Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2299-2017
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2299-2017
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 2299-2017 Página 1 de 9
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2299-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis , dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, interpuesto por la Municipalidad de Santa Cruz Barillas del departamento de Huehuetenango , contra los Artículos 30 y 353 del Código de Trabajo. Lasolicitante actuó con el patrocinio del abogado Nestor Estuardo Muñoz Villatoro. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral 13005-2012-00023 del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango .B) Norma s que se impugna n de inconstitucionales:Artículos 30 y 353 del Código de Trabajo .C) Normas constitucionales que se estiman violadas:2°, 12, 44, 175, 203 y 204 de la
Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico
constitucionales que se estiman violadas:2°, 12, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto:a) lasolicitante señala que contradicen la Constitución Política de la República de Guatemala, el Artículo 30 del Código de Trabajo , en el párrafo queExpediente 2299-2017 Página 2 de 9
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. prescribe: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de este o la omisión d e alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador ”, así como el Artí culo 353 que establece: “Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuera esta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales exactos en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos por el oferente de la prueba ”; b) en sus argumentaciones, señala que las mencionadas normas contravienen los Artículos 2º, 12, 44, 175, 203 y 204de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que su aplicación viola el derecho de defensa y los principios jurídicos del debido
señala que las mencionadas normas contravienen los Artículos 2º, 12, 44, 175, 203 y 204de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que su aplicación viola el derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso, seguridad jurídica y jerarquía constitucion al, en atención a que son los jueces los únicos facultados para juzgar y promover la ejecución de lo juzgado ; c)asegura que en el juicio ordinario laboral promovido en su contra, el Juez tuvo como ciertas las afirmaciones de los trabajadores , basado en pre sunciones, cuando claro está que aquellas únicamente tienen aplicación en ausencia de constancias procesales, de esa cuenta, la aplicación de las normas cuestionadas resultan violatorias de sus derechos, por lo que debe declararse su inaplicabilidad al juicio ordinario laboral.E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo del municipio de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango, constituido en Tribunal Co nstitucional, consideró: “El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad en casos concretos, al igualExpediente 2299-2017 Página 3 de 9
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. que las acciones de amparo e inconstitucionalidades generales, está sujeto al cumplimiento de determinados presupuestos que permitan realizar el estudio que por esta vía se p lantera. Así, la Constitución y la Ley de la materia establecen como presupuesto de admisibilidad de esta acción, que su planteamiento se haga hasta antes de que se dicte sentencia en segunda inst ancia. En elcaso de
por esta vía se p lantera. Así, la Constitución y la Ley de la materia establecen como presupuesto de admisibilidad de esta acción, que su planteamiento se haga hasta antes de que se dicte sentencia en segunda inst ancia. En elcaso de estudio, el solicitante plantea inconsti tucionalidad en caso concreto en la fase ejecutiva del juicio ordinario laboral que se promovió en su contra, lo cual significa que acudió a esa acción, después de que en el juicio ya se había dictado sentencia, que al haber quedado firme, le puso fin al p roceso. Esa doctrina ha sido reiterada en fallos posteriores, por lo que el incidente promovido debe declararse sin lugar y así deberá resolverse . En los incidentes, las costas se impondrán al vencido en ellos aunque no se soliciten, pudiendo el Juez eximi rlas cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho. En el presente caso el Juzgador es del criterio de condenar al interponente del incidente, por haber litigado con evidente mala fe, al plantear incidentes notoriamente frívolos y extemporáneos…” Y reso lvió:“…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto ,planteado por la entidad Municipalidad del Municipio de Santa Cruz Barillas, departamento de Huehuetenango, a través de su representante legal, en contra del primer párrafo de los ar tículos 30 y 353 del Código de Trabajo.II) Se condena en costas a la entidad incidentante.”
II. APELACIÓN Laincidentante apeló y manifestó que no comparte la decisión asumida por el tribunal a quo ,debido a que no se encuentra ajustada a Derecho ni a las
II. APELACIÓN Laincidentante apeló y manifestó que no comparte la decisión asumida por el tribunal a quo ,debido a que no se encuentra ajustada a Derecho ni a las constancias procesales. Lo anterior, en virtud que el sustento de la denegatoria de s u pretensión, se funda en cuatro razones para desestimar el incidente deExpediente 2299-2017
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. inconstitucionalidad de ley en caso concreto, puesto que reconoce que en el planteamiento se sostiene que los artículos cuestionados se inaplicaron al caso concreto, asunto que no fue afirmado así al promover el incidente de mérito. Además de lo anterior, el Juez sostiene que en el incidente se pretende obtener la revisión de las actuaciones ; sin embargo, en ningún momento se acciona con ese fin. Finalmente, se argumenta que el incidente es extemporáneo ,lo cual no puede ser así debido a que la ley de la materia señala que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto puede promoverse en cualquier instancia, de esa cuenta, la fase ejecutiva no es prohibitiva para el ejercicio del derecho que busca que se inaplique una ley que resulta inconstitucional . Solicitó que se admit a para su trámite el recurso de apelación, se declare con lugar el recurso, se revoque el auto apelado y que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La municipalidad incidentantereiteró los argumentos vertidos en el escrito de apelación, solicitó que se tenga por evacuada la audiencia y que se revoque el
ley en caso concreto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La municipalidad incidentantereiteró los argumentos vertidos en el escrito de apelación, solicitó que se tenga por evacuada la audiencia y que se revoque el auto apelado declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto .B) Petronilo Everardo Monjaras González, representante común de los trabajadores demandantes, expresó que el Juez que conoció del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, al declararlo sin lugar , resolvió en forma correcta y apegada a la ley, puesto que los Artículos del Código de Trabajo que fueron reprochados en ningún momento pueden considerarse inconstitucionales, y menos por el hecho de dar sustento a una sentencia judicial ; de esa cuenta, se puede establecer que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto invocada es inexistente y por lo tanto, aquel planteamiento notoriamenteExpediente 2299-2017
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. improcedente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado en el auto apelado, debido a que la contradicción invocada por la Municipalidad incidentante es inexistente, debido a que en el planteamiento no se expusieron las razones que evidencien la notoria inconstitucionalidad que generan los artículos reprochados, en ese orden de ideas, los argumentos de la Municipalidad no pueden considerarse como
debido a que en el planteamiento no se expusieron las razones que evidencien la notoria inconstitucionalidad que generan los artículos reprochados, en ese orden de ideas, los argumentos de la Municipalidad no pueden considerarse como fundantes de una inconstitucionalidad, por lo que la desestimatoria realizada por el Juez de primer grado es una decisión correcta que debe respaldarse. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO --- I --- La adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y por ende, la inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter pro cesal que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnadaExpediente 2299-2017 Página 6 de 9
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. ---II--- En el caso de estudio, La Municipalidad de Santa Cruz Barillas del departamento de Huehuetenango planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra los Artículos 30 del Código de Trabajo en el párrafo que preceptúa: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de este o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas la s estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador”, y el Artículo 353 del cuerpo legal citado, que establece: “Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez l a ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuera esta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales exactos en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos po r el oferente de la prueba” señalando que su aplicación viola el derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso, seguridad jurídica y jerarquía constitucional, en atención que son los jueces los únicos facultados para juzgar y promover la ejecución de lo juzgado ; sin embargo, en el caso concreto , el Juez tuvo como ciertas las afirmaciones de los trabajadores basado en presunciones, cuando claro está que las
jueces los únicos facultados para juzgar y promover la ejecución de lo juzgado ; sin embargo, en el caso concreto , el Juez tuvo como ciertas las afirmaciones de los trabajadores basado en presunciones, cuando claro está que las presunciones únicamente tienen aplicación en ausencia de constancias procesales, en ese sentido, estima la incidentante que la aplicación de las normas cuestionadas violan las disposiciones constitucionales señaladas. El Tribunal constitucional de primer gradodeclaró sin lugar el incidenteExpediente 2299-2017 Página 7 de 9
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La Municipalidad incidentante pretende que se declare la inaplicabilidad de los Artículos cuestionados, empero, accionó hasta el momento en que el proceso se encontraba en la fase ejecutiva, es decir, en un momento en el que la sentencia ya había sido dictada, circunstanciaque de por sí, hace i mprosperable la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, puesto que el momento procesal para promover el incidente citado había precluído debido a que la sentencia en la que eventualmente pudo aplicarse la norma ya se había dictado. --- III --- Esta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el Artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el
que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello declararse inaplicables al caso concreto. La inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. ---IV--- Al hacer el estudio correspondiente, del propio planteamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto y de los antecedentes reseñados, este Tribunal advierte que no se adecua a la situación a que se refiere elExpediente 2299-2017 Página 8 de 9
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. considerando anterior, porque, en c uanto a la norma cuestionada (Artículos 30 y 353 del Código de Trabajo), se aprecia que ya no existe expectativa de aplicación, debido a que los postulados previstos en estas ya han sido aplicados en el caso concreto, pues con base en dichas normas el Juez de Primera Instancia de Trabajo de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango dictó sentencia en su momento procesal debido. Es necesario reiterar que el motivo por el que debe existir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objetivo principal de la inconstitucionalidad en caso concreto es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle
Es necesario reiterar que el motivo por el que debe existir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objetivo principal de la inconstitucionalidad en caso concreto es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el artículo que por ese medio impugna; de tal cuenta que, para que tal denuncia pueda ser analizada , es requisito indispensable ( conditio sine qua non ), que la norma que se reprocha de inconstitucionalidad haya sido aplicada aún al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de dieciséis de septiembre de dos mil cuatro , diecisiete de junio de dos mil ocho y tres de septiembre de dos mil diez , dictadas en los expedientes 1802-2004,1057-2008 y 4887-2009, respectivamente. Las razones consideradas demuestran que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en cuanto a las normas indicadas, resulta improcedente, por lo que debe declararse sin lugar , y siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado en cuanto declaró improcedente la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con la modificación de revocar la condena en costas por tratarse de una entidadExpediente 2299-2017 Página 9 de 9
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LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la
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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. del Estado.
LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 literal d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I.Sin lugar el recurso de apelación promovido por la Municipalidad de Santa Cruz Barillas del departamento de Huehuetenango y como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado en cuanto declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto ; se modifica en el sentido que se revoca la condena en costas .II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.