Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_237-92 -Ley de Compens
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_237-92 -Ley de Compens
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
EXPEDIENTE No. 237-92
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos. En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida en la vía de excepción por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL). La interponente actuó con el auxilio del Abogado Gerardo Alberto Hurtarte Flores.
ANTECEDENTES:
I. DE LA INCONSTITUCIONALIDAD A) CASO CONCRETO EN QUE SE PLANTEA: juicio ordinario laboral promovido por Alejandra Elízabeth Vega Balcárcel con la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL). En el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social
de la Primera Zona Económica. B) LEY QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCIONAL: Decreto 57 -90 del Congreso de la República, Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio. C) RAZONES EN QUE FUNDA SU PRETENSION: la postulante manifestó: a) Alejandra Elizabeth Vega Balcárcel promovió en su contra juicio ordinario laboral en el Juzgado Primero de Trabajo y Previ sión Social de la Primera Zona Económica, reclamando el pago de prestaciones laborales; b) el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la
reclamando el pago de prestaciones laborales; b) el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto; c) la excepción planteada la fundamentó en las razones siguientes: el decreto 57 -90 que contiene la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio es una ley que no llegó a formar parte de una ley constitucional, toda vez que en el proceso de creación de la misma no se llenaron todos los requisitos legales que la Constitución Política de la República prevé, efectivamente, el artículo 179 de la Constitución Política estatuye la primacía legislativa e indica que una vez devuelto el decreto al Congreso, éste podrá reconsiderarlo o dejarlo para el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones hechas por el Ejecutivo, y el Congreso ratificare con el voto de las dos tercera partes de sus miembros, el Ejecutivo deberá necesariamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere, el Congreso ordenará su publicación para que surta efectos como ley de la República. En el presente caso, el Congreso no cumplió con el m andato constitucional de ratificar el Decreto 57 -90 con el voto de las dos tercera partes del total de diputados al Congreso, toda vez que el Ejecutivo lo devolvió al Congreso, y éste, debió ratificarlo en la forma prescrita para que surtiera sus efectos c omo ley de la república, sin embargo, el Congreso convirtió el Decreto relacionado en una ley positiva sin haber sido ratificado, como consecuencia el referido decreto no puede aplicarse al presente
prescrita para que surtiera sus efectos c omo ley de la república, sin embargo, el Congreso convirtió el Decreto relacionado en una ley positiva sin haber sido ratificado, como consecuencia el referido decreto no puede aplicarse al presente caso; y, el artículo 175 de la Constitución Política de l a República indica que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones que en ella se encuentren, y las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure. En el presente caso, se manifiesta que la nulidad del Decreto 57 -90 ope ra de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial alguna, toda vez que el mismo no fue ratificado como corresponde, por lo tanto no es ley de la república.D) OBJETO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: se declare con lugar la excepción planteada contra e l decreto y, como consecuencia, su inaplicabilidad al presente caso. E) TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: se dio audiencia por nueve días a las partes y al Ministerio Público. F) SENTENCIA DE PRIMER GRADO: el Tribunal consideró: "... En el presente caso la parte excepcionante motiva su pretensión sustancialmente en el hecho de que el Decreto número cincuenta y siete guión noventa del Congreso de la República de Guatemala (Ley de Compensación Económica por tiempo de Servicio) no llega a conformar una ley c onstitucionalmente válida en virtud de no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que la propia Constitución Política de la República de Guatemala establece para conformarla, indicando en forma específica que tiene conocimiento que el citado decret o legislativo fue devuelto por el Organismo Ejecutivo al Congreso de la República objetándolo totalmente y, que dicho
Guatemala establece para conformarla, indicando en forma específica que tiene conocimiento que el citado decret o legislativo fue devuelto por el Organismo Ejecutivo al Congreso de la República objetándolo totalmente y, que dicho Organismo Legislativo no cumplió con lo estipulado por el artículo ciento setenta y nueve de la Constitución Política de la República de G uatemala, es decir, con la ratificación respectiva del Decreto con el voto de las dos tercera partes de sus miembros y que por lo tanto dicho decreto cuestionado es nulo ipso jure no aplicable en el presente proceso. Al respecto este tribunal hace las sigu ientes apreciaciones que determinan el fondo de la resolución que por este acto se efectúa: A) Que el artículo ciento setenta y nueve de la Constitución Política de la República de Guatemala obliga a la ratificación de un decreto con el voto de las dos ter cera partes de los miembros del Congreso, cuando previamente el ejecutivo ha hecho uso de su derecho de `veto' y el congreso no acepta las observaciones hechas por el ejecutivo; B) Que se tiene conocimiento de oficio que dentro del expediente número trescientos sesenta y cuatro guión noventa de la Corte de Constitucionalidad y en el cual se declaró sin lugar la inconstitucionalidad del decreto legislativo de mérito, y la respectiva sentencia en sus páginas catorce y quince advierte que el Organismo Ejecutivo no ejerció el derecho de "veto" de dicho decreto; C) Que los argumentos fundantes de la excepción de inconstitucionalidad planteada, no lo son de inconstitucionalidad en caso concreto, es decir del caso específico y concreto que se ventila en el presente proceso con relación a la señora
C) Que los argumentos fundantes de la excepción de inconstitucionalidad planteada, no lo son de inconstitucionalidad en caso concreto, es decir del caso específico y concreto que se ventila en el presente proceso con relación a la señora Alejandra Elizabeth Vega Barcarcel y la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones, ya que dichos argumentos atacan a toda la ley en sí en su carácter de aplicación general, puesto que si existiese el vicio constitucional denunciado para su formación y sanción resultaría que el decreto legislativo cuestionado sería inconstitucional para ser aplicado en cualquier caso y no solamente en el presente; consecuentemente los argumentos fundantes de la excepción de inconstitucionalidad intentada, quedan fuera de lugar en el presente caso. En tal sentido y estando establecido que el ejercicio del derecho de "veto" invocado por la entidad excepcionante no existió en el proceso de la formación y sanción del Decreto Legislativo excepcionado, deviene evidente la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta y así deberá resolverse, haciéndose las demás declaraciones de rigor." Y resolvió : "...
- Sin lugar la excepción de Inconstitucionalidad del Decreto Legislativo n úmero cincuenta y siete guión noventa para ser aplicado al presente caso concreto interpuesto por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones GUATEL.II) Se suspende el trámite del proceso principal hasta que el presente fallo cause ejecutoria..."
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGACIONES EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante alegó que de acuerdo al artículo 15 de la Constitución Política de la
ejecutoria..."
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGACIONES EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante alegó que de acuerdo al artículo 15 de la Constitución Política de la República únicamente la ley es retroactiva únicamente en materia penal cuando favorezca al reo, por lo que en el presente caso, no debe permitirse la aplicación del Decreto 57-90 del Congreso de la República no solo por su retroactividad sino por la duplicidad en las prestaciones laborales que ninguna empresa como esta tuvo previstas, ya que tal aplicación al presente caso, conlleva la ruina de la entidad desde el punto de vista económico. Solicita que al dictar sentencia se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia se revoque la resolución impugnada.
B) La tercera interesada m anifestó: las consideraciones hechas por el Juez de Primera Instancia en el presente caso, están ajustadas a derecho, por lo que la presente apelación debe ser declarada sin lugar y confirmarse la resolución apelada. CONSIDERANDO -IEl Decreto 57-90 del C ongreso de la República fue derogado por el Decreto 42 -92 del mismo Organismo. Esta última ley fue promulgada el dos de julio de mil novecientos noventa y dos y entró en vigor ese mismo día, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial. No obstante la d erogatoria, en el caso que se examina se trata de un proceso iniciado durante la vigencia de la ley impugnada, por lo que ésta rige lo relacionado con ese juicio, motivo por el cual se conoce, en esta sentencia, del fondo de la inconstitucionalidad planteada.
examina se trata de un proceso iniciado durante la vigencia de la ley impugnada, por lo que ésta rige lo relacionado con ese juicio, motivo por el cual se conoce, en esta sentencia, del fondo de la inconstitucionalidad planteada. -II-De lo expuesto por el postulante y del análisis de la ley aplicable al caso concreto, esta Corte determina que en el proceso de formación y sanción de la ley, la Constitución establece en cuanto a su aprobación, sanción y promulgación, dos supuestos: a) el artículo 178 segundo párrafo preceptúa: "Si el Organismo Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días contados desde la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y deberá promulgarse como ley dentro de los ocho días siguiente s", y b) el previsto en el artículo 179 que se refiere a la devolución del decreto cuando ha sido vetado por el Ejecutivo, que dice: "Devuelto el decreto al Congreso, éste podrá reconsiderarlo o dejarlo para el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones hechas por el Ejecutivo y el Congreso ratificare con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, el Ejecutivo deberá necesariamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el ejecut ivo no lo hiciere, el Congreso ordenará su publicación, para que surta efectos como ley de la República." El Ejecutivo, después de haber sancionado tácitamente el decreto, lo envió a publicar, conforme lo dispuesto en el inciso e) del artículo 183 de la Co nstitución Política de la República. Además, debe tenerse presente que este tribunal ya se pronunció en
Ejecutivo, después de haber sancionado tácitamente el decreto, lo envió a publicar, conforme lo dispuesto en el inciso e) del artículo 183 de la Co nstitución Política de la República. Además, debe tenerse presente que este tribunal ya se pronunció en caso anterior de inconstitucionalidad general que permitió el examen amplio de la ley, en el sentido de que el Decreto 57 -90 del Congreso de la Repúblic a, en su conjunto y en cada una de sus partes cobró validez, después de sufrir el proceso deformación, sanción y publicación contemplados en la Constitución Política de la República, resolviendo sin lugar la inconstitucionalidad planteada en contra de dicho Decreto en relación con el proceso de su formación. Debe señalarse que los ocho días a que se refieren los artículos citados constituyen un plazo de naturaleza no perentoria y, por lo tanto, el hecho de que el decreto 57 -90 del Congreso de la República haya sido sancionado tácitamente y publicado por el Ejecutivo, después de transcurrido el plazo de ocho días no perentorios, no incide en que se declare su inconstitucionalidad. -IIIComo consecuencia de estas consideraciones la inconstitucionalidad en ca so concreto planteada, es improcedente, debiendo confirmarse la resolución de primer grado, con la modificación de condenar en costas e imponer multa al Abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 de la Constitución Política; 1o., 2o., 3o., 4o.,
5o., 7o., 118, 120, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 148, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) Confirma la parte resolutiva del auto venido en grado; con la modificación de que condena en costas a la interponente e impone la multa de cien quetzales al Abogado patrocinante Gerardo Alberto Hurtarte Flores que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal que corresponda.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.