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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2293-2014 -LOJ

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2293-2014 -LOJ
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 2293-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2293-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de julio de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de once de marzo de dos mil catorce, dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Danilo Olaverri Melgar , contra el artículo 156 de la Ley del Organismo Jud icial. El incidentante actuó con su propio patrocinio. Es ponente en el presente caso, la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de interdicto de despojo un mil cuarenta y uno - dos mil ocho - cero cero seiscientos doce (01041-200800612) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Norma que se denuncia de inconstitucio nalidad: artículo 156 de la Ley del Organismo Judicial . C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y de lo consignado en el auto apelado, se resume: a) ante el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala se tramita el juicio sumario de interdicto de despojo

inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y de lo consignado en el auto apelado, se resume: a) ante el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala se tramita el juicio sumario de interdicto de despojo promovido por Oscar Adán Pinot en contra d e Víctor Alfredo Olaverri Melgar y Danilo Olaverri Melgar; b) el Juez aludido emitió la resolución de siete de enero de dos mil catorce , en la que consideró: “…III) En virtud de lo manifestado por el compareciente y como se solicita, se restituye en la pos esión de los inmuebles identificados como finca veinte mil seiscientos veintinueve y veinte mil seiscientos treinta, folios doscientos treinta y doscientos treinta y uno, del libro dos mil onceExpediente 2293-2014 2

de Guatemala, que forman un solo cuerpo, situado en vía cuatro uno guión treinta y cinco y uno guión treinta y siete de la zona cuatro de esta ciudad al señor Oscar Adan Pino (sic), debiéndose lanzar a cualquier persona que se encuentre dentro de ellos…; c) por no estar de acuerdo con la resolución referida, interpus o el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, denunciado que l o resuelto l e causa “gravamen irreparable” , aunado a ello, mencionó : “…he interpuesto asimismo todos los recursos y medios de impugnación que la ley de la materia me permite, ya que e n el análisis del asunto se obviaron disposiciones legales aplicables o se aplicaron errónea e inconstitucionalmente, y no se valoraron los elementos de prueba que fueron ofrecidos por nosotros y que constan en el juicio

permite, ya que e n el análisis del asunto se obviaron disposiciones legales aplicables o se aplicaron errónea e inconstitucionalmente, y no se valoraron los elementos de prueba que fueron ofrecidos por nosotros y que constan en el juicio y la apelación que oportunamente se interpuso para que el Tribunal superior haga aplicación correcta de la ley; en virtud que es el único medio de impugnación judicial de orden jerárquico que hago valer en el ejercicio de mi legítimo derecho de defensa, la que se vio conculcada con la resolución que a su vez contraviene lo dispuesto en el artículo trescientos cuarenta y uno (341) del Código Procesal Civil y Mercantil…”. El incidentante indica que dicha norma no fue aplicada en el caso concreto, ya que la sentencia que se pretende ejecutar , no ordena el lanzamiento de ninguna persona de los inmuebles objeto de litigio, únicamente se refiere a l a restitución de una supuesta posesión ; d) el solicitante menciona que la resolución por medio de la cual el juzgador ordena el lanzamiento aludido, es injusta e ilegal, dado que el contenido del artículo 156 de la Ley del Organismo Judicial aplicado para ello , es inconstitucional porque restringe el derecho y defensa, dejando en estado de indefensión a los demandados y colocándolos en un plano de desigualdad procesal frente a su adversario . E) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: el peticionario expone que el artículo 156 de la Ley del Organismo Judicial transgrede lo establecido en los artículos 12, 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 341 del Código Procesal Civil y Mercantil , por los siguientes motivos: a) el artículo 12

artículo 156 de la Ley del Organismo Judicial transgrede lo establecido en los artículos 12, 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 341 del Código Procesal Civil y Mercantil , por los siguientes motivos: a) el artículo 12 constitucional garantiza el derecho d e defensa de la persona y sus derechos inviolables, tal como lo demuestra con el documento que acompañó a su escrito, aExpediente 2293-2014 3

la parte demandante dentro del juicio subyacente, se le suspendieron los derechos que ilegalmente poseía sobre los bienes inmuebles cuestionados, en virtud que la Corte de Constitucionalidad en auto de ocho de julio de do s mil trece le otorgó amparo provisional, en el sentido de que se prohibió al Registro General de la Propiedad de la Zona Central efectuar operaciones registrales de las fincas que la parte actora pretende ocupar ilegalmente y con evidente fraude de ley: b) con relación al artículo 44 constitucional, se limitó a transcribir concretamente el contenido del citado artículo; c) referente al artículo 341del Código Procesal Civil y Mercantil adujo que esa normativa no era aplicable al caso concreto, ya que la sentencia que se pretendía ejecutar, no ordenaba el lanzamiento de ninguna persona de los bienes sub litis , únicamente se refería a la restitución de una supuesta posesión . F) Resolución de primer grado: el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departame nto de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…A) que e l incidente objeto de estudio en la forma planteada, no permite hacer un análisis comparativo entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y la norma constitucional que la h ace inaplicable, por no

Constitucional, consideró: “…A) que e l incidente objeto de estudio en la forma planteada, no permite hacer un análisis comparativo entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y la norma constitucional que la h ace inaplicable, por no exponer en forma clara, ordenada y razonada los motivos jurídicos en los cuales base o explique la razón por la que la normativa denunciada debe declararse inaplicable. En el presente caso ataca de inconstitucional el artículo 156 d e la Ley del Organismo Judicial, la cual reza: (…), mencionando equivocadamente que la inconstitucionalidad la interpone en contra de la resolución de fecha siete de enero de dos mil catorce, porque contraviene el artículo 341 del Código Procesal Civil y M ercantil, y luego menciona aún más cortamente, que dichas actuaciones violan su derecho de defensa. B) Lo expuesto por el señor Olaverri Melgar, no tiene ningún asidero legal ni objetivo, porque lo regulado en el artículo 156 en ningún momento contradice n i restringe el derecho de defensa, en virtud de que regula lo referente a la ejecución de la sentencia, parte del proceso que se ordena cuando todos los recursos han sido agotados y la sentencia se encuentra firme y como bien lo expuso dicho señor, él ha hecho uso de todos los recursos a su alcance para defender el derecho que aduce tener, por lo que el hecho de que laExpediente 2293-2014 4

sentencia la ejecute el juez que la dictó en primera instancia, no es inaplicable para ser contraria a la norma constitucional. C) Este cort o análisis se hace en virtud de que, como lo expuso el señor Oscar Adán Pinot el evacuar la audiencia

sentencia la ejecute el juez que la dictó en primera instancia, no es inaplicable para ser contraria a la norma constitucional. C) Este cort o análisis se hace en virtud de que, como lo expuso el señor Oscar Adán Pinot el evacuar la audiencia conferida en el presente incidente, lo expuesto por el abogado Olaverri Melgar no permite hacer un estudio analítico profundo y técnico, en virtud de que no existe tesis que entrar a discutir al no plantear en forma técnica, la razón jurídica directa o indirecta que justifique su impugnación. D) Por lo anterior, el incidente de inconstitucionalidad en este caso deviene improcedente y así debe declararse…”.

Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por el señor Danilo Olaverri Melgar; II) Se le impone al abogado Danilo Olaverri Melgar una multa de mil quetzales; III) Se condena al abogado Danilo Olaverri Melga r al pago de las costas procesales causadas por el presente incidente…”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló , reiterando los argumentos expresados en el escrito de interposición de la garantía aludida.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitan te reiteró los argumentos vertidos en el memorial que contiene el incidente de inconstitucionalidad relacionado. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 156 de la Ley del Organismo Judicial . B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que para la procedencia de la declaratoria de

inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 156 de la Ley del Organismo Judicial . B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que para la procedencia de la declaratoria de inconstitucionalidad, el solicitante debe formular no sólo un señalamiento de las normas constitucionales atacadas, sino que, en forma individual, debe realizar un razonamiento jurídico que le permita al tribunal determinar la confrontación existente entre la norma fundamental y la norma ordinaria, aspecto que fue inobservado por el peticionario en el caso objeto de estudio. De esa cuenta, consideró que la vulneración denunciada por el incidentante carece de veracidad, por estimar que las deficiencias del presente planteamiento son cuestiones de hecho acaecidas dentro del juicio sumario subyacente , que no son materia deExpediente 2293-2014 5

inconstitucionalidad. Solicitó que se confirme el fallo venido en grado . C) Óscar Adan Pinot, no presentó alegatos en esta instancia. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casac ión, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso

cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, resulta necesar io que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre las normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas, ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, es insuficiente para que el Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional de que resulta inconstitucional la aplicación de las normas atacadas al caso concreto. -IIDanilo Olaverri Melgar , plantea incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del artículo 156 de la Ley del Organismo Judicial , petición formulada dentro del juicio sumar io de interdicto de despojo que sirve de antecedente . El planteamiento de esta garantía constitucional lo sustenta en que la norma invocada contraviene el artículo 341 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como lo regulado en los artículos 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala . Aunado a ello, se limitó a indicar que en resolución de siete de enero de dos mil catorce , emitida dentro del juicio aludido, se restituyó la posesión de los bienes inmuebles cuestionados por el actor, pero no se ordenó el lanzamiento de ninguna persona que se encontraraExpediente 2293-2014 6

juicio aludido, se restituyó la posesión de los bienes inmuebles cuestionados por el actor, pero no se ordenó el lanzamiento de ninguna persona que se encontraraExpediente 2293-2014 6

dentro de aquellos bienes. -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera necesario citar lo que al respecto Luis Felipe Sáenz Juárez, señala en su libro titulado Inconstitucional idad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala, “…la solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pu eda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación…”. En ese sentido, esta Corte advierte que las argumentaciones expresadas por el solicitante se refieren concretamente a que plantea el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, porque no está de acuerdo con la resolución de siete de enero de dos mil catorce, emitida por el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, mediante la cual se restituyó al actor la posesión de los bienes inmuebles objeto de litigio y que ordenó el lanzamiento de cualquier persona que se encontrara dentro de ellos, pues, aduce que lo ahí resuelto contraviene el contenido del artículo 341 del Código Procesal Civil y Mercantil. Asimismo, indica que la orden de lanzamiento es injusta e ilegal, ya que el artículo 156 de la Ley del Organismo Judicial

pues, aduce que lo ahí resuelto contraviene el contenido del artículo 341 del Código Procesal Civil y Mercantil. Asimismo, indica que la orden de lanzamiento es injusta e ilegal, ya que el artículo 156 de la Ley del Organismo Judicial transgredió su derecho de defensa, puesto que esa decisión lo dejó en plano de desigualdad procesal frente a sus adversarios. Tal circunstancia permite colegir que existe imposibilidad material de conocer las razones de inconformidad del incidentante, ya que este funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de subjetiva interpretación, sin indicar de forma técnica, la razón jurídica que justifique su impugnación, pues las razones en que fundamenta su solicitud se refieren a cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad.Expediente 2293-2014 7

Con relación a lo argumentado por el incidentante, respecto a que el artículo 156 de la Ley del Organismo Judicial -norma impugnada-, a su parecer, contraviene lo regulado en el artículo 341 del Código Procesal Civil y Mercantil, cabe mencionar, que es ta Corte en anteriores oportunidades, se ha pronunciando en el sentido que es improcedente atacar norma de carácter ordinario contra ley es de la misma naturaleza , por tal motivo, dentro del presente asunto, deb ió impugnarse el citado artículo 156 contra normas de carácter constitucional y no contra normativa ordinaria. De esa cuenta y siendo que el referido razonamiento opera como condición esencial para el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Constitucional,

impugnarse el citado artículo 156 contra normas de carácter constitucional y no contra normativa ordinaria. De esa cuenta y siendo que el referido razonamiento opera como condición esencial para el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Constitucional, dicha omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Los motivos mencionados evidencian que el incidente planteado no se ajusta a las situaciones que permite la ley de la materia para conocer el fondo del asunto, motivo por el cual debe declararse sin lugar; de ahí que, al haber resuelto en ese sentido e l Tribunal a quo, es procedente confirmar el auto apelado, con la modificación que se precisa en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Danilo Olaverri Melgar, contra el auto de once de marzo de dos mil catorce, proferido por el Ju ez Cuarto de Primera Instancia Civil del depar tamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al incidentante, quien actuóExpediente 2293-2014 8

constituido en Tribunal Constitucional y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al incidentante, quien actuóExpediente 2293-2014 8

con su propio patrocinio , deberá hacer la efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélva se l a pieza del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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