Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2369-2010 -Ley de Bancos y
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2369-2010 -Ley de Bancos y
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2369-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2369-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de siete de mayo de dos mil diez, dictado por el Juzgado Q uinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por Claudia Beatriz Ruiz Barillas contra el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, que indica “(…) Excepciones. El juez sólo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago. En este último caso el ejecutado deberá presentar: a) El documento emitido por el banco con el que acredite que se ha pagado la cantidad que motiva la ejecución, que debe incluir capital, intereses y costas judiciales; o b) Certificación de un tribunal de la resolución que apruebe el pago por consignación. Cualquier otra excepción será rechazada de plano, (…)”. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado José Efraín Ramírez Higueros.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ejecutivo de acción cambiaria directa mil cuarenta y seis - dos mil nueve - novecientos cuarenta y cuatro (10 46-2009-944), del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos
Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, que indica “(…) Excepciones. El juez sólo dará trámite a las excepc iones de prescripción o de pago. En este último caso el ejecutado deberá presentar: a) El documento emitido por el banco con el que acredite que se ha pagado la cantidad que motiva la ejecución, que debe incluir capital, intereses y costas judiciales; o b) Certificación de un tribunal de la resolución que apruebe el pago por consignación. Cualquier otra excepción será rechazada de plano, (…)” . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la incidentante expresó que la norma impugnada restringe la posibilidad de interponer excepciones de las que regula el artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil, que no destruyen la eficacia del título pero que pueden atacar la pretensión, debido a que le ordena al juez que no reciba otra clase de excepciones que no sean las de prescripción o de pago. Con ello, la norma impugnada restringe el derecho de defensa porque: a) pri va el derecho de presentar excepciones de otra clase sin haber sido citado, oído y vencido conforme a la Constitución; b) impide la posibilidad de acudir a un órgano jurisdiccional en procura de justicia y hacer valer ante éste todos los actos legales enca minados a lograr la defensa de los derechos, como por ejemplo, depurar el juicio; c) imposibilita ofrecer
procura de justicia y hacer valer ante éste todos los actos legales enca minados a lograr la defensa de los derechos, como por ejemplo, depurar el juicio; c) imposibilita ofrecer pruebas, presentar alegatos e impugnar lo resuelto. Manifestó, además, que la aplicación del artículo impugnado implica la vulneración del principio j urídico del debido proceso. Aseveró, también, que la norma impugnada coloca a los litigantes en situación desigual, no solo en el proceso que da origen a esta acción sino frente a otras personas que han sido demandadas en otra clase de juicios, debido a qu e aquellos tienen la posibilidad de utilizar las excepciones previas y de ofrecer otras pruebas además de las documentales, vulnerándose de esta forma el derecho a la igualdad. E) Resolución de primer grado:Expediente 2369-2010 2
el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) En ese sentido, vale advertir que la situación especial a que se hace referencia, en este caso, es la aplicación de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la cual en su rég imen procesal establece una manera diferente de promover sus ejecuciones, que a criterio de la juzgadora no conculca el principio de igualdad plasmado en la Carta Magna en virtud que la misma Ley de Bancos y Grupos Financieros, como se indicó anteriormente, al establecer una forma procesal especial para lograr el cumplimiento de las obligaciones de sus deudores, si bien no se aplica la ley ordinaria como lo es el Código Procesal Civil y Mercantil, por ser una ley especial, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial que regula el principio de
lograr el cumplimiento de las obligaciones de sus deudores, si bien no se aplica la ley ordinaria como lo es el Código Procesal Civil y Mercantil, por ser una ley especial, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial que regula el principio de especialidad de las mismas, sujetándose dichos fallos siempre a la supremacía constitucional, tal y como se indica en el segundo párrafo del artículo 203 que refiere: Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. En ese sentido, el razonamiento jurídico realizado, concluye en que no debe acogerse la tesis que sustenta el interponente de la acc ión de inconstitucionalidad del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros Decreto 19 -2002 del Congreso de la República por cuanto que estos, no contrarían las disposiciones de la Constitución y si consolidan de esa manera un Estado Constitucional de Derecho. (…) Con base en lo anteriormente analizado el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Claudia Beatriz Ruiz Barillas, en contra del artículo, ciento nueve del Decreto Diecinueve guión dos mil dos (19 -2002) del Congreso de la República, debe ser declarado sin lugar, debiendo asimismo por imperativo legal, hacerse las demás declaraciones con relación a la condena en costas producidas en el presente incidente con cargo al solicitante así como la multa a imponer al Abogado auxiliante de la Acción de Inconstitucionalidad, esto de conformidad con el artículo ciento cuarenta y ocho de la ley de la materia, y así debe resolverse”. Y resolvió: “(…) Sin lugar
auxiliante de la Acción de Inconstitucionalidad, esto de conformidad con el artículo ciento cuarenta y ocho de la ley de la materia, y así debe resolverse”. Y resolvió: “(…) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto pl anteado contra el artículo ciento nueve del Decreto Diecinueve guión dos mil dos del Congreso de la República, promovida por la señora Claudia Beatriz Ruiz Barillas. II) Se condena a la parte interponente de la acción de inconstitucionalidad al pago de las costas procesales causadas en el presente incidente, y se le impone la multa de quinientos quetzales al abogado auxiliante, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de tres días de estar firme el presente auto. (…)”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en sus intervenciones anteriores y agregó que la norma impugnada en este proceso constitucional limita el derecho d e defensa reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, que consiste en la potestad que tiene una persona de ser oída, de ofrecer y producir medios de prueba y rebatir las argumentaciones o imputaciones deducidas en su contra. I ndicó, también, que la norma impugnada es inconstitucional porque vulnera el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. Además, porque coloca a los litigantes en una situación de desigualdad sin que existe una causa justificada para ello. Solicitó que se revoque el auto apelado y, como consecuencia, se declare con lugar el incidente de
defensa y el principio jurídico del debido proceso. Además, porque coloca a los litigantes en una situación de desigualdad sin que existe una causa justificada para ello. Solicitó que se revoque el auto apelado y, como consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad que se examina. B) Financiera Agromercantil, SociedadExpediente 2369-2010 3
Anónima, manifestó que el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros no vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque aunque ese artículo indica las excepciones que pueden plantearse en contra de una ejecución de un deudor de un banco o entidad financiera, el mismo artículo en su p árrafo segundo indica que cualquier excepción será rechazada de plano pero la parte ejecutada tendrá la facultad de hacerla valer mediante juicio ordinario. Por lo que si la interponente desea plantear cualquier otra excepción regulada en el artículo 116 d el Código Procesal Civil y Mercantil, debe seguir el mecanismo establecido por la ley para hacer valer su argumentos ante el órgano jurisdiccional competente, en la vía legal establecida, que es un juicio ordinario. Indicó, además, que la accionante señala que el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros viola su derecho de defensa e igualdad, sin embargo, al momento de suscribir el título ejecutivo que se ejecuta en el juicio que es antecedente de la presente acción constitucional, ya estaba vi gente la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la ejecutante tenía pleno conocimiento de la existencia de esa ley, y aún así decidió suscribir el documento. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación
la presente acción constitucional, ya estaba vi gente la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la ejecutante tenía pleno conocimiento de la existencia de esa ley, y aún así decidió suscribir el documento. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público expresó su acuerdo con la decisión del Tribunal Constitucional de primera instancia y agregó que no se evidencia que la norma objetada transgreda los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República, que garantizan los derechos de igualdad y defensa, y el principio jurídico del debido proceso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO --- I --- De conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier inst ancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República. --- II --- En el caso sometido a la consideración de esta Corte, Claudia Beatriz Ruiz Barillas, mediante incidente, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, que indica “(…)
mediante incidente, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, que indica “(…) Excepciones. El juez sólo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago. En este último caso el ejecutado deberá presentar: a) El documento emitido por el banco con el que acredite que se ha pagado la canti dad que motiva la ejecución, que debe incluir capital, intereses y costas judiciales; o b) Certificación de un tribunal de la resolución que apruebe el pago por consignación. Cualquier otra excepción será rechazada de plano, (…)”, alegando que la norma men cionada es inconstitucional porque, restringe la posibilidad de interponer excepciones de las que regula el artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil, que no destruyen la eficacia del título pero que pueden atacar la pretensión, debido a que le ordena al juez que no reciba otra clase de excepciones que no sean las de prescripción o de pago. Con ello, la norma impugnada restringe el derecho de defensa porque: a) priva el derecho de presentar excepciones de otra clase sin haber sido citado, oído y ve ncido conforme a la Constitución; b) impide la posibilidad de acudir a unExpediente 2369-2010 4
órgano jurisdiccional en procura de justicia y hacer valer ante este todos los actos legales encaminados a lograr la defensa de los derechos, como por ejemplo, depurar el juicio; c) imposibilita ofrecer pruebas, presentar alegatos e impugnar lo resuelto. Manifestó, además, que la aplicación del artículo impugnado implica la vulneración del principio
imposibilita ofrecer pruebas, presentar alegatos e impugnar lo resuelto. Manifestó, además, que la aplicación del artículo impugnado implica la vulneración del principio jurídico del debido proceso. Aseveró, también, que la norma impugnada coloca a los litigantes en situación desigual, no solo en el proceso que da origen a esta acción sino frente a otras personas que han sido demandadas en otra clase de juicios, debido a que aquellos tienen la posibilidad de utilizar las excepciones previas y de ofrecer otr as pruebas además de las documentales, vulnerándose de esta forma el derecho a la igualdad. --- III --- Esta Corte ha sostenido que el contenido del artículo 12 constitucional “garantiza el derecho de defensa y establece el derecho de audiencia, da oportu nidad que surja el contradictorio necesario y permite el acceso a la jurisdicción que habrá de dirimir o resolver el conflicto de intereses que se hubiere suscitado entre personas determinadas....” Gaceta N° 61, expediente N° 551 -01, sentencia de diecinue ve de septiembre de dos mil uno. Esto implica que toda persona que intervenga en una contienda jurídica de cualquier naturaleza, debe tener oportunidad de presentar al ente encargado de decidir el derecho en discusión, sus razonamientos tendientes a hacer prevalecer su propio interés; sin embargo, esta oportunidad debe entenderse y reconocerse en cada caso concreto en armonía con la naturaleza de cada proceso, lo cual atiende a los principios que los rigen. Este criterio es congruente con el sostenido por e sta Corte al referir que el derecho de defensa “Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar
Corte al referir que el derecho de defensa “Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas.” Gaceta N° 54, expediente 105 -99, página número 49, sentencia de dieciséis de dici embre de mil novecientos noventa y nueve. Estas ideas obligan a reconocer que las formalidades de los procesos deben responder o ajustarse a las necesidades propias de las diferentes materias en las que el Estado imparte justicia, efecto para el cual es tr ascendental tener presente las características particulares de los conflictos entre partes interesadas. También es importante destacar la función del legislador, que al momento de establecer las normas procesales, su decisión está imbuida por el respeto al principio jurídico del debido proceso, pero además, está combinada con los principios de celeridad y economía procesal, con el objeto de que los juicios se desarrollen sin dilaciones y en función de los intereses de las partes contendientes. Esta Corte en oportunidades anteriores, al pronunciarse sobre un cuestionamiento respecto del artículo que ahora se impugna, ha asentado el siguiente criterio: “Se considera necesario establecer qué se entiende por juicio ejecutivo, Doctrinariamente, Manuel Osorio (Dic cionario de Ciencias Jurídicas, Política y Sociales, Editorial Heliasta, Pág. 544) nos indica que es aquél que por índole de la acción, en primer término, y
Manuel Osorio (Dic cionario de Ciencias Jurídicas, Política y Sociales, Editorial Heliasta, Pág. 544) nos indica que es aquél que por índole de la acción, en primer término, y opuesto al juicio declarativo, en el que sin dilucidar el fondo del asunto, se pretende la efectividad de un título con fuerza de ejecutorio. Asimismo, manifiesta que se entiende por ejecución la exigencia de determinada deuda mediante el procedimiento ejecutivo, de tramitación más rápida que el juicio ordinario (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Polí tica y Sociales, Editorial Heliasta, Pág. 375) y por apremio nos indica que es el mandamientoExpediente 2369-2010 5
de autoridad judicial para compeler al pago de alguna cantidad o al cumplimiento de otro acto obligatorio. Procedimiento sumario para la ejecución de ciertos cr éditos líquidos o sobre cosas fungibles, así como para la ejecución de cosas determinadas. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Política y Sociales, Editorial Heliasta, Pág. 94). Y por Ejecutado, (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Política y Sociales, Editorial Heliasta, Pág. 377) como el deudor moroso a quien se embargan los bienes, para venderlos y hacer pago con su producto al acreedor o acreedores en la etapa final de un juicio ejecutivo, y por Ejecutante, el que ejecuta o realiza algo, con sentido m ás genérico que ejecutor. Y acreedor como aquél que, promueve y lleva a sus últimas consecuencias pecuniarias un juicio ejecutivo contra un deudor moroso y así ejecutado. En cuanto a la naturaleza
acreedor como aquél que, promueve y lleva a sus últimas consecuencias pecuniarias un juicio ejecutivo contra un deudor moroso y así ejecutado. En cuanto a la naturaleza especial de éste tipo de juicios, Mauro Chacón Corado (El J uicio Ejecutivo Cambiario, Capítulo II Pág. 61, Editorial Terra Magna, sexta edición) nos indica que la jurisdicción no se limita a declarar el derecho, sino que la función jurisdiccional comprende también la ejecución del mismo, por lo que primero se declara el derecho (proceso de conocimiento o de declaración) y luego se procede a su ejecución. Continúa manifestando que si lo normal es que la ejecución siga a la declaración del derecho efectuada por un órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisd iccional, existen casos en los que cabe acudir a la ejecución sin esa declaración previa. En este caso estamos ante tutelas judiciales privilegiadas, “estima que frente a la tutela ordinaria, las tutelas privilegiadas pueden consistir en regular procesos de declaración especiales, pero en el privilegio se da un paso todavía mayor cuando la ley convierte a determinados documentos, revestidos de determinadas garantías y realizados por las partes, en títulos para la ejecución, pues entonces se trata de quien dispone uno de esos documentos puede acudir al proceso de ejecución sin necesidad de una declaración previa del derecho”. Es por eso que Carnelutti considera que en estas circunstancias, no se trata ya de una pretensión discutida, sino de una pretensión i nsatisfecha, por lo que resulta necesario que se alcancen los fines del orden jurídico, no la formación, sino la efectuación del mandato, por lo cual el proceso necesario para la efectuación del mandato, se llama ejecución. Del estudio de los
una pretensión i nsatisfecha, por lo que resulta necesario que se alcancen los fines del orden jurídico, no la formación, sino la efectuación del mandato, por lo cual el proceso necesario para la efectuación del mandato, se llama ejecución. Del estudio de los antecedentes se advierte que las constancias procesales se refieren al proceso de ejecución en vía de apremio iniciado por el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, contra el postulante. El trámite de tal proceso lo regula el título I del libro tercero del Código Procesal Civil y Mercantil; éste permite que se interpongan excepciones sólo si se intentan para destruir la eficacia del título que el tribunal aprecie apto para la acción y siempre que se fundamenten en prueba documental; - que en el presente caso sería las excepciones de pago y de prescripción - lo dicho, porque la calificación prima facie que el juez hace del título está dotado de apariencia de verosimilitud para que el órgano jurisdiccional autorice que la obligación desatendida por el demandado se cumpla for zadamente. Por asentarse en ello la naturaleza del proceso, que reduce a un mínimo la fase de conocimiento, la ley citada limita (artículo 325) la posibilidad de impugnación, careciendo de idoneidad, por ende, los medios generales de ataque; sin embargo, para el control de legalidad procesal se abre a las partes la posibilidad de otros remedios procesales, cuyo objetivo persigue evitar que en las resoluciones o procedimientos se infrinja la ley. El criterio antes relacionado, concuerda con lo que establece la doctrina por lo que no se da una violación al debido proceso ya que el postulante tiene la oportunidad de ser citado, oído y vencido
relacionado, concuerda con lo que establece la doctrina por lo que no se da una violación al debido proceso ya que el postulante tiene la oportunidad de ser citado, oído y vencido en juicio, e inclusive le permite utilizar otros medios de defensa para hacer valer sus derechos. Asimismo, considera q ue, en el presente caso, existe un procedimientoExpediente 2369-2010 6
establecido en ley para este tipo de juicios, el cual se está ventilando de conformidad con la misma”. (Criterio sostenido por esta Corte en las sentencias de once de febrero de dos mil cuatro, veintiuno de marzo de dos mil seis y doce de marzo de dos mil ocho; expedientes mil cuatrocientos noventa y siete - dos mil dos [1497 -2002], dos mil ciento cuarenta y seis - dos mil cinco [2146 -2005]; y setecientos noventa y dos - dos mil seis [792-2006], respectivamente) El criterio antes expuesto es aplicable al caso de análisis, razón por la cual esta Corte estima que no se aprecia que el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, vulnere normas de rango constitucional. Por lo razonado, esta Corte estim a que el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros impugnado, no viola los derechos constitucionales que la interponente aduce se transgreden, debiendo declararse sin lugar la inconstitucionalidad planteada. Debido a que fue declarada improcede nte en primera instancia, debe confirmarse el auto que se conoce pero por los motivos aquí considerados, con la modificación respecto del monto de la multa impuesta al abogado auxiliante, el lugar donde debe cancelarse, el plazo en el cual debe hacerse efe ctiva y las consecuencias que se producirán en caso de
que se conoce pero por los motivos aquí considerados, con la modificación respecto del monto de la multa impuesta al abogado auxiliante, el lugar donde debe cancelarse, el plazo en el cual debe hacerse efe ctiva y las consecuencias que se producirán en caso de incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 119, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirmar el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante es de un mil quetzales, (Q.1,000.00) y la deberá hacer efectiva dentro del quinto día de estar firme el presente fallo en la Tesorería de esta Corte; en cas o de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.