Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2324-2009
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2324-2009
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2324-2009 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2324-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de septiembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecisiete de febrero de dos mil nueve, dictado por el Juz gado Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad en caso concreto, planteada como incidente por Almacenes Siman, Sociedad Anónima por medio del Gerente General y Repr esentante Legal, Ricardo Felix Siman Dabdoub . La solicitante actuó con el patrocinio de la abogada Sharon Karina Hernández Rivas.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral mil ochenta y ocho – dos mil ocho – cuatrocientos cincuenta (1088-2008-450) del Juzgado de Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 307 del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estiman violadas: citó los artículos 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la incidentante manifestó que el art ículo 307 del Código de Trabajo, al regular: “ En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio. Salvo en lo
manifestó que el art ículo 307 del Código de Trabajo, al regular: “ En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio. Salvo en lo que respecta a la jurisdicción territorial, cuando se hubiere convenido en los contratos o pactos de trabajo una cláusula que notoriamente favorezca al trabajador. ”, beneficia al trabajador, dándole un trato preferente respecto del patrono, lo que provoca que un sujeto procesal en un juicio ordinario laboral se encuentre en posición de desigualdad ante la otra parte, vulnerando de esa manera el derecho de igualdad plenamente consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: "(...) La Juzgadora al confrontar la norma impugnada, es decir el artículo 307 del Código de Trabajo, con los preceptos constitucionales que estima violados el incidentante, considera que no se viola el derecho de igualdad del demandado, pues las frases „cláusulas que notoriamente favorezcan al tra bajador‟, se refieren a una condición previamente establecida en el contrato de trabajo por el patrono y el trabajador en forma voluntaria, es decir ambas partes han convenido respecto a la jurisdicción territorial a someterse, situación que se complementa con el principio de in dubio pro operario consagrado en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de
en forma voluntaria, es decir ambas partes han convenido respecto a la jurisdicción territorial a someterse, situación que se complementa con el principio de in dubio pro operario consagrado en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula „… En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretará en sentido más favorable para los trabajadores.‟, por lo tanto las razones por las cuales la entidad incidentante denuncia la inconstitucionalidad de la norma referida, no se encuentran dentro de los presupuestos legales , como para ser declarada inconstitucional, en vista que no se le transgredió su Derecho de Igualdad. En conclusión, la inconstitucionalidad en caso concreto planteada en contra del artículo 307 del Código deExpediente 2324-2009 2
Trabajo, es improcedente en vista que no está fehacientemente demostrado el vicio que le afecte en el caso concreto como para declarar su inaplicabilidad, por lo que es procedente declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada. Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, circunstancia por la cual así debe declararse.”. Y resolvió: "(...) SIN LUGAR el Incidente de Inconst itucionalidad de Ley en Caso Concreto, planteado por la entidad Almacenes Siman, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal Ricardo Félix Siman Dabdoub, del artículo 307 del Código de Trabajo, por las razones consideradas. II.
Almacenes Siman, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal Ricardo Félix Siman Dabdoub, del artículo 307 del Código de Trabajo, por las razones consideradas. II. se impone una mult a de quinientos quetzales a la abogada patrocinante Sharon Karina Hernández Rivas, la cual deberá hacer efectiva dentro de los cinco días de que este fallo quede firme, en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía ejecutiva que corresponde. III. Se condena en costas causadas al incidentante a favor de la actora (…)”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante no alegó. B) Dalila Maritza Morales Salvador expresó que la parte demandada y ahora solicitante de la presente excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, utiliza ese procedimiento de carácter constitucional, como medio dilatorio de la demanda que plantearon en su contra, por el despido injustificado de que fueron objeto, ya que como se puede establecer en los antecedentes no es el primer proceso que insta para retardar dicha demanda ordinaria laboral. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se co nfirme el auto venido en grado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del a quo, ya que la norma que se alega es inconstitucional no fue confrontada debidamente con el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemal a, referente al derecho de igualdad.
Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado.
Constitución Política de la República de Guatemal a, referente al derecho de igualdad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIEn el caso sub judice, Almacenes Simán, Sociedad Anónima, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad del artículo 307 del Código de Trabajo, en el juicio ordinario laboral que en su contra promovió Dali la Maritza Morales Salvador, Maritza Anabella Ramírez Cabrera, Silvia Lucrecia Reyes Reyes, Carlos Bernabé Cuin Borrayo, Ana Lissette Veliz Castañeda y Maria Ester Donis Velásquez. Al exponer los argumentos en que se basa la impugnación afirmó que esa norm a favorece al trabajador dándole un trato preferente respecto del patrono, lo que provoca que un sujeto procesal en un juicio ordinario laboral se encuentre en posición de desigualdad ante la otra parte, vulnerando de esa manera el derecho de igualdad plen amente consagrado en los artículos 4 de la Constitución Política de laExpediente 2324-2009 3
República de Guatemala, así como los artículos 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. - IIIRepública de Guatemala, así como los artículos 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. - IIIEl artículo 307 del Código de Trabajo (norma impugnada), regula: “ En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio. Salvo en lo que respecta a la jurisdicción territorial, cuando se hubiere convenido en los contratos o pactos de trabajo una cláusula que notoriamente favorezca al trabajador ”. Tal disposición contiene tres supuestos jurídicos: a) la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio; b) para que sea prorrogable la jurisdicción por razón de territorio, es necesario que exista acuerdo entre las partes que conforman la relación laboral; y c) que el acuerdo entre patrono y trabajador conste en el contrato o pacto de trabajo y, que dicha prórroga de jurisdicción por razón de territorio sea en beneficio del trabajador. Esta Corte advierte que en el caso de estudio, al regular la norma impugnada la posibilidad de que sea prorrogada la competencia territorial en la forma prevista, se limita a reconocer que resultando eventualmente incompetente el Tribunal ante quien se planteó la contienda para resolve rla, pueda arrogarse el conocimiento del asunto cuando por contrato o pacto laboral, ello resulte más beneficioso al trabajador. Para los efectos de concluir en la inconstitucionalidad o constitucionalidad de la norma impugnada, es meritorio entender cómo puede darse un trato desigual a una de las partes en la disputa legal que se analiza. Considerando lo que esta Corte ha manifestado en casos anteriores, en los que se sentó criterio con relación al derecho de igualdad al señalar: “…. el principio
meritorio entender cómo puede darse un trato desigual a una de las partes en la disputa legal que se analiza. Considerando lo que esta Corte ha manifestado en casos anteriores, en los que se sentó criterio con relación al derecho de igualdad al señalar: “…. el principio de igualda d plasmado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar situaciones distintas y darle un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constituci ón acoge…” Gaceta no. 24 sentencia de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, expediente. 141 -92. “…en igual sentido la cláusula precitada reconoce la igualdad humana como principio fundamental, que ha sido estimado en varias resolucione s de esta Corte. Al respecto debe tenerse en cuenta que la igualdad no puede fundarse en hechos empíricos sino se explica en el plano de la ética, porque el ser humano no posee igualdad por condiciones físicas ya que de hechos son evidentes sus desigualdad es materiales, sino que su paridad deriva de la estimación jurídica. Desde esta perspectiva, la igualdad se expresa por dos aspectos: 1 -. Porque tiene expresión constitucional, y 2 -. Porque es un
que su paridad deriva de la estimación jurídica. Desde esta perspectiva, la igualdad se expresa por dos aspectos: 1 -. Porque tiene expresión constitucional, y 2 -. Porque es un principio general del derecho. Frecuentemente ha expresado e sta Corte que el reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones diferentes no puede implicar vulneración al principio de igualdad, siempre que tales diferencias tengan una base de razonabilidad….” Opinión consultiva emitida el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por solicitud del Presidente de la República, Gaceta número cincuenta y nueve, sentencia emitida el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Expediente 482-98.Expediente 2324-2009 4
Para el efecto, no se dificulta reconocer que e l acceso a un juez, como tercero imparcial que habrá de resolver una contienda jurídica, es un derecho que asiste en igualdad de condiciones a cualquier persona que demande justicia en el país. El contenido de la norma bajo estudio, al reconocer la posibil idad de prorrogar la competencia en un conflicto de materia laboral, con base en un contrato o pacto laboral –si ello favorece al trabajador-, no está concediendo un trato que afecte la garantía de igualdad al patrono, como se pretende en el caso concreto, ya que, en esta circunstancia, tanto éste como el trabajador podrán dilucidar su contienda ante un juez imparcial, como delegado de la función pública de impartir justicia que corresponde ejercer al Estado. Es pertinente advertir que, en todo caso, cabría revisar cuál es el contenido e intención del contrato o del pacto laboral que regule esa posibilidad de prorrogar la competencia a tenor de lo
advertir que, en todo caso, cabría revisar cuál es el contenido e intención del contrato o del pacto laboral que regule esa posibilidad de prorrogar la competencia a tenor de lo regulado en el artículo 307 ahora impugnado, pues en todo caso podría advertirse en ello un objetivo restrictivo del derecho de las partes que eventualmente pueden colocarse en posibilidad de acudir a dirimir una controversia jurídica. Por lo expuesto, es pertinente concluir que no se advierte que la norma cuestionada viole el artículo 4º constitucional, y al no ser parámetro de constitucionalidad la Declaración Universal de Derechos Humanos, el planteamiento formulado debe desestimarse, haciéndose las demás declaraciones que conforme a derecho corresponden. Los anteriores razonamientos evidencian que siendo el Derecho del Trabajo tutelar del trabajador, su interpretación debe ceñirse a la normativa superior y en ese sentido, nunca podría ser contradictoria con la ley fundamental el desarrollo de los derechos contenidos en los cuerpos legales de rango ordinario que la misma ley suprema designó como susceptibles únicamente de mejorarse. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad planteada debe ser declarado sin lugar, por lo que, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, es procedente confirmar la resolución apelada, en cuanto deniega la excepción planteada, siendo meritorio modificar el pronunciamiento respectivo, a efecto de especificar el monto a que asciende la multa que corresponde imponer a la abogada auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República
a que asciende la multa que corresponde imponer a la abogada auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto apelado; II) Se modifica la parte resolutiva de la resolución de primera instancia, en cuanto a que la multa que se impone a la abogada Sharon Karina Hernández Rivas asciende a mil quetzales, la cual debe ser pagada en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, s u cobro se hará por la vía legal que corresponda. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.