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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2347-2005 -Codigo Civil

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2347-2005 -Codigo Civil
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2347-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2347-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de enero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de doce de agosto de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, del último párrafo del artículo 1396 del Código Civil, promovido por Pichilingo Res ort & Marina, Sociedad Anónima. La postulante actuó con el auxilio del abogado Luis Felipe Sáenz Mérida.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de segunda instancia ciento noventa y dos – dos mil cinco, de la Sa la Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, originado en el proceso de ejecución en vía de apremio que contra la incidentante e International Resort Overseas Corporation ha promovido el Banco Centroamericano de Integración Económica –BCIE-. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: último párrafo del artículo 1396 del Código Civil, en la parte que expresa “al tipo de cambio que rija en la plaza el día de pago”. C) Norma constitucional que estima violada: artículo 132 de la Constit ución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la postulante se resume: a) el Banco

que estima violada: artículo 132 de la Constit ución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la postulante se resume: a) el Banco Centroamericano de Integración Económica –BCIEpromovió en su contra y de International Resort Overseas Corporation un proceso de ejecución en vía de apremio, del que, por haber sido apelado el auto que aprobó el proyecto de liquidación presentado por la institución ejecutante, conoce del mismo la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; b) al momento en que este último tribunal, en alzada, se pronuncie sobre lo resuelto en el auto antes mencionado, existe la posibilidad de que pueda aplicarse el último párrafo del artículo 1396 del Código Civil que expresa: “al tipo de cambio que rija en la plaza el día de pago”. Estima que la aplicación de este precepto en el caso concreto resulta inconstitucional por contravenir lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución Política de la República, en atención a que, d e acuerdo con este último artículo, es potestad exclusiva de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala formular y realizar las políticas que tiendan a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias favorables al desarrollo de la economía nacional; siendo ese el espíritu recogido en el artículo cuarto de la Ley de Libre Negociación de Divisas, en el cual se dispone que para la resolución de conflictos en el ámbito administrativo y jurisdiccional se aplicará el tipo de cambio de referencia del quetza l con respecto al dólar de los Estados Unidos de América que el Banco de Guatemala calcule y publique diariamente; de manera que “al conferir a

resolución de conflictos en el ámbito administrativo y jurisdiccional se aplicará el tipo de cambio de referencia del quetza l con respecto al dólar de los Estados Unidos de América que el Banco de Guatemala calcule y publique diariamente; de manera que “al conferir a la plaza o mercado la potestad de fijar el tipo de cambio de referencia del quetzal con relación al dólar” se vi ola el precepto constitucional contenido en el artículo 132 del texto supremo. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado y, consecuentemente, inconstitucional la aplicación en el caso concreto del último párrafo del artículo 1396 del Código Civil en la parte que dice “al tipo de cambio que rija en la plaza el día de pago”. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: "...En el presente caso, del análisis de la frase „al tipo de cambio queExpediente 2347-2005 2

rija en la plaza el día de pago‟ contenida en el artículo 1396 del Código Civil, norma jurídica atacada de inconstitucional, se determina primeramente que para que se pueda plantear la inconstitucionalidad en caso concreto, la misma debe dirigirse en contra de una ley, para que se declare inaplicable al caso concreto, siendo su primer presupuesto, que para que prospere un incidente de inconstitucionalidad en contra de una norma jurídica, ésta debe de estar vigente, puesto que es la única que puede apli carse al caso concreto y por lo tanto la única con respecto a la cual tiene sentido declararla inaplicable al caso concreto. Y este supuesto no se da en el presente incidente, puesto que todo el artículo 1396 del Código Civil no se encuentra vigente, que fue derogado por el artículo 28 del

por lo tanto la única con respecto a la cual tiene sentido declararla inaplicable al caso concreto. Y este supuesto no se da en el presente incidente, puesto que todo el artículo 1396 del Código Civil no se encuentra vigente, que fue derogado por el artículo 28 del Decreto 17-2002 del Congreso de la República que es la Ley Monetaria. Es decir que dicha ley, ya no existe como norma jurídica dentro de nuestro ordenamiento y por lo tanto ha dejado de tener la posibilidad de confronta rse con norma constitucional alguna, la misma no puede ser aplicada en ningún caso concreto, por carecer de vigencia, y el hecho de que el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento, según apreciación del incidentante, la haya a plicado, no justifica la inconstitucionalidad planteada. Por las razones señaladas, hacen que el presente incidente de inconstitucionalidad deba ser declarado sin lugar, condenando en costas al interponerte, e imponiendo la multa respectiva al abogado pat rocinante, debiendo resolver lo que en derecho corresponde.” Y resolvió: “...I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del último párrafo del artículo 1396 del Código Civil planteado por Roberto Augusto Calderón Chacón, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Pichilingo Resort & Marina, Sociedad Anónima; II. Se impone una multa de quinientos quetzales al Abogado patrocinante Luis Felipe Sáenz Mérida; III. Se condena en costas del presente incidente a la entidad promoviente. APELACIÓN La postulante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

condena en costas del presente incidente a la entidad promoviente. APELACIÓN La postulante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante expresó que el fallo apelado debe revocarse por la razón de que es la inaplicación de la norma impugnada mediante inconstitucionalidad indirec ta en el caso concreto lo pretendido por ella; además, el argumento relacionado con la derogatoria de la norma impugnada no es valedero puesto que en la Ley Monetaria no aparece ninguna normativa que regule la forma de hacer un pago en moneda extranjera ni a qué tipo de cambio, por lo que el precepto atacado de inconstitucionalidad en el caso concreto no se opone ni contradice dicha ley sino más bien la complementa. Solicitó que se revoque la resolución apelada y que se declare con lugar el incidente de in constitucionalidad de ley en caso concreto planteado. B) El Ministerio Público expresó que el fallo apelado debe confirmarse, en atención a que la norma impugnada no se encuentra vigente por haber sido derogada expresamente por medio del artículo 28 del D ecreto 17-2002 del Congreso de la República, Ley Monetaria; y de ahí que ésta no puede ser aplicada en un caso concreto. Solicitó que se confirme la resolución apelada.

CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de una acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la

La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de una acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta loExpediente 2347-2005 3

conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. -IILa sociedad Pichilingo Resort & Marina, Sociedad Anónima, ha promovido la inconstitucionalidad indirecta del último p árrafo del artículo 1396 del Código Civil, en la parte que expresa “al tipo de cambio que rija en la plaza el día del pago”, por estimar que la aplicación de este último precepto en la decisión a asumirse en segundo grado en el proceso de ejecución en vía de apremio, promovida contra dicha sociedad e International Resort Overseas Corporation por el Banco Centroamericano de Integración Económica – BCIEcontraviene la preceptiva contenida en el artículo 132 de la Constitución Política de la República. En la primera instancia de este proceso, la pretensión de inconstitucionalidad indirecta fue objeto de desestimación al considerar el a quo que la norma objetada no está vigente y, de esa cuenta, no podría ser susceptible de aplicación en el caso pendiente de juzgamiento. Al respecto, este tribunal comparte la desestimativa acordada en la resolución apelada, respaldo que se hace con sustentación en lo siguiente: a) según refiere la proponente de inconstitucionalidad, la aplicación de la norma se suscitó en la primera

Al respecto, este tribunal comparte la desestimativa acordada en la resolución apelada, respaldo que se hace con sustentación en lo siguiente: a) según refiere la proponente de inconstitucionalidad, la aplicación de la norma se suscitó en la primera instancia del proceso: por ser así citada como fundamento de la demanda, y por haber respaldado la decisión objeto de apelación (aprobación de un proyecto de liquidación presentado por la parte ejecutante). De ello se infiere que tal aplicación, según relata la incidentante, se tuvo que haber dado el veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, fecha en la que se dictó el auto aprobatorio impugnado en apelación en el proceso sub judice; b) por medio de Decreto 17 -2002 del Congreso de la República, en vigencia a partir del uno de junio de dos mil dos, se emitió la Ley Monetaria, que contempla, en su artículo 28, la derogación expresa del artículo 1396 del Código Civil, Decreto Ley 106. De ahí que a partir del uno de junio de dos mi l dos, este último artículo, ahora objetado de inconstitucional en caso particular, carecía de aplicación. De esa cuenta, si este artículo fue aplicado como sustentación de una decisión judicial, lo que ello genera es un acto arbitrario cuya impugnación es distinta de la del control indirecto de constitucionalidad de las leyes. Esto también es atinente para el caso de que el artículo 1396 in fine fuese aplicado en la decisión de segundo grado. En suma, en este caso, lo que en sí se evidencia es la concur rencia de conflictos de aplicación (temporal y por razón de especialidad) de normas (la impugnada, la que deroga ésta y lo contenido en el artículo 4

evidencia es la concur rencia de conflictos de aplicación (temporal y por razón de especialidad) de normas (la impugnada, la que deroga ésta y lo contenido en el artículo 4 de la Ley de Libre Negociación de Divisas) cuya solución debe ser acordada por el juez de los autos y no p or medio de un pronunciamiento estimatorio de inconstitucionalidad indirecta. Por todo lo antes considerado, es procedente acordar la confirmación del fallo apelado, lo cual se hace en atención a las razones consideradas, y con la modificación de precisar el lugar en el que deberá pagarse la multa impuesta al abogado patrocinante, y lo relativo al caso de incumplimiento de pago de la misma. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inci so d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 2347-2005 4

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la resolución apelada, con modificación en su parte resolutiva de precisar que la multa impuesta al abogado auxiliante, Luis Felipe Sáenz Mérida, será de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte en el plazo de cinco días

precisar que la multa impuesta al abogado auxiliante, Luis Felipe Sáenz Mérida, será de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que esté firme este fallo; en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 2347-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de febrero de dos mil seis.

Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el cuatro de enero de dos mil seis, formulada por Pichilingo Resort & Marina, Sociedad Anónima, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, del último párrafo del artículo 1396 del Código Civil, promovido por la solicitante del remedio procesal antes indicado. CONSIDERANDO -IDe acuerdo con el primer párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Cons titucionalidad “Contra las sentencias y autos dictados en

remedio procesal antes indicado. CONSIDERANDO -IDe acuerdo con el primer párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Cons titucionalidad “Contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación . Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de esta ley.” -IIRespecto de la resolución que se objeta por medio de aclaración, esta Corte determina que dicho acto decisorio carece de conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios que motiven la procedencia del remedio procesal in stado contra él; razón por la que la solicitud de aclaración carece de fundamento, y por ello debe declararse su improcedencia. LEYES APLICABLESExpediente 2347-2005 5

Artículo citado y 5, 6, 7, 67, 71, 149, 163, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 21 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración formulada por Pichilingo Resort & Marina, Sociedad Anónima. II. Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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