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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2354-2014 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2354-2014 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 2354-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2354-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de julio de dos mil catorce.

En apelación y con su antecedente, se examina la resolución de trece de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en los incidentes acumul ados de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovidos por Marlon Alfredo Figueroa España, por medio de su Mandatario General Judicial con Representación, Edgar Alfredo Figueroa Guerra, quien actuó con el auxilio de los abogados Erick Noé Dubón Ruano y Patricia Janneth Figueroa Aguirre. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: ejecución en la vía de apremio cero un mil sesenta - dos mil cuatro - catorce mil cuatrocientos cuarenta y nueve (01060204-14449) tramitada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, a instancia de Gloria Rosa Marina Moino Aguirre contra el solicitante. B) Norma que se cuestiona de inconstitucionalidad: artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Preceptos constitucionales que se estima violados: artículos 2, 4, 12, 44, 175 y 204 de la Constitución

artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Preceptos constitucionales que se estima violados: artículos 2, 4, 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que preceden al planteamiento del incidente: de lo expuesto por el solicitante, del contenido del antecedente y de la resolución apelada se resume: a) ante el tribunal a quo, Gloria Rosa Marina Moino Aguirre promovió ejecución en la vía de apremio en su contra –del incidentante–, reclamando el pago de una suma de dinero, más el diez por ciento, en concepto de pensiones alimenticias atrasadas; b) la parte ejecutante fundamentó su pretensión en lo establecido en el numeral 1º del artículo 294 delExpediente 2354-2014 2

Código Procesal y Mercantil –precepto legal objetado – y 297 del mismo cuerpo legal; c) según su criterio –del solicitante –, en su demanda ejecutiva la parte actora incumplió con los requisitos del artículo 106 y 107 del citado código, pues no acompañó el título en virtud del cual promovió la ejecución, tampoco este fue propuesto como prueba y, además, no se formuló “ la petición con claridad y precisión en el apartado respectivo ”; y d) pese a lo anterior, la demanda fue admitida para su trámite en resolución de ocho de febrero de dos mil once. E) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: según el promotor del incidente, en la resolución de admisión a trámite, el tribunal se apoyó en el precepto legal cuestionado, lo cual, a su juicio, es violatorio de

Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: según el promotor del incidente, en la resolución de admisión a trámite, el tribunal se apoyó en el precepto legal cuestionado, lo cual, a su juicio, es violatorio de varios principios procesales, a saber: dispositivo, de adquisición procesal, de preclusión, de legalidad, de congruencia y de legalidad, dado que la demanda ejecutiva no reúne los requisitos de admisibilidad regulados en los artículos 106 y 107 ibídem, ni cumple con los presupuestos para su procedencia, por no haber sido aportado, ni ofrecido como prueba el título en que se f undó el derecho de la ejecutante; en virtud de lo anterior, estima que el artículo 294 del Código Procesal y Mercantil no puede ser aplicado al caso concreto, porque, de hacerlo, resultaría inconstitucional. Solicitó que se dicte resolución en la que se de clare la inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado y, como consecuencia, que no es aplicable al caso concreto. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “... La Juzgadora al hacer un análisis en cuanto al Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto interpuesta por el señor EDGAR ALFREDO FIGUEROA GUERRA, en su Calidad de MANDATARIO GENERAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN del de mandado MARLON ALFREDO FIGUEROA ESPAÑA, establece que no procede acoger la misma toda vez que con la aplicación del artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, en

GENERAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN del de mandado MARLON ALFREDO FIGUEROA ESPAÑA, establece que no procede acoger la misma toda vez que con la aplicación del artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, en ningún momento se está violentando el derecho de defensa ni garantías constitucionales del representado del incidentante, como éste lo pretende hacer ver, puesto que la misma ley ordinaria permite la instauración de la ejecución en laExpediente 2354-2014 3

vía de apremio en el mismo expediente, con la finalidad de aprovechar el título en que se funda la obligac ión que se pretende ejecutar, en este caso el título es la sentencia dictada dentro del juicio voluntario de divorcio, la que es de pleno conocimiento del demandado, aunado a lo anterior si el demandado consideraba que la resolución que admitió para su trá mite la demanda no estaba apegada a derecho pudo impugnarla por medio de los recursos que para tal efecto establece nuestro ordenamiento procesal civil, extremo que en este caso no ocurrió, por lo que dicho acto fue tácitamente consentido por el demandado, lo anterior al tenor de lo que para el efecto establece en su parte conducente el segundo párrafo del artículo 614 del Código Procesal Civil y Mercantil, ahora bien, es cierto la Constitución Política de la República de Guatemala, establece el derecho de defensa, de debido proceso, de libre acceso a los tribunales de justicia, y de preeminencia constitucional, desde ningún punto de vista se ha violentado dichas garantías constitucionales, toda vez que a lo largo de la tramitación de la ejecución en la vía de apremio incoada en contra del demandado, este ha hecho uso de todos los recursos legales que ha considerado oportunos y los cuales también han

garantías constitucionales, toda vez que a lo largo de la tramitación de la ejecución en la vía de apremio incoada en contra del demandado, este ha hecho uso de todos los recursos legales que ha considerado oportunos y los cuales también han sido resueltos conforme a derecho en su oportunidad por este órgano jurisdiccional, con lo que se evidencia qu e no se violenta garantía ni norma constitucional alguna con la aplicación del artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, como se pretende hacer ver por el incidentante… ”. Y resolvió: “...

DECLARA: I) SIN LUGAR la ACCIÓN [sic] DE INCONSTITUCIONALI DAD EN CASO CONCRETO, promovido [sic] por el Ejecutado EDGAR ALFREDO

FIGUEROA GUERRA, en su Calidad de MANDATARIO GENERAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN del demandado MARLON ALFREDO FIGUEROA ESPAÑA, en contra del artículo 294 del Código Procesal Civil y Merca ntil; II) En base a lo considerado se condena al pago de las costas procesales al interponente del incidente de inconstitucionalidad…”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló el auto transcrito. En apoyo a su recurso, indicó que el incidente fue promovido contra la aplicación inconstitucional del artículo 294 delExpediente 2354-2014 4

Código Procesal Civil y Mercantil, dado que el artículo 325 de ese cuerpo legal limita la interposición del recurso de apelación para los supuestos regulados en ese precepto legal, por lo que se v io imposibilitado de pronunciarse contra la resolución de ocho de febrero de dos mil once –que admitió para su trámite la

limita la interposición del recurso de apelación para los supuestos regulados en ese precepto legal, por lo que se v io imposibilitado de pronunciarse contra la resolución de ocho de febrero de dos mil once –que admitió para su trámite la demanda ejecutiva–; en tal virtud, promovió la inconstitucionalidad indirecta para garantizar la aplicación correcta de la ley en el p roceso respectivo. A su juicio, la inobservancia de los requisitos de procedencia de la ejecución en la vía de apremio, regulados en el artículo 294 del citado código, trae como consecuencia la transgresión de los derechos a la justicia, de defensa y de pe tición, así como los principios de seguridad jurídica, de debido proceso y de supremacía constitucional. Refutó que en el fallo apelado se haya indicado que se declaraba sin lugar la “ acción” planteada, cuando que lo promovido fue un “ incidente”; así también que no se haya hecho alusión a otro incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que planteó y respecto del cual esta Corte habría autorizado su acumulación a otro, en auto de siete de mayo de dos mil trece (Exp. 1502 -2013). Objeta también que en ninguna de las partes del auto apelado se haya establecido razonamiento alguno que sustente la aplicación del precepto normativo objetado. Por último, cuestiona haber vulnerado las formalidades esenciales del proceso, lo cual restringe el funcionamiento ef icaz de las garantías y defensas del orden constitucional.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo manifestado en sus escritos inicial y de apelación.

Además, destacó que la resolución dictada por el tribunal a quo, al admitir para su

constitucional.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo manifestado en sus escritos inicial y de apelación.

Además, destacó que la resolución dictada por el tribunal a quo, al admitir para su trámite la demanda ejecutiva, viola las disposiciones legales que regulan el proceso, lo cual también conlleva infracción a las garantías constitucionales reguladas en los artículos 2, 12, 28, 175 y 204 del Magno Texto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) La Procuraduría General de la Nación refirió que estima que el planteamiento es improcedente, porque el incidentante no realizó l a confrontación correcta del artículo 294 del CódigoExpediente 2354-2014 5

Procesal Civil y Mercantil, debido a que si hubiera tacha de inconstitucionalidad, aquella disposición normativa sería objeto de otra clase de acciones para determinar si realmente es inconstitucional y, con ello, pueda ser expulsado del ordenamiento jurídico. Indicó que, a su juicio, lo pretendido es revisar lo resuelto en las actuaciones y retardar la obligación legalmente contraída. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirm e el auto impugnado. C) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio en que se sustentó el auto apelado, porque el incidentante fue omiso en confrontar, de forma motivada y jurídicamente razonada, el contenido de la disposición normativa ordinaria cuestionada con las constitucionales que se estiman violadas. Solicitó que se

apelado, porque el incidentante fue omiso en confrontar, de forma motivada y jurídicamente razonada, el contenido de la disposición normativa ordinaria cuestionada con las constitucionales que se estiman violadas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO –I– Para que sea viable el planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, es preciso que el promotor de la garantía constitucional aporte la tesis por la cual, de manera separada, razonada y clara, exprese los motivos jurídicos en que basa su solicitud, a efecto de que, si así procediere, se declare la inaplicabilidad de la ley cuestionada en el caso que se juzga. –II– En el presente caso se examina, en apelación, la resolución de trece de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en los incidentes oportunamente acumulados de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, ambos promovidos por Marlon Alfredo Figueroa España, por medio de su Mandatario General Judicial con Representación, Edgar Alfredo Figueroa Guerra. En los escritos por los cuales fueron promovidos los incidentes relacionados, el solicitante refirió que estima que la aplicación del precepto legal mencionado en la ejecución en la vía de apremio que subyace a las presentesExpediente 2354-2014 6

diligencias constitucionales viola lo regulado en los artículos 2, 4, 12, 44, 175 y

mencionado en la ejecución en la vía de apremio que subyace a las presentesExpediente 2354-2014 6

diligencias constitucionales viola lo regulado en los artículos 2, 4, 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que la demanda ejecutiva incumple requisitos de adm isibilidad y de procedencia, prescritos en la ley de la materia. El tribunal constitucional de primera instancia declaró sin lugar el planteamiento, por considerar que la aplicación de la disposición normativa cuestionada, en ningún momento, viola derecho o garantía constitucional. –III– Al analizar los memoriales por los cuales fueron planteados los incidentes de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, esta Corte advierte que en ambos el incidentante fue omiso en aportar la tesis confrontativa que sustentara sus planteamientos, lo cual es exigido en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 11, literal g), del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad –al momento del planteamiento, esta última disposición normativa no estaba vigente; sin embargo, en igual sentido era regulado ese requisito en el artículo 29 del Acuerdo cuatro - ochenta y nueve (489) de este Tribunal–. Se aprecia lo anterior, dado que el contenido de los escritos iniciales da cuenta que el promotor de los incidentes se limitó a expresar que el artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil no podía ser aplicado al caso concreto porque la demanda planteada en su contra incumple los requisitos de admisibilidad, regulados en los artíc ulos 106 y 107 del código ibídem, y también

del Código Procesal Civil y Mercantil no podía ser aplicado al caso concreto porque la demanda planteada en su contra incumple los requisitos de admisibilidad, regulados en los artíc ulos 106 y 107 del código ibídem, y también inobservaba los presupuestos para su procedencia, en virtud de no haberse sido aportado, ni ofrecido como prueba el título en que se fundó el derecho de la ejecutante; tales argumentaciones corresponden a cuestio nes de tipo fáctico, que son ajenas al control normativo que concierne a la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, ya que en esta se precisa de un análisis que confronte “ en abstracto” el contenido del precepto cuestionado con los artículos constitu cionales que se estiman infringidos, para que sobre esa base el tribunal constitucional realice el examen normativo que corresponde.Expediente 2354-2014 7

Además de lo anterior, esta Corte es del criterio que para cumplir con el presupuesto procesal regulado en las disposicione s normativas referidas en el primer párrafo de este considerando, se precisa formular una tesis que cumpla con la característica de claridad y en la que de forma separada –en cuanto a cada uno de los artículos fundamentales que se adviertan vulnerados – se analicen los motivos en que se sustenta el planteamiento, esto a fin de posibilitar la realización del examen en la forma antes referida; en el presente caso, ello no sucedió así, por lo que los incidentes interpuestos promovidos no podrían prosperar, sien do esta razón suficiente para desestimar las solicitudes formuladas. Por lo antes expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y, como consecuencia, debe confirmarse el auto impugnado, con modificación de

esta razón suficiente para desestimar las solicitudes formuladas. Por lo antes expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y, como consecuencia, debe confirmarse el auto impugnado, con modificación de la parte resolutiva en cuanto a p recisar que lo instado fueron “ incidentes” y no una acción, como fuera erróneamente consignado en ese auto; igualmente, dada la notoria improcedencia de los incidentes promovidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, deberá imponerse multa a los abogados que han auxiliado memoriales contentivos de argumentos relacionados con el fondo del asunto. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 123, 127, 130, 135, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1–2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Marlon Alfredo Figueroa España –incidentante–, por medio de su Mandatario General Judicial con Representación, Edgar Alfredo Figueroa Guerra; como consecuencia, confirma el fallo apelado, con las siguientes modificaciones del segmento resolutivo: i) se precisa que lo declarado sin lugar en el numeral I) son “ incidentes”

Judicial con Representación, Edgar Alfredo Figueroa Guerra; como consecuencia, confirma el fallo apelado, con las siguientes modificaciones del segmento resolutivo: i) se precisa que lo declarado sin lugar en el numeral I) son “ incidentes” de inconstitucionalidad de ley en caso concreto ; y ii) que se impone multa de unExpediente 2354-2014 8

mil quetzales (Q.1,000.00), a cada uno de los abogados Erick Noé Dubón Ruano y Patricia Janneth Figueroa Aguirre, la cual deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 2354-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de julio de dos mil catorce.

Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación formuladas por Marlon Alfredo Figueroa España –incidentante–, por medio de su Mandatario General Judicial con Representación, Edgar Alfredo Figueroa Guerra,

catorce. Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación formuladas por Marlon Alfredo Figueroa España –incidentante–, por medio de su Mandatario General Judicial con Representación, Edgar Alfredo Figueroa Guerra, con relación al fallo dictado por esta Corte el quince de julio de dos mil catorce, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de auto dictado dentro de los incidentes acumulados de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovidos por el solicitante.

ANTECEDENTES I) PLANTEAMIENTO DE LOS INCIDENTES DE INCONSTITUCIONALIDAD ENExpediente 2354-2014 9

CASO CONCRETO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: Dentro de la ejecución en la vía de apremio tramitada en su contra en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Marlon Alfredo Figueroa España promovió dos incidentes de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 294 del Código P rocesal Civil y Mercantil, lo cuales fueron acumulados durante la dilación procesal. Según el promotor del incidente, la aplicación del precepto legal en las citadas actuaciones viola lo regulado en los artículos 2, 4, 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que la demanda ejecutiva incumplía los requisitos de admisibilidad y de procedencia, prescritos en la ley de la materia. El citado Juzgado, en carácter de Tribunal Constitucional, declaró sin lugar los incidentes acumulados, por considerar que la aplicación de la disposición normativa

procedencia, prescritos en la ley de la materia. El citado Juzgado, en carácter de Tribunal Constitucional, declaró sin lugar los incidentes acumulados, por considerar que la aplicación de la disposición normativa cuestionada, en ningún momento, viola derecho o garantía constitucional alguna.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: El incidentante apeló la resolución referida en el inciso anterior. Esta Corte, con base en el análisis efectuado a las constancias procesales, en especial a los memoriales por los cuales fueron planteados los incidentes de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, estimó que en ambo s el incidentante fue omiso en aportar la tesis confrontativa que sustentaron los planteamientos y expresó que ese requisito es exigido en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 11, literal g), del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad; se indicó también que, al momento en que se efectuaron los planteamientos, esta última disposición normativa no estaba vigente; empero, en igual sentido era regulado ese requisito en el artículo 29 del Acuerdo cuatroochenta y nueve (4-89) de este Tribunal. Como consecuencia, fue desestimado el recurso de apelación interpuesto, estableciendo, a la vez, que debía ser confirmado el auto impugnado con modificación de la parte resolutiva, en cuanto a precisar que lo instado por el solicitante fueron “incidentes” y no una acción, como erróneamente quedó consignado en la citada resolución. Por último, de conformidad con lo regulado en el artículo 72 del acuerdo primeramente citado, se consideró que debíaExpediente 2354-2014 10

quedó consignado en la citada resolución. Por último, de conformidad con lo regulado en el artículo 72 del acuerdo primeramente citado, se consideró que debíaExpediente 2354-2014 10

imponerse multa a lo s abogados que auxiliaron memoriales contentivos de argumentos relacionados con el fondo del asunto.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y DE LA AMPLIACIÓN: Marlon Alfredo Figueroa España solicita que se aclare la sentencia emitida por esta Corte, porque estima contradictorias las consideraciones en que se sustenta, por lo siguiente: a) se exige aportar tesis confrontativa, conforme lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; sin embargo, ese precepto legal no es parte de ninguno de los capítulos que regulan el trámite de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto; b) esta Corte ha basado su exigencia de razonamiento confrontativo y la aplicación de multas a los abogados auxiliantes en un acuerdo –el 1-2013 ibídem– que no estaba vigente al momento de ser planteados los incidentes; por lo anterior, deben aclararse los extremos indicados y revocarse la multa impuesta. También estima meritorio ampliar la sentencia, debido a que en esta se hizo precis ión en cuanto a que lo declarado sin lugar en el auto apelado son “ incidentes” y no una acción, como erróneamente se consignó en este; a su juicio, con ello este Tribunal admite la procedencia de la apelación, no por el fondo del asunto, sino que por la fa lta de congruencia entre la petición y el fallo emitido en primera instancia; por esta razón, según su criterio, se debe viabilizar la reposición de las actuaciones desde que en incurrió en el error

apelación, no por el fondo del asunto, sino que por la fa lta de congruencia entre la petición y el fallo emitido en primera instancia; por esta razón, según su criterio, se debe viabilizar la reposición de las actuaciones desde que en incurrió en el error aludido; como consecuencia, el pronunciamiento de esta Corte debe ser revocado. Por lo anterior, el solicitante insta a declarar con lugar la aclaración y ampliación planteadas. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. -II-Expediente 2354-2014 11

Al analizar las mot ivaciones de los correctivos procesales instados, esta Corte trae a cuenta que mediante el fallo a que hace referencia el solicitante, confirmó la desestimación de los incidentes acumulados de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, porque el promoto r de las garantías constitucionales omitió aportar la tesis confrontativa entre el artículo cuestionado y la preceptiva fundamental que estimaba violada. Para ese efecto se apoyó: i) en lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad, el cual si bien forma parte del segmento que regula las inconstitucionalidades directas, es de aplicación mutatis mutandi en las inconstitucionalidades indirectas, según jurisprudencia de este Tribunal; ii) en lo establecido el a rtículo 11, literal g), del

cual si bien forma parte del segmento que regula las inconstitucionalidades directas, es de aplicación mutatis mutandi en las inconstitucionalidades indirectas, según jurisprudencia de este Tribunal; ii) en lo establecido el a rtículo 11, literal g), del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad –de vigencia reciente –; sin embargo, en la propia sentencia se explicó que en igual sentido era regulado el requisito en el artículo 29 del Acuerdo cuatro - ochenta y nueve (4 -89) de este Tribunal, el cual estaba en vigor cuando se realizaron las planteamientos. También se hizo la precisión de que lo instado por el solicitante fueron “ incidentes” y no una acción, como erróneamente quedó consignado en la citada resolución apelada, pero tal corrección no podría ser, de modo alguno, motivo para una decisión estimatoria. Igualmente, se aplicó multa a los abogados que auxiliaron memoriales contentivos de argumentos relacionados con el fondo del asunto, sobre la base de lo regulado artículo 72 del Acuerdo primeramente citado. La aplicación de lo regulado en esta última disposición se hizo con base en el principio de aplicación inmediata de las disposiciones normativas procesales, consagrado en el artículo 36, literal m), de la Ley del Organismo Judicial. Con base en el contenido de la sentencia de esta Corte y, en especial por lo expresado en el párrafo anterior, se aprecia que esta no adolece de los defectos referidos en el considerando que precede. Al contrario, se advierte que el fallo dictado por esta Corte no es ambiguo, porque está resuelto en una misma línea de argumentación; no es obscuro, porque sus términos son claramente comprensibles; ni es contradictorio, en tanto que los puntos de lo decidido son perfectamente

dictado por esta Corte no es ambiguo, porque está resuelto en una misma línea de argumentación; no es obscuro, porque sus términos son claramente comprensibles; ni es contradictorio, en tanto que los puntos de lo decidido son perfectamente coherentes entre sí, motivo por el cual la solicitud de aclaración debe ser declaradaExpediente 2354-2014 12

sin lugar. Con relación a la ampliación, se establece que no se omitió resolver sobre aspectos sometidos a conocimiento de este Tribunal por lo que tampoco es viable la solicitud formulada en ese sentido. El contenido del memorial por el cual se plantearon los remedios procesales que ahora se resuelven da cuenta que lo que se pretende es la revisión del fondo de lo decidido, a efecto de revertir la resolución emitida por este Tribunal; n o obstante, la aclaración y ampliación no tienen esa finalidad. Por lo anterior, los remedios procesales instados deben ser declarados sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado, 265, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Marlon Alfredo Figueroa España –incidentante–, por medio de su Mandatario General Judicial con Representación, Edgar Alfredo Figueroa Guerra. II) Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADA MAGISTRADO

MAURO RODERI CO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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