Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2296-2010 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2296-2010 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2296-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2296-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de abril de dos mil diez, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Rubén Leocadio Roca Aguirre. El postulante actuó con el auxilio de la abogada Ledbia Saraí Chavarría Aguirre. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente número C dos – cero ocho – tres mil seiscientos noventa y tres (C2-08-3693) del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, formado con ocasión del ejecutivo en la vía de apremi o promovido por Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, contra el incidentista y Martha Herminia Guerrero Soza. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: se citaron los artículos 1º., 2º., 12 , 44, 152, 175 y 203 de la
artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: se citaron los artículos 1º., 2º., 12 , 44, 152, 175 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivaron la iniciación del expediente en el que se promovió el incidente de inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la entidad Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, promovió en contra suya y de su esposa proceso de ejecución en la vía de apremio, pretendiendo obtener el pago de la obligación contraída en la escritura pública un mil ochocientos diez (1810), autorizada en la ciudad de Guatemala el catorce de agosto de dos mil seis, por la notaria Ericka Ileana Medinilla Rodríguez que contiene contrato de crédi to bancario con garantía hipotecaria; b) en resolución de veintiocho de abril de dos mil ocho, la demanda fue admitida a trámite y se le confirió audiencia por tres días para que procediera a interponer excepciones y señalara lugar para recibir notificaciones; c) supuestamente por la imposibilidad de notificarle personalmente esa primera resolución, la parte ejecutante solicitó, con fundamento en lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, que la misma se diera a conocer por medio de un edicto publicado en el Diario Oficial y uno de los de habitual circulación, requerimiento al que accedió el Juez de conocimiento; d) posteriormente, se adjudicaron los inmuebles dados en garantía a la entidad ejecutante, se aprobó el proyecto de
requerimiento al que accedió el Juez de conocimiento; d) posteriormente, se adjudicaron los inmuebles dados en garantía a la entidad ejecutante, se aprobó el proyecto de liquidación y se ordenó al ejecutado que otorgara la escritura traslativa de dominio, disposiciones que se dieron a conocer por medio de los estrados del tribunal, en virtud que el ejecutado no se había apersonado a señalar lugar para ser notificado; e) interpuso nulidad por violación de ley contra el acto de notificación realizada el veinte de mayo de dos mil nueve, que le dio a conocer por los estrados del tribunal la resolución de dieciocho de mayo de ese año, que admitió a trámite el proyecto de l iquidación presentado por la ejecutante y fijó audiencia a la contraparte para que se pronunciara al respecto; f) en resolución de diez de agosto de dos mil nueve, esa impugnación fue rechazada porExpediente 2296-2010 2
extemporánea, la que también se dio a conocer por los est rados de dicho órgano jurisdiccional. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante basa su pretensión en los siguientes argumentos: i) no obstante que de conformidad con el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, la resolución por la que se le confirió audiencia para que se pronunciara respecto al proyecto de liquidación presentado por la entidad ejecutante, debía notificarse personalmente, se dispuso darla a conocer por los estrados del tribunal; ii) la inconstitucionalidad de la norma impugnada radica en que, con base a dicho precepto, se le notificó por los estrados una resolución que correspondía efectuarla personalmente, dándole alcances a dicho
norma impugnada radica en que, con base a dicho precepto, se le notificó por los estrados una resolución que correspondía efectuarla personalmente, dándole alcances a dicho artículo que no tiene y haciendo colisionar el mismo con disposiciones constitucionales que garantizan sus derechos de defensa, seguridad jurídica y debido proceso. F) Resolución de primer grado: el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional , consideró: “(…) Al hacer el análisis de ley, quien juzga determina que derivado de no señalar lugar para recibir notificaciones en el momento procesal oportuno y de no habérsele podido notificar en la dirección señalada por él mismo en el título ejecuti vo, ni haber probado haber dado el aviso de cambio de dirección para recibir notificaciones a la entidad ejecutante, dio como resultado haberse practicado la notificación por medio del edicto regulado en el artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financ ieros y en consecuencia realizar las posteriores por medio de los estrados del juzgado. Aunado a lo resuelto por la honorable Corte de Constitucionalidad dentro del expediente anteriormente relacionado, las notificaciones que regula la ley como personales están sujetas a que se indique el lugar para notificar. De lo anterior se desprende que en el presente caso no se ha tergiversado o desminuido las garantías señaladas en los artículos referidos de la Constitución, resultando improcedente la inconstituci onalidad en caso concreto planteada. De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula que Cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucion alidad, en su caso, impondrá a cada
conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula que Cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucion alidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente… En el presente caso, se condena al pago de las costas causadas al incidentante y se le impone una multa de doscientos quetzales a la abogada auxiliante. (...)”. Y resolvió: “I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil planteado por el señor Rubén Leocadio Roca Aguirre; II) S e condena al pago de las causadas (sic) al incidentante y se le impone una multa de doscientos quetzales a la abogada Ledbia Saraí Chavarría Aguirre, la cual deberá hacerla efectiva dentro de los cinco días posteriores de la firmeza del presente auto (…)”.
II. APELACIÓN El solicitante del incidente de inconstitucionalidad apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: a) consta en autos que la resolución por la que se le confirió audiencia para que se pronunciara respecto del proyecto de liquidación presentado por la ejecutante dentro del juicio que subyace al incidente de inconstitucionalidad, no le fue notificada personalmente como lo dispone el artícu lo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, por el
dentro del juicio que subyace al incidente de inconstitucionalidad, no le fue notificada personalmente como lo dispone el artícu lo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, por el contrario, se le dio a conocer por los estrados del tribunal. Aunado a ello, también constaExpediente 2296-2010 3
que la primera resolución dictada en ese proceso se le notificó por medio de edictos publicados en el Diario Of icial, de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, lo cual es violatorio a su derecho de defensa y debido proceso; b) aduce que al habérsele notificado la resolución aludida por los estrados del tribunal, en aplicación del artículo 79 del Código citado, se produjo una colisión de la norma de inferior categoría con normas constitucionales; c) de las constancias procesales se evidencia la colisión de la aplicabilidad del referido artículo 79 con las normas constitucionales qu e tutelan los derechos de defensa y al debido proceso. Solicitó que se revoque la resolución impugnada y, como consecuencia, que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, por ende, inconstitucional la aplicabilid ad del artículo impugnado. B) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO ---I--- La inconstitucionalidad de ley en caso concreto es la garantía constitucional por medio de la cual la persona que se estime afectada directamente por la inconstitucionalidad de una ley puede denunciar tal hecho ante quien corresponda. Este mecanismo puede hacerse valer contra las normas que hubieren sido citadas como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulten del
inconstitucionalidad de una ley puede denunciar tal hecho ante quien corresponda. Este mecanismo puede hacerse valer contra las normas que hubieren sido citadas como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulten del trámite del juic io. Conforme la Ley de la materia, la viabilidad del incidente de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto se determina en razón de que la ley cuestionada surja en ese proceso, como una cuestión relacionada con el asunto principal, pero no sobre re soluciones emanadas de un órgano jurisdiccional las cuales tienen sus propios medios de defensa. ---II--- En el caso sub judice , Rubén Leocadio Roca Aguirre promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 79 del Código Proce sal Civil y Mercantil, dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio promovido en contra de él y de su esposa por la entidad Banco G & T Continental, Sociedad Anónima. Aduce que la aplicación del artículo impugnado infringe disposiciones constitucio nales que garantizan sus derechos de defensa, seguridad jurídica y debido proceso. De la impugnación que se efectúa, resulta evidente que el peticionante no dirige su impugnación en la vía correcta, puesto que denuncia una situación que no es imputable a la norma que se cuestiona de inconstitucionalidad, sino atribuible a un acto de autoridad que, en todo caso, es el que podría eventualmente ser adverso a las normas constitucionales. Esta afirmación atiende al hecho de que la denuncia que formula el incidentista, está dirigida a cuestionar el criterio de selección de la norma que efectuó el
que, en todo caso, es el que podría eventualmente ser adverso a las normas constitucionales. Esta afirmación atiende al hecho de que la denuncia que formula el incidentista, está dirigida a cuestionar el criterio de selección de la norma que efectuó el juez ante quien se promovió la ejecución en la vía de apremio. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión de que el incidente planteado n o se adecua a las situaciones en las que la ley de la materia autoriza el uso de este sistema de control constitucional, razón por la cual su petición debe ser denegada, para ello es procedente confirmar la resolución venida en grado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación del monto de la multa impuesta a la abogada auxiliante, así como precisar el lugar en el que deberá hacerse efectiva y lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la misma. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de laExpediente 2296-2010 4
República de Guatemala; 1°., 2°., 3°., 5°., 7°., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la apelación interpuesta. II) Confirma el auto apelado, pero por las
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la apelación interpuesta. II) Confirma el auto apelado, pero por las razones anteriormente consideradas, con la modificación de que la multa impuesta a la abogada patrocinante, Ledbia Saraí Chavarría Aguirre, asciende a la cantidad de un mil quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.