgadora Constitucional no le queda otra opción que la dedeclarar sin lu gar la presente acción constitucional…”Y resolvió: “…I) Sin Lugar el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo sesenta y siete del Código Procesal Civil y Mercantil planteado por el señor Alfredo Guillermo Canale Fleischmann. II) Se condena al pagode costas al promoviente de la presente inconstitucionalidad. III) Se le impone al abogado auxiliante, una multa de quinientos quetzales, c antidad que deberá hacer efectiva al encontrar se firme la presente resolución…”.
II. APELACIÓN Elinterponente apeló, y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición de la inconstitucionalidad en caso concreto . Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación instado, y como consecuencia ,se revoque el auto apelado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El i nterponente, no alegó . B) Banco Industrial, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Mario Augusto Morales Guzmán, indicó que el incidentante pretende retardar maliciosamente el proceso subyacente, pues la inconstitucionalidad no puede ser convalidad con el argumento que las notificaciones deben ser personales, ya que el ejecutado
Morales Guzmán, indicó que el incidentante pretende retardar maliciosamente el proceso subyacente, pues la inconstitucionalidad no puede ser convalidad con el argumento que las notificaciones deben ser personales, ya que el ejecutado mediante engaño, ha indicado un lugar inexacto para recibir noti ficaciones y fue por esa razón que se aplicó supletoriamente el artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros para llevar a cabo la notificación. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado, y como consecuencia, se confirme la resolución de primer grado. C) El Ministerio Público , indicó que en el presentePágina 5 de 9 Expediente 2290-2017
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caso se establece que el incidentante no hace una confrontación técnica -jurídica de la disposición legal impugnada con los preceptos constitucionales que indicó transgredidos, pues lo que reclama es la inaplicación del artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil al no habérsele notificado personalmente la demanda del presente juicio ejecutivo en la vía de apremio, lo cual con cuestiones fácticas que eran impugnables media nte los recursos y procedimientos legales correspondientes. Solicitó se declaré sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirme el auto impugnado , y se declaré sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -IPara lograr la declaratoria de la inconstitucionalidad de una norma en caso concreto, es requisito ineludible que el interponente de ese incidente realice un
de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -IPara lograr la declaratoria de la inconstitucionalidad de una norma en caso concreto, es requisito ineludible que el interponente de ese incidente realice un análisis jurídico confrontativo necesario con el que pueda establecerse la colisión entre los preceptos legales que se señalan de revestir ilegitimidad constitucional y los de la Constitución que se consideran vulnerados, a efecto de que, si así procediere, se declare la inaplicabilidad de dicha disp osición en el caso que se analiza. Contrario sensu, al inobservar ese requerimiento ineludible, resulta procedente desestimar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto instado. -IIEn el presente caso, Alfredo Guillermo CanaleF leischmann, demanda la inconstitucionalidad del ley en caso concreto del artículo 67del Código ProcesalPágina 6 de 9 Expediente 2290-2017
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Civil y Mercantil, pues estima que colisiona con los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala , en virtud que Banco Industrial, Sociedad Anónima promovió ejecución en la vía de apremio en su contra, del cual alega que no pudo ejercer su derecho de defensa pues la primera resolución le fue notificada a su persona mediante edictos publicados en el Diar io Oficial y en el diario La Hora , de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 107 de le Ley de Bancos y Grupos Financieros.
resolución le fue notificada a su persona mediante edictos publicados en el Diar io Oficial y en el diario La Hora , de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 107 de le Ley de Bancos y Grupos Financieros. En primer grado el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto fue desestimado al considerarse que la so licitante no realizó una confrontación entre los artículos constitucionales que estima vulnerados con la norma que se ataca de inconstitucional en el caso concreto. Contra esa decisión, la incidentante interpuso recurso de apelación, en el que hizo valer s us motivos de inconformidad, que se expusieron en el apartado respectivo de este fallo. -IIILa inconstitucionalidad de ley en caso concreto es un instrumento jurídico que puede ser promovido por todo aquel que cuestione ante el juez o tribunal competente, en un caso determinado, disposiciones legales que a su juicio revistan características de inconstitucionales. La finalidad del planteamiento de este instrumento, según lo establece el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitu cionalidad, es lograr la declaratoria de inaplicabilidad de esos preceptos legales al considerarse que colisionan con una o varias normas constitucionales. Para lograr esa declaratoria, es requisito ineludible que el interponente de la inconstitucionalidad en caso concreto realice un análisis jurídico confrontativo necesario con el que pueda establecerse laPágina 7 de 9 Expediente 2290-2017
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colisión entre los preceptos legales que se señalan de revestir ilegitimidad
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colisión entre los preceptos legales que se señalan de revestir ilegitimidad constitucional y los de la Constitución que se consideran vulnerados; es de cir, debe realizar un razonamiento jurídico que pueda llevar al tribunal que tiene que resolver el asunto puesto a su conocimiento, luego de confrontada la disposición legal atacada con la constitucional que se denuncia violada, a disponer que aquella deba ser excluida para resolver el caso concreto. Consecuentemente con lo antes referido, se advierte que, tal como lo ha considerado por el tribunal a quo, elincidentante, al plantear la inconstitucionalidad bajo análisis, obvió realizar la confrontación de normas constitucionales que señaló vulneradas, con la norma cuya inconstitucionalidad en el caso concreto se solicita, específicamente la contenida en el artículo 67 del Código Procesa l Civil y Mercantil, pues al momento de solicitar la garantía constitucional instada, estimó que dicha norma colisiona con los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala , pero sin detallar en sus razonamientosla forma en que la referida norma transgrede cada una de las normas constitucionales que estima violadas. Tal omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida contravención constitucional, dado que en el con trol constitucional en casos concretos no procede el a nálisis de situaciones fácticas tales como las denunciadas por el incidentante, sino más bien, la confrontación de normas de jerarquía inferior con aquellas de índole constitucional con l a finalidad de
concretos no procede el a nálisis de situaciones fácticas tales como las denunciadas por el incidentante, sino más bien, la confrontación de normas de jerarquía inferior con aquellas de índole constitucional con l a finalidad de determinar si aquéllas contradicen el texto constitucional. Por lo considerado ut supra , se concluye que al no expresar en forma razonada y clara los motivos por los cuales la norma cuya ilegitimidadPágina 8 de 9 Expediente 2290-2017
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constitucional se denuncia (contenida en el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil) colisiona con lo dispuesto en los artículos señalados por el solicitante, el planteamiento carece de fundamento para conocer sobre el fondo de su pretensión, lo cual conlleva a que el mismo deba desestimarse. Habiendo el tribunal a quo resuelto en el mismo sentido , es procedente que se confirme el fallo venido en grado, con la única modificación en cuanto a la multa impuesta al abogado patrocinante ,Abel Antonio Sandoval Monroy , la que se aumenta a un mil quetzales (Q.1,000.00). LEYES APLICABLES Artículos 265, 266, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163, inciso d), 179, 185 y
186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituc ionalidad; 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad y 38 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:I.Por ausencia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera, se integra el Tribunal con la Magistrada María Consuelo Porras Argueta para conocer y resolver del presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Guillermo CanaleFl eischmann-incidentantey, en consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa que se impone al abogado patrocinante, Abel Antonio Sandoval Monroy ,se aumenta a un mil quetzales (Q1,000.00), misma que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de estarPágina 9 de 9 Expediente 2290-2017
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firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se realizará por la vía legal correspondiente .III. Notifíquese y, con certificación de l o resue lto, devuélvase el antecedente.