Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2387-2008 -Pactos Cole
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2387-2008 -Pactos Cole
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 2387-2008 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2387-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala , nueve de enero de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticuatro de abril de dos mil ocho , emitido por el Juzgado Segundo de Instancia de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica , constituid o en Tribunal Constitucional, en l a excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovid a por el Ministerio Público, representado por su Mandatario Especial y Judicial con Representación, abogado Guillermo Ramón Putzeys Irigüen, contra el artículo 45 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo del Ministerio Público. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado que lo representa.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral setecientos cincuenta – dos mil siete (750-2007) del Juzgado Segundo de Instancia de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 45 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores de dicha Institución . C) Norma constitucional que estima violada : citó el artículo 10 8 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante manifestó: a) la norma contra la que promueve su
Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante manifestó: a) la norma contra la que promueve su impugnación dispone que los trabajadores del Ministerio Público que sean despedid os, tienen derecho a acudir ante los tribunales de trabajo y previsión social, para probar que para su despido no medió ninguna causa justa de las establecidas en la Ley de Servicio Civil; b) tal disposición viola el contenido del artículo 108 constitucion al, porque su texto regula que las relaciones de los trabajadores y sus entidades autónomas se rigen por sus leyes o disposiciones propias cuando existieren y, en el caso concreto, el Ministerio Público cuenta con una ley orgánica vigente, razón por la cual no es aceptable que la relación con sus empleados se pretenda regir por medio de otras leyes o disposiciones, tal como lo norma el artículo 45 impugnado. Solicitó que se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto promovida . E) Resolución de primer grado : el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, constituido en T ribunal de Amparo, consideró: "(...) el Juzgador al analizar el Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto planteado por el representante legal del Ministerio Público en contra del artículo 45 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio Público y Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público de la República de Guatemala, considera, que el mismo deberá declararse s in lugar, toda vez, que como lo manifestó la parte actora al evacuar la audiencia que le fuera conferida sobre la presente inconstitucionalidad, que el artículo citado nada tiene que ver con la institución que se
considera, que el mismo deberá declararse s in lugar, toda vez, que como lo manifestó la parte actora al evacuar la audiencia que le fuera conferida sobre la presente inconstitucionalidad, que el artículo citado nada tiene que ver con la institución que se discute en el presente juicio que es la nulidad de la resolución que dispuso la terminación con su contrato de trabajo; en ese orden de cosas, y dado el caso que no existe en el contenido del planteamiento la necesaria confrontación de las disposiciones de la legalidad ordinaria que enjuicia de inc onstitucionalidad, con los preceptos constitucionales señalados, se hace procedente declarar sin lugar el incidente de mérito e imponer al abogado recurrente la multa correspondiente, misma que deberá ingresar como fondos privativos a la Tesorería del Orga nismo Judicial, debiendo así resolverse. ”. Y resolvió:Expediente 2387-2008 2
"(...) I.- SIN LUGAR el Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto promovido por el Licenciado Guillermo Ramón Putzeys Urigüen, en la calidad con que actúa, en contra del artículo 45 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público de la República de Guatemala: II. - Impone al abogado recurrente la multa de mil quetzales, mismos que deberá ingresar como fondos privativos a la Tesorería del Organismo Judicial”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante manifestó no estar conforme con el auto de primer grado, por los siguiente motivos: a) se hace referencia a un incidente de inconstitucionalidad , no
El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante manifestó no estar conforme con el auto de primer grado, por los siguiente motivos: a) se hace referencia a un incidente de inconstitucionalidad , no obstante que lo que se planteó fue una excepción inconstitucionalidad; b) no se tomó en cuenta que la parte actora se allanó al momento de evacuar la audiencia que le fue conferida en el trámite de la excepción de inconstitucionalidad planteada; y c) tanto en la parte considerativa y resolutiva del acto impugnado, se hace referencia a “el recurrente” no obstante que lo que planteó fue una excepción de inconstitucionalidad y no un recurso.
Solicitó que se declare co n lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, que se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) Mirsa Vilma Girón Solares expresó que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado sin lugar pues el auto de primer grado se encuentra ajustado a derecho y a las constancias procesales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado. C) El Ministerio Público manifestó que en el presente caso el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, promovido contra el artículo 45 del Pacto Colectivo de Condiciones de T rabajo vigente e n esa época en el Ministerio Público, es inconstitucional dado que esta blece la posibilidad de que en caso de despido sin causa justa los trabajadores pueden acudir ante el Juez de Trabajo y Previsión Social a efecto de
inconstitucional dado que esta blece la posibilidad de que en caso de despido sin causa justa los trabajadores pueden acudir ante el Juez de Trabajo y Previsión Social a efecto de probar que se declare que el despido no atendió a ninguna de las causas de despido previstas en la Ley de Servicio Civil, lo cual colisiona con el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que dicha norma constitucional indica que las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dicha entidad. Y siendo el Ministerio Público, una de las instituciones que se rige por sus propias leyes , el artículo 45 del Pacto Cole ctivo de Condiciones de Trabajo es inconstitucional. Solicitó que declare con lugar el recurso de apelación y , como consecuencia, se revoque el auto apelado y se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -IEn casos concre tos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad . Para el planteamiento de dicha garantía constitucional deben observarse los requisitos demarcados para la viabilidad de ese medio de defensa , entre los cuales se encuentra el que la norma que se impugna revista la característica de ley, reglamento o disposición de carácter general. -II-Expediente 2387-2008 3
de defensa , entre los cuales se encuentra el que la norma que se impugna revista la característica de ley, reglamento o disposición de carácter general. -II-Expediente 2387-2008 3
En el caso sub judice , el Ministerio Público promovió excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad del artículo 4 5 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores de esa Institución, en el juicio ordinario laboral que en su contra promovió Mirsa Vilma Girón Solares . Al exponer los argumentos en que se basa la impugnación afirmó que al prever tal disposición la posibilidad de que los trabajadores destituidos puedan acudir a los tribunales de trabajo y previsión social a proba r que fueron destituidos sin que mediara alguna de las causas contempladas en la Ley de Servicio Civil, se viola el artículo 108 constitucional pues al tenor de lo que establece este último precepto, las relaciones entre el Ministerio Público y sus empleados, deben regirse únicamente por las disposiciones de su ley orgánica. - IIIRespecto de la posibilidad de impugnar por vía de la inconstitucionalidad en el caso concreto los pactos colectivos de condiciones de trabajo, esta Corte ha sustentando la siguiente tesis: “Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina ley profesional porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para
varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina ley profesional porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado .” [Sentencias de trece d e marzo, nueve de abril y doce de septiembre , todas de dos mil ocho, dictadas en los expedientes tres mil setecientos cinco - dos mil siete (3705-2007), doscientos dos -dos mil ocho (202-2008) y un mil seiscientos sesenta – dos mil ocho (1660-2008)]. Esta Corte advierte que en el caso de estudio, se impugna un artículo del Pacto Colectivo de C ondiciones de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Ministerio Público y sus trabajadores. T omando como asidero los argumentos con los que se resolvieron los precedentes invocados, se concluye que la norma impugnada no posee las características descritas para ser ataca da mediante la presente inconstitucionalidad de ley
resolvieron los precedentes invocados, se concluye que la norma impugnada no posee las características descritas para ser ataca da mediante la presente inconstitucionalidad de ley en caso concreto . Tal circunstancia impide a esta Corte efectuar el examen de fondo e impone su declaratoria de improcedencia, ello en aplicación del criterio sostenido. Por las razones expuestas, la excepción de inconstitucionalidad planteada debe ser declarada sin lugar, por lo que , habiendo resuelto en ese sentido el T ribunal a quo, es procedente confirmar la resolución apelada, en cuanto deniega la excepción planteada, pero debe revocarse lo relativo a la imposición de multa al abogado auxiliante ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 , inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 , inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibic ión Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 2387-2008 4
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto apelado en cuando deniega la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada; II) revoca el numeral II de dicho auto y, resolviendo conforme a derecho no se impone multa al abogado patrocinante. III)
inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada; II) revoca el numeral II de dicho auto y, resolviendo conforme a derecho no se impone multa al abogado patrocinante. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.