Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2396-2014 y 2431-2014
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2396-2014 y 2431-2014
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
EXPEDIENTE 2396-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTES ACUMULADOS 2396-2014 y 2431-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil quince.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de mayo de dos mil catorce, dictado por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovida por la entidad Líneas Aéreas Costarricenses, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial y Administrativo con Representación, Raúl Andrés Olivero Arroyo , contra el artículo 39, literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta . La accionante actuó con el patrocinio del abogado que la representa y del profesional Manuel Fernando Pérez Penabad. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente contencioso administrativo 1144-2014-00074 de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo .
B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 39, literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta . C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 2, 5, 15, 41, 43, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de
violadas: artículos 2, 5, 15, 41, 43, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales, se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) la Superintendencia de Administración Tributaria le otorgó audiencia por ajustes formulados al impuesto sobre la r enta, con el objeto de que manifestara su confor midad o inconformidad con l os mismos , los que posteriormente fueron confirmados; b) contra la anterior decisión , la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Director io deEXPEDIENTE 2396-2014 2
esa entidad fiscalizadora ; c) luego planteo proceso contencios o administrativo y paralelamente acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto . D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: la solicitante estima que la aplicación de l artículo 39, literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta viola los artículos 2, 5, 15, 41, 43, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque: a) se utilizó un procedimiento no contemplado en la ley para la determinación del ajuste; b) el artículo 39, literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, fue tergiversado y resultaba inaplicable; c) la administración tributaria efectuó una alteración del resultado real , porque determinó que una parte de los costos y gastos no pueden ser deducidos ; d) obtuvo pérdidas pero con el ajuste
Renta, fue tergiversado y resultaba inaplicable; c) la administración tributaria efectuó una alteración del resultado real , porque determinó que una parte de los costos y gastos no pueden ser deducidos ; d) obtuvo pérdidas pero con el ajuste formulado cambió a utilid ades; e) existe una intención de confiscación en el planteamiento y el ajuste formulado por la entidad tributaria; f) las sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad que fueron citadas por la Superintendencia de Administración Tributaria en la r esolución que se controvierte, no le son aplicables porque se refieren a inconstitucionalidades de carácter general; g) se pretende que pague un impuesto sobre una utilidad inexistente debido a que obtuvo pérdidas; h) la nueva ley del impuesto sobre la renta no incluyó el supuesto contemplado en el artículo que se impugna porque el legislador atendió la inconstitucionalidad e ilegalidad del mismo; i) el ajuste del impuesto pretendido es inconstitucional por su confiscatoriedad; j) la actuación de la entidad fiscalizadora para el periodo dos mil once, confronta y viola el artículo 239 Constitucional; k) la resolución de la entidad fiscalizadora ratifica los conceptos no basados en ley que indicaron los auditores y asesores que conocieron el caso ; l) debe cont emplarse que la aptitud del contribuyente para pagar e l tributo es real y no ficticia ; m) se viola el artículo 15 Constitucional al pretender aplicar retroactivamente el artículo 39 , literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al caso concreto, porque la contribuyente fue inscrita el ocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve; n) la literal aludida contradice la literal
Sobre la Renta al caso concreto, porque la contribuyente fue inscrita el ocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve; n) la literal aludida contradice la literal b) de la misma norma, porque se pretende que los gastos y costos legítimos de un período sean obviados para su deducibilidad y se trasladen al siguiente para queEXPEDIENTE 2396-2014 3
sean admitidos como deducibles aún y cuando la segunda literal señalada lo prohíbe; ñ) se viola el artículo 41 del Magno Texto por la determinación de un tributo sobre una base no contemplada en la ley, por el cual tendr ía que pagar un impuesto, multa e intereses con lo que se afecta su patrimonio; o) conforme el artículo 239 Constitucional debe otorgarse al sujeto pasivo de la obligación tributaria la posibilidad de excluir del gravamen todos aquellos costos y gastos que fueron n ecesarios para generar la renta ; p) un tributo es confiscatorio cuando merma el patrimonio del contribuyente, y excede la capacidad real y legal de pago. E) Resolución de primer grado: la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional consideró: “… la postulante del incidente de inconstitucionalidad se limitó a mencionar los artículos constitucionales 2, 5, 43 y 239, pero no se preocupó de elaborar razonamientos directos y consecuentes que permitan determinar en qué consiste la supuesta violación que aduce respecto de los mismos. Sin embargo, adujo ciertas razones que merecen atención en cuanto a los artículos 15, 41 y 243, motivo por el cual se analizan los argumentos respectivos que sustentó la e ntidad contribuyente, de la
violación que aduce respecto de los mismos. Sin embargo, adujo ciertas razones que merecen atención en cuanto a los artículos 15, 41 y 243, motivo por el cual se analizan los argumentos respectivos que sustentó la e ntidad contribuyente, de la siguiente forma: a) DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY … En el caso de análisis, la norma impugnada se encuentra dentro de lo contenido en los artículos 15 y 180 de la Constitución Política de la República y el artículo 7 del Códig o Tributario, razón por la cual no se avisora vicio alguno, y de esa forma deberá resolverse. b) De la violación de los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República, que regulan la prohibición de la confiscación de bienes… En ese sentido, esta Sala es del criterio de que cuando los impuesto alcanzan el patrimonio o el capital del contribuyente en forma desmedida, superando las tasas impositivas, el mismo se convierte en confiscatorio, ya que según la tasa del Impuesto Sobre la Renta, como régimen optativo, de conformidad con el artículo 72 de la ley de la materia, es del treinta y uno por ciento (31%), y con la aplicación de lo establecido en la letra j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se incrementa al no reconocer el tres por ciento (3%) de los costos y gastos del período, ya que solamente permite deducir el noventa y siete por cientoEXPEDIENTE 2396-2014 4
(97%), convirtiéndose el impuesto en aquella porción en confiscatorio. Por lo tanto, contraviene los artículos 41 y 243 de la Constituc ión Política de la República de
(97%), convirtiéndose el impuesto en aquella porción en confiscatorio. Por lo tanto, contraviene los artículos 41 y 243 de la Constituc ión Política de la República de Guatemala, por lo que debe resolverse en esa forma, atendiendo a las normas aplicables al caso concreto … Por otra parte, podría suponerse que el inciso j) , párrafo primero, del artículo 38 (sic) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no contraría la ley fundamental en virtud que dicho párrafo, en su parte final, prevé que el monto excedente del noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados, o sea el tres por ciento (3%), podrá ser trasladado al período fiscal siguiente para los efectos de su deducción. Sin embargo, el Tribunal estima que dicha disposición se encuentra en contradicción con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que prohíben trasladar gastos o costos de un período a otro, y a que existe el principio de unidad de período que considera que los gastos y los costos de un período deben ser deducidos en ese mismo período, pues por regla general, no podrán deducirse en otro período en virtud que se estaría lesionando la fidelidad de los estados financieros de un período castigado por los costos y gastos de otro. Además, es preciso agregar que en relación con lo argumentado por la Administración Tributaria, con fundamento en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad que cita, esta Sala es del criterio que dicho Tribunal no se ha pronunciado expresamente con respecto a que existe una clara antinomia en el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con lo preceptuado en los textos de los incisos b) y j).
que dicho Tribunal no se ha pronunciado expresamente con respecto a que existe una clara antinomia en el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con lo preceptuado en los textos de los incisos b) y j). Adicionalmente, se debe insistir y tener claridad con relación a lo que el artículo mencionado regula en la letra b) mencionada, o sea que los contribuyentes no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos que no estén respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no corresponda al período anual de imposición que se liquida. Este inciso está en congruencia de los principios de contabilidad generalmente aceptados, que son norma de aplicación directa de conformidad con lo preceptuado en el Código de Comercio (artículo 368), pero encierra la antin omia ya señalada con el inciso del mismo artículo. Ante tal situación, se crea inseguridad jurídica , razón por la cual esta Sala no tiene másEXPEDIENTE 2396-2014 5
que declarar el mencionado inciso j), del artículo 39 aludido, contrario a la Constitución Política de la República, y de esa manera debe resolverse. Por otro lado, es preciso tomar en consideración lo argumentado por la postulante del incidente de inconstitucionalidad que se analiza, el cual deviene, según la entidad contribuyente, del hecho que para establecer las bases del cálculo para determinar los impuestos, se utilizó un procedimiento no contemplado en la ley, o sea lo establecido en el inciso j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo cual tergiversa y transgrede garantías constitucionales como la
determinar los impuestos, se utilizó un procedimiento no contemplado en la ley, o sea lo establecido en el inciso j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo cual tergiversa y transgrede garantías constitucionales como la seguridad jurídica y el debido proceso. Sobre el particular, esta Sala estima que para hacer el examen de la inconstitucionalidad en caso concreto, es requisito indispensable que la misma sea debidamente justificada y que haya una clara confrontación entre la norma impugnada y los preceptos constitucionales que se aducen violados, circunstancia que en este caso no se da, pues únicamente se anuncian los artículos de la Constitución Política pero no se establece en forma transparente y precisa dicha confrontación y las lesiones que se provocan, quedando al margen lo expuesto por el licenciado Luis Felipe Sáenz Juárez en su libro “Inconstitucionalidad en casos concretos en Guatemala … Por lo tan to, el argumento que se examina no puede prosperar por la forma como se ha planteado. c) Del principio de legalidad… esta Sala estima que lo dispuesto en el inciso j), artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es violatorio del precepto constitucional mencionado al no permitir que se deduzca el total de los ingresos gravados, sino solamente hasta un noventa y siete por ciento (97%) de los mismos, razón por la cual lo declara contrario a lo dispuesto en la Constitución Política, y de esta manera debe resolverse.” Y resolvió: “Con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por la entidad Líneas Aéreas Costarricenses, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial y
Política, y de esta manera debe resolverse.” Y resolvió: “Con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por la entidad Líneas Aéreas Costarricenses, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial y Administrativo con Representación. II). En consecu encia, inaplicable al caso concreto el inciso j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República, a la entidad Líneas Aéreas Costarricenses, Sociedad Anónima, conforme a lo dispuesto en la resolución del Di rectorio de laEXPEDIENTE 2396-2014 6
Superintendencia de Administración Tributaria, número ciento treinta y seis guión dos mil catorce (136 -2014), emitida el cuatro (4) de m arzo de dos mil catorce (2014)… III. No se hace especial condena en costas. Notifíquese.”
II. APELACIÓN A) La Superintendencia de Administración Tributaria impugnó el fallo emitido por el Tribunal a quo, e indicó : i) la solicitante no realizó un análisis comparativo entre la norma impugnada y las de rango constitucional que estima infringidas, limitándose a señalar cuestiones fácticas que no constituyen razonamiento jurídico alguno que fundamente la petición, por lo que no existe la confrontación necesaria que permita establecer la inconstitucionalidad de la norma denunciada; ii) no existe confiscatoriedad porque no se está absorbiendo la totalidad de los bienes del accionante sino que únicamente se le está obligando a contribuir en forma proporcional a los gastos del Estado; iii) los argumentos de la solicitante están
existe confiscatoriedad porque no se está absorbiendo la totalidad de los bienes del accionante sino que únicamente se le está obligando a contribuir en forma proporcional a los gastos del Estado; iii) los argumentos de la solicitante están dirigidos a cuestionar aspectos fácticos que fueron motivados por la inconformidad en los ajustes, lo que no puede ser atacado por medio de la inconstitucionalidad. B) La Procuraduría General de la Nación expresó que no está de acuerdo con el pronunciamiento de primer grado porque la accionante se limitó a manifestar su inconformidad con la resolución que emitió la entidad fiscalizadora ; además, sus argumentos están enfocados a relatar los hechos ocurridos en el procedimiento administrativo y no hace la confrontación necesaria en este tipo de acc iones, por lo que el Tribunal está limitado para conocer el fondo del asunto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial ; además, manifestó que expuso en forma razonada y clara lo s motivos jurídicos en que se basó su impugnación, sí expreso y señaló adecuadamente la norm a impugnada y las infringidas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se revoque la resolución ciento treinta y seis - dos mil catorce ( 1362014) de cuatro de marzo de dos mil catorce, emitida por el Directorio de la entidad fiscalizadora . B) La Superintendencia de Administración Tributaria repitió lo manifestado en su escrito de apelación. Pidió que se declare con lugar elEXPEDIENTE 2396-2014 7
recurso interpuesto. C) La Procuraduría General de la Nación replicó los
repitió lo manifestado en su escrito de apelación. Pidió que se declare con lugar elEXPEDIENTE 2396-2014 7
recurso interpuesto. C) La Procuraduría General de la Nación replicó los argumentos expuestos en su impugnación, solicitando que su recurso sea declarado con lugar. D) El Ministerio Público expresó que no existe violación a los artículos denunciados porque la norma pretende aseg urar el pago de un impuesto mínimo por parte de a quellas personas que siempre reportan pérdidas en el régi men del impuesto sobre la renta; además, es deber de todos los guatemaltecos contribuir a los gastos públicos en la forma prescrita en la ley, por lo que debe revocarse el auto venido en grado y declara rse sin lugar la pretensión de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada. CONSIDERANDO -IEl artículo 39, literal j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta no riñe con el principio de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, pues no modifica el impuesto. Asimismo, no contraviene los principios de no confiscatoriedad y la capacidad de pago consagrados en el artículo 243 del Magno Texto , porque el legislador no impuso una renta mínima gravable ficticia al contribuyente, sino limitó más bien, conforme a la realidad económica de éste y la del país, el porcentaje de deducibilidad de los gastos en los que las empresas pueden incurrir para producir su fuente de ingresos. Toda cuestión fáctica ajena a la labor de confrontación y argumentación, no puede conocerse en esta vía. -IILa entidad Líneas Aéreas Costarricenses , Sociedad Anónima , pretende la
su fuente de ingresos. Toda cuestión fáctica ajena a la labor de confrontación y argumentación, no puede conocerse en esta vía. -IILa entidad Líneas Aéreas Costarricenses , Sociedad Anónima , pretende la declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto de l artículo 39, literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta , por estimar que viola los artículos 2 , 5, 15, 41, 43, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El tribunal a quo acogió el planteamiento por las razones transcritas en la part e correspondiente de est e fallo. I nconforme con ello, la Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación apelaron tal decisión, razón por la cual, esta Corte conoce en alzada.EXPEDIENTE 2396-2014 8
- IIIComo cuestión preliminar, esta Corte destaca que entre las abundantes exposiciones que refirió la accionante, muchas de ellas se dirigen a cuestionar el actuar de la entidad fiscalizadora -formulación de ajustes y emisión de la resolución por virtud de la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria que instó, y por ende, los confirmó-. Denuncia: a) se utilizó un procedimiento no contemplado en la ley para la determinación del ajuste; b) el artículo 39, literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, fue tergiversado y resultaba inaplicable; c) la administración tributaria alteró el resultado real, porque determinó que una parte de los costos y gastos no pueden ser deducidos; d) obtuvo pérdidas pero con el
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, fue tergiversado y resultaba inaplicable; c) la administración tributaria alteró el resultado real, porque determinó que una parte de los costos y gastos no pueden ser deducidos; d) obtuvo pérdidas pero con el ajuste formulado cambió a utilidades; e) existe una intención de confiscación en el planteamiento y el ajuste formulado por la entidad tributaria; f) las sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad que fueron citadas por la Superintendencia de Administración Tributaria en la resolución que se controvierte, no le son aplicables porque se refieren a inconstitucionalidades de carácter general; g) se pretende que pague un impuesto sobre una utilidad inexistente debido a que obtuvo pérdidas; h) la nueva ley del impuesto sobre la renta no incluyó el supuesto contemplado en el artículo que se impugna po rque el legislador atendió la inconstitucionalidad e ilegalidad del mismo; i) el ajuste del impuesto pretendido es inconstitucional por su confiscatoriedad; j) la actuación de la entidad fiscalizadora para el periodo dos mil once, confronta y viola el artí culo 239 Constitucional; k) la resolución de la entidad fiscalizadora ratifica los conceptos no basados en ley que indicaron los auditores y asesores que conocieron el caso. Al respecto, cabe mencionar que si el objeto de la pretensión era enervar los efectos de una decisión administrativa o en otras palabras cuestionar el actuar de la autoridad administrativa en su caso particular -que se declare la improcedencia del ajuste formulado , tal como consta en el apartado de peticiones del escrito de interposició nno es la inconstitucionalidad en caso concreto la vía
de la autoridad administrativa en su caso particular -que se declare la improcedencia del ajuste formulado , tal como consta en el apartado de peticiones del escrito de interposició nno es la inconstitucionalidad en caso concreto la vía correcta a la que debió acudir, ya que por virtud de la misma, lo que se lograría esEXPEDIENTE 2396-2014 9
la inaplicación de la norma cuestionada en el caso concreto y no dirimir el asunto litigioso que surgió de la actu ación del órgano administrativo , por lo que lo relacionado a dichos extremos no será objeto de análisis por esta Corte. Asimismo, se dedicó a plasmar los argumentos con los cuales ejerció su derecho de defensa en la instancia administrativa, trayendo a co lación extractos de sentencias emitidas por los tribunales de lo contencioso administrativo y planteamientos fácticos en los que sustentó su acción así como doctrina emitida respecto a temas tributarios , la denuncia sobre la supuesta retroactividad de la norma aludida y la queja concreta sobre que tendría que pagar un impuesto, multa e intereses con lo que se afecta su patrimonio , aspectos de los cuales no se advierte el adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente el contraste entre la norma ord inaria frente a las disposiciones constitucionales , por lo que los mismos no constituyen fundamento para evidenciar la inconstitucionalidad alegada; por ende, no implica cumplimiento del análisis confrontativo necesario. Superado lo anterior, se hace const ar que al efectuar el planteamiento de mérito, se indicó que el artículo 39 , literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
alegada; por ende, no implica cumplimiento del análisis confrontativo necesario. Superado lo anterior, se hace const ar que al efectuar el planteamiento de mérito, se indicó que el artículo 39 , literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vulnera los artículos 2, 5, 15, 41 y 43 de la Constitución de la República de Guatemala, advirtiéndose la ausencia del análisis jurídico necesario que permita la determinación de la constitucionalidad de la norma, en relación con los preceptos referidos, razón por la cual resulta improcedente la garantía objeto de análisis en cuanto a las normas constitucionales indicad as; adicionalm ente, se hace la salvedad que, si bien es cierto, la entidad postulante, en el escrito de interposición, denunció la existencia de una supuesta contradicción entre las literales b) y j) del artículo 39 precitado, es necesario manifestar que esta Corte ha s eñalado co n anterioridad, con fundamento en la ley de la materia, que la posibilidad de análisis para la procedencia de la presente garantía requiere, entre otras cosas, que el supuesto vicio que se denuncie se produzca por la confrontación de un precepto ordinario respecto de uno de carácter inconstitucional, siendo inviable la denunci a que se sustente en supuestas contradicciones de normas ordinarias, razón por la cual este Tribunal se abstendrá de realizar pronunciamiento al respecto.EXPEDIENTE 2396-2014 10
-IVComo cuestión inicial al análisis de la supuesta violación de los artículos 239 y 243 constitucionales, se estima oportuno señalar que para escudriñar el sentido de una norma es necesario llevar a cabo la búsqueda del significado y
-IVComo cuestión inicial al análisis de la supuesta violación de los artículos 239 y 243 constitucionales, se estima oportuno señalar que para escudriñar el sentido de una norma es necesario llevar a cabo la búsqueda del significado y alcance efectivo de esta, con el objet ivo de medir su extensión precisa y la posibilidad de aplicación a las relaciones sociales que han de ser reguladas; por lo que debe acudirse a las teorías de la interpretación, entre las que se propugna que el derecho forma parte de un todo, deduciendo qu e para conocer el significado de una determinada disposición habrá que valorarla dentro de la totalidad del ordenamiento jurídico, especialmente, en relación con la regulación de la cual forma parte, lo que implica que su interpretación no debe hacerse de forma aislada o separada, sino de forma conjunta y coordinada. En cuanto a la violación del principio de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional e invocado por la accionante, esta Corte establece que la norma impugnada no riñe con dicho princ ipio, puesto que no modifica el impuesto sobre la renta, sino que sólo determina que para el primer período impositivo, no podrá el contribuyente deducir de su renta neta, todos los costos y gastos de producción, dejando un tres por ciento libre de deducci ón, el que podrá ser trasladado por el contribuyente al período fiscal siguiente para efectos de su deducción, o que deberá tributar de conformidad con lo que se establece para el régimen del treinta y uno por ciento, sin tener que aumentar el tipo impositivo. El Impuesto Sobre la Renta constituye un tributo establecido por el Congreso de la República mediante el Decreto 26 -92, creado para gravar las
régimen del treinta y uno por ciento, sin tener que aumentar el tipo impositivo. El Impuesto Sobre la Renta constituye un tributo establecido por el Congreso de la República mediante el Decreto 26 -92, creado para gravar las rentas, ganancias o utilidades que una persona individual o colectiva obtiene de la explotación de una forma de negocio a la que se dedique. Para que exista una rentabilidad, los ingresos que éstas perciban deben ser mayores a sus egresos, lo que equivale a decir que los ingresos por ventas o servicios deben ser superiores a los costos y gastos; y según esta nor mativa, se obtendrá una renta si el margen bruto de utilidades es mayor a los costos y gastos. Uno de los objetivos empresariales más importantes a lograr es laEXPEDIENTE 2396-2014 11
“rentabilidad”; sin embargo, debe reconocerse que existen otros de similar importancia, como el crecer, agregar valor a la empresa, aunque debe considerarse que sin rentabilidad la permanencia de la empresa en el mercado a mediano y largo plazo se torna imposible. Dicha permanencia obedece al principio de contabilidad generalmente aceptado conocido como “negocio en marcha”, que estatuye que toda empresa se constituye con el ánimo de permanencia indefinida en el mercado; es decir, que su marcha no se detiene, no obstante, se presenten algunos inconvenientes para ello, tal sería el caso de obtener pérd idas en vez de réditos. Si tales réditos no se obtienen, como se dijo anteriormente, la permanencia de la empresa en el mercado se torna imposible de manera material y objetiva. Y es que ello obedece a una simple inferencia lógica, la cual concluye que una empresa no puede mantenerse en el mercado, obteniendo continuamente
permanencia de la empresa en el mercado se torna imposible de manera material y objetiva. Y es que ello obedece a una simple inferencia lógica, la cual concluye que una empresa no puede mantenerse en el mercado, obteniendo continuamente pérdidas en sus ejercicios fiscales, pues dicha situación iría en detrimento de su mayor objetivo, la obtención de ganancias que le permitan su subsistencia en un mercado. Contrario sensu , si una empresa no obtiene ganancias, su destino necesariamente será la quiebra o expulsión obligatoria del mercado. (Expedientes: 130-2010 de veinte de mayo de dos mil diez; 811 -2010 de veinte de mayo de dos mil diez, y 2279-2010 de veintiuno de enero de dos mil once). En relación a los principios de no confiscatoriedad del impuesto y la capacidad de pago contenidos en el artículo 243 constitucional, también denunciados, se estima conveniente citar lo que al respecto expresan los autores peruanos Hernández Berenguel y Vidal Henderson, cuando señalan que: “…existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, al aplicar una disposición tributaria en la cual el monto llega a extremos insoportables por lo exager ado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, y vulnerando por esa vía indirecta a la propiedad privada ”, siendo oportuno señalar que el legislador consciente de la realidad económica del país y haciendo uso de su facultad con stitucional, impuso un límite a la deducibilidad de los gastos que las empresas reportaban como necesarios para producir la fuente de sus ingresos, hasta el noventa y siete porEXPEDIENTE 2396-2014 12
un límite a la deducibilidad de los gastos que las empresas reportaban como necesarios para producir la fuente de sus ingresos, hasta el noventa y siete porEXPEDIENTE 2396-2014 12
ciento de los ingresos gravados, asumiendo que si bien éstas podrían sufrir alguna pérdida en sus inversiones, en algún momento dado, tales pérdidas no podrían ser consistentes, pues ello impediría su subsistencia en el mercado y que, en caso de no reportar pérdidas, tampoco podrían obtener márgenes mínimos inferiores al tres por cie nto de sus ingresos gravados, dado el grado de riesgo que generalmente es mayor que estas deciden asumir en sus inversiones y que, constituyen el giro de sus negocios, por lo que se estima que el legislador no impuso una renta mínima grabable ficticia al c ontribuyente, sino que limitó más bien, conforme a la realidad económica de ésta y la del país, el porcentaje de deducibilida