Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2336-2010
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2336-2010
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2336-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2336-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de febrero de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la resolución de nueve de junio de dos mil diez, dictada por el Juzg ado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por la Asociación Central General de Trabajadores de Guatemala, por medio del Presidente de Junta Directi va y Representante Legal, José Escolástico Pinzón Salazar, contra el artículo 415 del Código de Trabajo, que establece: “El Ministerio de Trabajo y Previsión Social a través de la Inspección General de Trabajo tiene acción directa para promover y resolver acciones contra las faltas, contra las leyes de trabajo y previsión social, conforme los incisos l) y m) del artículo 281 de este Código”. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Jaime Humberto Bautista Cahuec. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de falta laboral cero mil ciento cincuenta y uno - dos mil diez - cero cero cero sete nta y siete (01151 -2010-00077), del Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 415 del Código de Trabajo, que
Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 415 del Código de Trabajo, que establece: “El Ministerio de Trabajo y Previsión Social a través de la Inspección General de Trabajo tiene acción directa para promover y resolver acciones contra las faltas, contra las leyes de trabajo y previsión social, conforme los incisos l) y m) del artículo 281 de este Código”. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 103, 203 y 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante argumenta: a) el artículo 415 del Código de Trab ajo confronta el contenido de los artículos 103 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que otorga a un órgano administrativo facultades para “resolver” acciones contra las faltas respecto de las leyes de trabajo y previsión social; y b) la norma impugnada entra en confrontación con lo preceptuado en el artículo 252 constitucional, al establecer la posibilidad de que la representación legal del Estado de Guatemala sea ejercida en juicio por un órgano administrativo distinto de la Procuraduría General de la Nación, que no cuenta con personalidad jurídica propia, situación que se configura a partir de que se concede a dicho órgano acción directa para promover las acciones judiciales tendientes a sancionar las faltas contra las le yes de trabajo y previsión social que, por disposición de la Corte de Constitucionalidad, deben ser conocidas y resueltas por los tribunales de trabajo y
órgano acción directa para promover las acciones judiciales tendientes a sancionar las faltas contra las le yes de trabajo y previsión social que, por disposición de la Corte de Constitucionalidad, deben ser conocidas y resueltas por los tribunales de trabajo y previsión social, de conformidad con lo prescrito en los 103 y 203 del Texto Fundamental. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "(…) El Juzgado al confrontar la norma impugnada, es decir el artículo 415 del Código de Trabajo, con los preceptos constitucionales que alega el interponente han sido violados, considera que la utilización de dich a norma por el denunciante, no viola ningún precepto Constitucional de los referidos por el interponente, toda vez que en el caso concreto el Ministerio de Trabajo y Previsión Social a través de la Inspección General de Trabajo, por delegación expresa deExpediente 2336-2010 2
ley, está ejerciendo acción directa para PROMOVER el Incidente de Falta Laboral en contra de la entidad denunciada ASOCIACIÓN CENTRAL GENERAL DE TRABAJADORES DE GUATEMALA, para que este Órgano Jurisdiccional quien es el competente, con motivo de dicha denuncia proceda a resolver sobre existencia o no de la falta que se le imputa a la entidad denunciada, lo cual se tramita por el procedimiento regulado en los Artículos 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial; siendo importante resaltar el hecho que el máximo Órgano Jurisdiccional en nuestro país, en materia Constitucional, por medio de la sentencia publicada el quince de noviembre del dos mil cuatro, al resolver los expedientes acumulados número 898-2001 y 1014-2001, eliminó competencia al Ministerio de Tr abajo
sentencia publicada el quince de noviembre del dos mil cuatro, al resolver los expedientes acumulados número 898-2001 y 1014-2001, eliminó competencia al Ministerio de Tr abajo y Previsión Social, para sancionar faltas de trabajo y a manera de sugerencia en la sentencia relacionada, considera que puede ser la vía incidental para conocer en materia de faltas, confiriéndose a los Jueces de Trabajo y Previsión Social, indistin tamente de cuál sea la vía se utilice, sean competentes para RESOLVER sobre la procedencia o no de la Sanción que conforme la violación a las leyes laborales se denuncie, sea procedente imponer a la persona o entidad denunciada. Por otro lado la Corte de C onstitucionalidad, al resolver lo relacionado con los eventuales conflictos que pudieren suscitarse en el juzgamiento de las faltas de Trabajo y Previsión Social, por la forma en la que se declara la inconstitucionalidad parcial del artículo 15 impugnado o portunamente, indica las controversias referidas, pueden solucionarse mediante una correcta observancia de los artículos 103, 203, 204 y 213 constitucionales y su integración con lo dispuesto en los artículos del 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial a efecto de observar el carácter tutelar de las leyes de trabajo, con lo cual los magistrados de aquel órgano constitucional, dejan en claro la vía a seguir para sancionar las faltas de trabajo y previsión social, vía que es utilizada en el presente proce dimiento. Como corolario de lo antes analizado, el juzgador estima que las razones por las cuales la entidad incidentante denuncia la inconstitucionalidad de la norma referida, no se encuentran dentro de los supuestos
es utilizada en el presente proce dimiento. Como corolario de lo antes analizado, el juzgador estima que las razones por las cuales la entidad incidentante denuncia la inconstitucionalidad de la norma referida, no se encuentran dentro de los supuestos legales, como para ser declarada inconstitucional, en vista que no se confronta ninguno de los preceptos constitucionales que cita, concluyéndose entonces, que la inconstitucionalidad en caso concreto planteada en contra del Artículo 415 del Código de Trabajo, es improcedente en vista que no está fehacientemente demostrado el vicio que le afecte en el caso concreto como para declarar su inaplicabilidad de la citada norma, debiendo hacerse las demás declaraciones que en derecho procedan…”. Y resolvió: "(…) I) Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad total en caso concreto, planteado por la entidad ASOCIACIÓN CENTRAL GENERAL DE TRABAJADORES DE GUATEMALA, por medio de su representante legal JOSÉ ESCOLÁSTICO PINZÓN SALAZAR, del Artículo 415 del Código de Trabajo, por las razones consideradas. II) Se impone una multa de QUINIENTOS QUETZALES al Abogado patrocinante JAIME HUMBERTO BAUTISTA CAHUEC, la cual deberá hacer efectiva dentro de CINCO DÍAS de que este fallo quede firme, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de incumpl imiento, el cobro se hará por la vía ejecutiva que corresponde. III) Se condena al pago de las costas causadas al incidentante a favor de la Inspección General de Trabajo…”.
II. APELACIÓN La Asociación promoviente apeló.
cobro se hará por la vía ejecutiva que corresponde. III) Se condena al pago de las costas causadas al incidentante a favor de la Inspección General de Trabajo…”.
II. APELACIÓN La Asociación promoviente apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró los argumentos vertidos en el escrito contentivo del planteamiento de la presente inconstitucionalidad y agregó que la Corte deExpediente 2336-2010 3
Constitucionalidad, en sentencia de tres de agosto de dos mil cuatro, proferida en los expedientes acumulados ochocientos noventa y ocho y un mil catorce, ambos - dos mil uno (898 y 1014-2001), consideró que el artículo 15 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República, que reformó el artículo 269 del Código de Trabajo, adolece parcialmente de inconstitucionalidad, ya que la regulación contenida en el mismo contraviene lo dispuesto en los artículos 103, segundo párrafo y 203, en sus párrafos primero, tercero y cuarto, ambos de la Constitución, pues se asigna una función de resolución de conflict os (juzgamiento de faltas) de trabajo a una autoridad administrativa (la Inspección General de Trabajo), obviando el mandato constitucional de que toda resolución de conflictos en materia de trabajo debe emanar de órganos con postestad de administrar justi cia, de la cual carecen los órganos administrativos. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la resolución venida en grado. B) La Inspección General de Trabajo, por medio del Inspector José Áng el Ortiz
cual carecen los órganos administrativos. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la resolución venida en grado. B) La Inspección General de Trabajo, por medio del Inspector José Áng el Ortiz Martínez, alegó: a) la promoviente de la inconstitucionalidad hace una interpretación errónea de la ley y pretende imponer a la Inspección General de Trabajo una forma de actuación conforme a sus intereses, no obstante que la legislación prevé el procedimiento respectivo, en virtud del cual los inspectores de trabajo se encuentran facultados para citar a sus oficinas a empleadores y trabajadores, debiendo asistir éstos obligatoriamente, previa notificación legal, por lo que la incomparecencia de aq uéllos constituye una violación de las leyes laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, literal m), del Código de Trabajo; b) los inspectores de trabajo no están facultados para resolver lo relativo a las faltas laborales, pues para e l efecto debe sustanciarse y finalizarse el procedimiento incidental ante los juzgados de trabajo y previsión social; y c) la pretensión de la solicitante no puede prosperar, debido a que no indicó los fundamentos legales que sirven de asidero a su impugna ción, específicamente lo concerniente a efectuar el análisis confrontativo entre la norma atacada de inconstitucional y los preceptos constitucionales que estima violados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) El Ministe rio Público manifestó: a) la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de tres de agosto de dos mil cuatro, proferida en los
de apelación interpuesto. C) El Ministe rio Público manifestó: a) la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de tres de agosto de dos mil cuatro, proferida en los expedientes acumulados ochocientos noventa y ocho y un mil catorce, ambos de dos mil uno (898 y 1014 -2001), declaró la inconstituci onalidad de las reformas al Código de Trabajo, contenidas en el Decreto 18 -2001 del Congreso de la República, en virtud de las cuales se otorgaban facultades de resolución sancionatoria a la Inspección General de Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, dicho Tribunal consideró que los eventuales conflictos relativos a las faltas de trabajo y previsión social, pueden solucionarse mediante una correcta observancia de los artículos 103, 203, 204 y 213 constitucionales y su integración con lo dispuesto en los ar tículos 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial, a efecto de observar el carácter tutelar de las leyes de trabajo, en congruencia con el mandato que impone el primer párrafo del artículo 103 precitado. En virtud de lo anterior, se advierte que la acció n directa que posee la Inspección mencionada conforme al artículo 415 del Código de Trabajo, debe circunscribirse a denunciar las infracciones a las leyes laborales, con el objeto de que sean los tribunales de trabajo y previsión social quienes resuelvan sobre el particular; y b) cabe resaltar que la actuación de la Inspección General de Trabajo en nada interfiere con la de la Procuraduría General de la Nación, cuyo campo de acción es totalmente distinto al de la Inspección referida. Solicitó que se declare sin lugar
Trabajo en nada interfiere con la de la Procuraduría General de la Nación, cuyo campo de acción es totalmente distinto al de la Inspección referida. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la resoluciónExpediente 2336-2010 4
apelada. CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta a que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al asunto que el tribunal debe decidir, por lo que al no concurrir esa situación, la inconstitucionalidad no puede prosperar. Además, causa la improcedencia de dicho mecanismo de control constitucional, el hecho de que la norma impugnada no vulnere o confronte los preceptos del Texto Fundamental enunciados. - IIEn el caso de estudio, la Asociación Central General de Trabajadores de Guatemala promueve inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 415 del Código de Trabajo, que establece: “El Ministerio de Trabajo y Previsión Social a través de la Inspección General de Trabajo tiene acción directa para promover y resolver a cciones contra las faltas, contra las leyes de trabajo y previsión social, conforme los incisos l) y m) del artículo 281 de este Código”. - IIIInspección General de Trabajo tiene acción directa para promover y resolver a cciones contra las faltas, contra las leyes de trabajo y previsión social, conforme los incisos l) y m) del artículo 281 de este Código”. - IIILa solicitante pretende la inaplicabilidad del artículo 415 del Código de Trabajo en el caso concreto, circunscribiéndose a lo regulado en dicha norma que faculta al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de la Inspección General de Trabajo, para “resolver” acciones contra las faltas laborales y de previsión social, situación que a juicio de la promov iente vulnera los artículos 103 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte, sobre el particular, considera que el presente asunto se planteó dentro de un incidente de faltas, en el que un órgano jurisdiccional resolverá el aspecto jurídico fundamental del mismo, lo que evidencia la imposibilidad de que el contenido de relacionado de la norma impugnada, pueda resultar aplicable al caso concreto, y siendo que debe concurrir lo contrario para la viabilidad de planteamientos como el que es objeto de estudio, se concluye que no existe materia de inconstitucionalidad sobre la que deba pronunciarse. Por otra parte, cabe destacar que la solicitante arguye que la norma impugnada contraviene el artículo 252 constitucional, puesto que pr evé la posibilidad de que la representación legal del Estado de Guatemala sea ejercida en juicio por un órgano administrativo distinto de la Procuraduría General de la Nación, situación que se configura a partir de que se concede a dicho órgano acción dire cta para promover las acciones judiciales tendientes a sancionar las faltas contra las leyes de trabajo y previsión social.
administrativo distinto de la Procuraduría General de la Nación, situación que se configura a partir de que se concede a dicho órgano acción dire cta para promover las acciones judiciales tendientes a sancionar las faltas contra las leyes de trabajo y previsión social. Sobre el particular, se estima por medio de un precepto normativo establecido en la ley, se le delegó una función específica al Mini sterio de Trabajo y Previsión Social a través de su Inspección General, contenida en el artículo atacado de inconstitucional, en lo que concierne a promover directamente acciones encaminadas a sancionar las faltas laborales, para que precisamente en ejerci cio de tal función, vele por el cumplimiento de todas las disposiciones referentes a esa materia. De esa cuenta, se colige que la norma impugnada no contraviene el artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala,Expediente 2336-2010 5
pues el hecho de que la Inspección aludida cumpla una función otorgada por la ley, relativa a denunciar acciones u omisiones de patronos y trabajadores que, a su juicio, deban ser sancionadas como faltas laborales, no significa que esté ejerciendo la representación legal del Estado, la que, de manera exclusiva, recae sobre la Procuraduría General de la Nación para la defensa de los intereses de aquél, por lo que la facultad que el legislador confirió a la Inspección relacionada en la norma impugnada, no se encuentra inmersa en el campo de acción de la Procuraduría referida y, por ende, no interfiere en la representación que aquélla ejerce respecto del ente mencionado. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe
inmersa en el campo de acción de la Procuraduría referida y, por ende, no interfiere en la representación que aquélla ejerce respecto del ente mencionado. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el T ribunal de primer grado resolvió en igual sentido, resulta procedente confirmar la decisión apelada, pero por los motivos aquí considerados, modificándola en cuanto a revocar la condena en costas decretada contra la Asociación promoviente, por no haber suj eto legitimado para su cobro; y lo que concierne al monto de la multa impuesta al abogado patrocinante, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente y no en la señalada por el tribunal de primera instancia, tal como se indica en la parte resolutiva de la presente resolución. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 5º., 6º., 7º., 114, 116, 118, 120, 121, 123, ,124, 126, 127, 128, 129, 130, 143. 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la resolución venida en grado en cuanto declaró sin lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada, con la modificación en cuanto a
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la resolución venida en grado en cuanto declaró sin lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada, con la modificación en cuanto a revocar la condena en costas dispuesta contra la Asociación promoviente, por el motivo considerado; y lo relativo a que el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante asciende a mil quetzales, cuyo cobro en caso de incumplimiento, en el plazo fijado por el tribunal de amparo de primera instancia, se hará por la vía legal correspondie nte y no en la señalada por aquél. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente de inconstitucionalidad al tribunal de primer grado.