Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2353-2010
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2353-2010
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2353-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2353-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de octubre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de siete de abril de dos mil diez, dictado por el Juez Cuarto de Pr imera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, con carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del primer párrafo del artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, Decreto Ley nú mero 206, planteado por Karin Izabel Calderón Corado. La solicitante actuó con el auxilio de la abogada Ángela Paniagua Gómez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio oral de modificación de relaciones familiares un mil cincuenta y cinco - dos mil ocho - dos mil ciento cincuenta y tres (10552008-2153), promovido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, por Víctor Manuel Moye Álvarez contra Karin Izabel Calderón Corado. B) Ley que se impugna de inconstitucional: primer párrafo del artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2°. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurí dico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de
Fundamento jurí dico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Víctor Manuel Moye Álvarez, planteó juicio oral de modificación de relaciones familiares en su contra, b) contestó la demanda en sentido negativo, y reconvino la actora, actuación que fue rechazada aduciendo que no se indicaban los hechos en que se fundemantaba ni las peticiones concretas; c) durante la dilación procesal interpuso dos recursos de nulidad, los cuales también fueron rechazados. d) en las resoluciones citadas se citó como fundamento legal la norma impugnada. Asimismo, se dictó auto de enmienda de procedimiento que dejaba sin efecto la recepción de la prueba de expertos ofrecida, por estimarse inidónea, nuevamente citando el artículo en mención; e) planteó incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto contra el primer párrafo del artículo citado por estimar que vulnera lo regulado en el artículo 2°. de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el juez de familia, al dictar resoluciones discrecionales, atentó contra la imparcialidad que debe caracterizar a las mismas, violando los principios constitucionales de justicia, equidad y obj etividad; f) se viola el artículo 12 Constitucional, porque al resolver contra la razón, el derecho y la justicia, se viola el derecho de defensa, limitándole su accionar y la presentación de alegatos y medios de impugnación. E) Resolución de primer grado: el Tribunal, consideró: “…debe establecerse un contraste de oposición y confrontación, entre la
justicia, se viola el derecho de defensa, limitándole su accionar y la presentación de alegatos y medios de impugnación. E) Resolución de primer grado: el Tribunal, consideró: “…debe establecerse un contraste de oposición y confrontación, entre la norma o parte de la misma que la solicitante impugna y la norma Constitucional que supuestamente contradice; sin embargo la señora Karin Izabel Calderón Corado , en su memorial de interposición del presente incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto, específicamente en el numeral cuarto del apartado I. Razonamiento y Motivos Jurídicos en que descansa la Impugnación, expone que „Las resoluciones se basan en ley, pero además se basan en la discrecionalidad de los Tribunales de Familia, contenido en la norma impugnada de Inconstitucionalidad‟; en ese orden de ideas, resulta insostenible por parte de la solicitante pretender que se declare la Inconstitucionali dad que solicita, pues noExpediente 2353-2010 2
existen los argumentos pertinentes para determinar que la aplicación de la Ley contenida en el artículo 12 de Tribunales de Familia, resulte ilegítimo, conforme a nuestra Constitución y en contravención a la misma y en forma espec ial con sus artículos 2º y 12 mencionados por la recurrente, pues la solicitante por la forma en que presenta la impugnación objeto del presente análisis, no logra establecer la inconstitucionalidad de las normas de derecho adjetivo señaladas, sino la apli cación que de la norma impugnada ha efectuado el Juzgador de la causa, pretendiendo que se confronte dicha actividad con las normas constitucionales que considera violadas, lo cual no procede porque desnaturaliza
efectuado el Juzgador de la causa, pretendiendo que se confronte dicha actividad con las normas constitucionales que considera violadas, lo cual no procede porque desnaturaliza el control de constitucionalidad en casos c oncretos, en el que no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquellas contradicen ésta. En atención a lo anterior este Tribunal estima que el presente incidente no se adecúa a las situaciones y presupuestos jurídicos que permite la Ley de la materia y por lo tanto no participa de la inconformidad de la interponente; por consiguiente dicha inconstitucionalidad en caso concreto intentada, debe ser declarada sin lugar condenándose al recurrente en costas procesales y a la abogada directora a la multa establecida por la Ley, por lo que debe declararse lo que en derecho corresponde…”. Y resolvió: “I.- Sin lugar, el Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto en contra del primer párrafo del artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia; promovido en cuerda separada dentro del juicio oral de modificación de relaciones de familiares, por la señora Karin Izabel Calderón Corado. II. - Se sanciona a la abogada directora Ángela Paniagua Gómez, con una multa de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad; dentro de los tres días de encontrarse firme este auto, bajo apercibimiento de iniciarl e las acciones judiciales que corresponden conforme Ley. III. - Se condena a la recurrente al pago de costas procesales dentro del presente incidente...”.
II. APELACIÓN
dentro de los tres días de encontrarse firme este auto, bajo apercibimiento de iniciarl e las acciones judiciales que corresponden conforme Ley. III. - Se condena a la recurrente al pago de costas procesales dentro del presente incidente...”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo expuesto en su escrito inicial, agregando que debe eximírsele al pago de la condena en costas y multa al abogado patrocinante, en virtud de haber actuado con evidente buena fe, en caso de declararse sin lugar el presente incidente.
Solicitó que se declar e con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto venido en grado . B) Víctor Manuel Moye Álvarez manifestó: a) no se ha violentado ningún artículo ni hay antagonismo en los artículos 12 de la Ley de Tribunales de Familia en contraposición de los artículos 2° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) el planteamiento de la interponente no se encuentra conforme a lo preceptuado en las leyes tanto constitucionales como procesales; c) la pretensión de la incidentante es obstaculizar el juicio subyacente y evitar que se relacione con su hijo, ejerciendo los derechos que la ley le otorga con evidente mala fe; d) no se denunció la inconstitucionalidad del derecho objetivo, porque únicamente se señaló la aplicación que el juez hizo de la norma impugnada, pretendiendo que esta actividad se confronte con las normas constitucionales que considera violentadas, situación que no es posible porque se estaría desnaturalizando el control constitucional en casos concretos,
aplicación que el juez hizo de la norma impugnada, pretendiendo que esta actividad se confronte con las normas constitucionales que considera violentadas, situación que no es posible porque se estaría desnaturalizando el control constitucional en casos concretos, pues no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de una norma de jerarquía inferior con la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar el presente incidente. C) Ministerio Público indicó queExpediente 2353-2010 3
el incidente no se adecua a las situaciones y presupuestos jurídicos que permite la ley de la materia, ya que carece del razonamiento jurídico necesario y de los presupuestos procesales que viabilizan su utilización, razón por la cual solicitó que el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto sea declarado sin lugar y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEstablece el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala que en casos concretos, e n todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Karin Izabel Calderón Corado, promueve incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del primer párrafo del artíc ulo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, Decreto Ley número 206, dentro del juicio oral de modificación de relaciones
pretendiendo la inaplicación del primer párrafo del artíc ulo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, Decreto Ley número 206, dentro del juicio oral de modificación de relaciones familiares que Víctor Manuel Moye Álvarez planteó en su contra en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, con el objeto de modificar el convenio suscrito dentro de juicio oral de alimentos número f uno – dos mil siete – mil trescientos trece (F1-2007-1313). Denuncia que le fue rechazada la reconvención y varios recursos de nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento, que presentara, así como la prueba de expertos ofrecida, con base en las facultades discrecionales que le otorga al juez la norma impugnada de inconstitucional, y cuyo contenido estima atenta contra la imparcialidad que debe caracterizar toda resolución judicial, por lo que estima viola los artículos 2°. y 12 de la Constitución Política de la República y, los principios constitucionales de justicia, equidad y el derecho de defensa. -IIISeñala la incidentante que el actuar de l juez en el caso concreto resulta inconstitucional, pues al fundamentar sus resoluciones con base en la discrecionalidad de los tribunales de familia violando lo establecido en el artículo 2°. de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya q ue la justicia en este caso sería discrecional, es decir confronta abiertamente normas de superior jerarquía. Al dar lectura al artículo 12, primer párrafo, Ley de Tribunales de Familia Decreto Ley número 206, que dispone: “Los Tribunales de Familia tienen facultades discrecionales.
confronta abiertamente normas de superior jerarquía. Al dar lectura al artículo 12, primer párrafo, Ley de Tribunales de Familia Decreto Ley número 206, que dispone: “Los Tribunales de Familia tienen facultades discrecionales. Deberán procurar que la parte más débil en las relaciones familiares quede debidamente protegida; y para el efecto, dictarán las medidas que consideren pertinentes. Asimismo, están obligados a investigar la verdad en las controversias que se les planteen y a ordenar diligencias de prueba que estimen necesarias, debiendo inclusive interrogar directamente a las partes sobre hechos controvertidos, y apreciarán la eficacia de la prueba conforme a las reglas de la sana critica.”, no contraviene en forma alguna los preceptos constitucionales citados (artículos 2°. y 12 de la Carta Magna) por la solicitante, ya que fue emitido dentro del contexto de esta legislación privativa, para resguardar los derechos tutelares que la inspiran, con el objeto de que tenga mayor eficacia la protección al núcleo familiar en forma integral, concediéndole además un sistema procesal actuado eExpediente 2353-2010 4
impulsado de oficio, con suficiente flexibilidad y esencialmente conciliatorio. La propia Constitución Política es garante de los derechos a la familia; lo cual se aprecia de la lectura del artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece: “El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social”. De esa cuenta, es de advertir que, la celeridad en este tipo de procesos es
Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social”. De esa cuenta, es de advertir que, la celeridad en este tipo de procesos es determinante para que los derechos reclamados, como en el presente caso que es la relación paterno -filial, puedan ser ejercidos; no obstante, si atendiendo a dicha discrecionalidad, el juez vulnera algún derecho constitucional no sería la vía de la inconstitucionalidad el instrumento adecuado para hacer valer su reclamo, ya que para ello están los mecanismos que la ley procesal establece para tales efectos, y si agotados éstos persiste la amenaza o lesión a un derecho constitucional o legalmente reconocido, podrá hacer uso de la garantía del amparo para requerir la restructuración de la sit uación afectada. En tal sentido, el vicio de inconstitucionalidad que se denuncia es inexistente, por lo que deviene imperativo confirmar la resolución venida en grado por las razones aquí consideradas, con la modificación de que, en caso de incumplimiento del pago de la multa impuesta a la abogada auxiliante, se hará efectiva por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto apelado, con la modificación que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta a la abogada patrocinante, Ángela Paniagua Gómez, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.