Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2404-2010
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2404-2010
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2404-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2404-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintinueve de mayo de dos mil diez, dictado por el Juzga do Séptimo de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto opuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contra el artículo 293 del Código de Trabajo, prime r párrafo, que establece: “ La finalidad esencial de los tribunales de Conciliación y Arbitraje es mantener un justo equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del capital y del trabajo.”; y el artículo 382 en la frase que preceptúa: “ …bajo apercibimiento de hacerlo de oficio en caso de desobediencia…”. El solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Rodolfo Giovanni Silvestre Reyes y Lisbeth Siomara Marisol Méndez Escobar. Es ponente en este caso el Magistrado V ocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: conflicto colectivo de carácter económico social L uno – dos mil dos – mil seiscientos treinta y cuatro (L1 -2002-1634), promovido por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el Instituto referido. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: a) artículo
Sindicato de Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el Instituto referido. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: a) artículo 293 del Código de Trabajo, primer párrafo, que estab lece: “La finalidad esencial de los tribunales de Conciliación y Arbitraje es mantener un justo equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del capital y del trabajo.”; y b) artículo 382 en la frase que preceptúa: “…bajo apercibimiento de hacerlo de oficio en caso de desobediencia…”. C) Normas constitucionales que estima violadas : citó el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de las inconsti tucionalidades: el solicitante describió el contenido del artículo constitucional precitado, estableciendo que este regula que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, además de ser una entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funcion es propias , es al que le compete la aplicación del régimen de seguridad social. Asimismo, manifestó que la aplicación de la primera norma impugnada en esta vía, contraviene su autonomía funcional, jurídica y económica, puesto que en la forma en que regula la integración de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, no se prevé la representación del sector público patronal, ya que en el caso concreto, por tratarse de un asunto de seguridad social, el representante de la parte empleadora debe tener conocimie ntos sobre dicha materia. Finalmente, manifestó que con ocasión del conflicto colectivo de carácter económico social promovido en su contra, fue aplicada la segunda norma atacada de inconstitucional, la cual también limita
parte empleadora debe tener conocimie ntos sobre dicha materia. Finalmente, manifestó que con ocasión del conflicto colectivo de carácter económico social promovido en su contra, fue aplicada la segunda norma atacada de inconstitucional, la cual también limita su autonomía, pues bajo ningún punto de vista, debe nombrarse oficiosamente a personas ajenas a la institución para que le representen, pues dichos sujetos desconocerían su política laboral, así como los intereses que éste persigue. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Séptimo de T rabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "...Este Tribunal al hacer los estudios respectivos concluye en lo siguiente: a) La disposición del artículo 382 del Código de Trabajo y laExpediente 2404-2010 2
inconstitucionalidad parcial en caso concreto del primer párrafo del artículo 293 del Código de Trabajo, no se contraponen al contenido del artículo 100 constitucional, debido a que si bien la norma atacada de inconstitucional establece que „ Bajo apercibimiento de hacerlo de oficio en caso de desobediencia’ contenida en el texto de la norma del artículo 382 del código de trabajo, configura un requisito impuesto por la normativa ordinaria, atendiendo a circunstancias razonables por parte del legislador, cabe destacar que en el presente caso no se aplicó dicho apercibimiento en virtud que la entidad accionante compareció a este Tribunal a designar a los delegados que lo representaran ante el Tribunal de Arbitraje por constar en autos que mediante resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil siete, obrante a folio quinientos veintiuno del
entidad accionante compareció a este Tribunal a designar a los delegados que lo representaran ante el Tribunal de Arbitraje por constar en autos que mediante resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil siete, obrante a folio quinientos veintiuno del expediente consta que se procedió a formar el Tribunal de Arbitraje y se le hizo saber a la parte emplazada Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que deberá designar a tres delegados dentro de las veint icuatro horas a partir de la notificación respectiva, dicha delegación deberá ser análoga a la prevista en el artículo 377 del Código de Trabajo, bajo apercibimiento que en caso de desobediencia se hará de oficio por el Tribunal…‟ la que fue notificada a l a parte accionante el quince de mayo de dos mil siete, consintiendo dicha resolución, debido a que con fecha dieciséis de mayo de dos mil siete compareció a informar a este Tribunal que ratifican a los delegados designados en su oportunidad Ingeniero Edeli n Enrique López Recinos, Licenciado José Fernando Velásquez Pellicer y licenciado Amilcar Leonel Beteta Castro, y en resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil siete se resolvió teniendo como delegados de la parte patronal a los propuestos, razón por la cual al estar consentida dicha resolución, este Tribunal en ningún momento está limitando en forma alguna la autonomía funcional al instituto en referencia, ni se atenta contra el artículo 100 de la Constitución Política puesto que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social compareció a designar a los delegados que deberán representarlos ante el Tribunal de Arbitraje ya conformado, por tales motivos y por considerar que no existe violación alguna de las normas ordinarias invocadas con el
Guatemalteco de Seguridad Social compareció a designar a los delegados que deberán representarlos ante el Tribunal de Arbitraje ya conformado, por tales motivos y por considerar que no existe violación alguna de las normas ordinarias invocadas con el artículo antes indicados de la Carta Magna, es procedente declarar sin lugar la acción de Inconstitucionalidad a que se ha hecho referencia. - b) De la acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto del primer párrafo de la norma del artículo 293 del Código de Trabajo. Este Tribunal estima que el primer párrafo del artículo 293 del Código de Trabajo, no se contrapone con el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto que el mismo únicamente expresa la finalidad que tienen los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, no puede atentar contra la autonomía del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ya que dichos Tribunales se conforman con el Juez de Trabajo y Previsión Social, como Presidente, Secretario, un representante titular y tres suplentes de los trabajadores, un representante titular y tres suplentes de la parte patronal, y estos son propuestos por sus respectivas organizaciones a la Corte Suprema de Justicia, si los representantes son propuestos por sus respectivas organizaciones no van a proponer representantes que no conozcan del quehacer de sus respectivas instituciones. Dentro de este contexto cabe destacar que la confrontación entre la norma ordinaria o reglamentaria cuestionada y el precepto constitucional deb e estar desprovisto de motivaciones fácticas ajenas al control normativo, y al apreciarse que no se cumple con este presupuesto procesal, debe declararse sin lugar la acción planteada en virtud que el presente conflicto colectivo se ha tramitado respetando el debido proceso
no se cumple con este presupuesto procesal, debe declararse sin lugar la acción planteada en virtud que el presente conflicto colectivo se ha tramitado respetando el debido proceso y ha garantizado el derecho constitucional de defensa a las partes, en su orden. ElloExpediente 2404-2010 3
permite afirmar que no se ha incurrido en violación que haga meritorio el otorgamiento de la protección constitucional pedida. Por los motivos antes ex puestos y considerar que no existe violación alguna de las normas ordinarias invocadas con el artículo antes indicado de la Carta Magna, debe declararse sin lugar la acción de Inconstitucionalidad planteada por el accionante Instituto Guatemalteco de Segur idad Social, por lo que en tal sentido deberá resolverse lo procedente.” Y resolvió: "DECLARA: I.- SIN LUGAR La ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO DE LA FRASE „BAJO APERCIBIMIENTO DE HACERLO DE OFICIO EN CASO DE DESOBEDIENCIA‟. Contenido en el TEXTO DE LA NORMA DEL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO DE TRABAJO; Y LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL EN CASO CONCRETO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 293 del Código de Trabajo, planteada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social dentro del confli cto colectivo debidamente identificado por las razones consideradas; II) NOTIFÍQUESE. (…)”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante se limitó a reiterar los argumentos vertidos en el escrito contentivo de la
II. APELACIÓN El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante se limitó a reiterar los argumentos vertidos en el escrito contentivo de la acción planteada. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, puesto que en el caso concreto el incidentante pretende que se declare la inconstitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 293 y 328 del Código de Trabajo, sin señalar los argumentos en los que a su criterio se fundamenta dicho planteamiento, por lo que al carecer de razonamiento confrontativo adecuado, deja de cumplir con requisitos necesarios para que se pueda acceder a efectuar el análisis de fondo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado.
CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República. Asimismo, la adecuada y eficaz utilización de la acción referida, se encuentra sujeta
está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República. Asimismo, la adecuada y eficaz utilización de la acción referida, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuesto s o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad; entre otros requisitos, se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya s ido aplicado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impu gnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. - II -Expediente 2404-2010 4
En el presente caso, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promueve excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 293 del Código de Tr abajo, primer párrafo, que establece: “ La finalidad esencial de los tribunales de Conciliación y Arbitraje es mantener un justo equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del capital y del trabajo.”; y el artículo 382 en la frase que preceptúa: “ …bajo apercibimiento de hacerlo de oficio en caso de desobediencia…”. El incidentante ha esgrimido que la aplicación de la primera norma impugnada, contraviene su autonomía funcional, jurídica y económica, puesto que en la for ma en que regula la integración de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, no se prevé la
El incidentante ha esgrimido que la aplicación de la primera norma impugnada, contraviene su autonomía funcional, jurídica y económica, puesto que en la for ma en que regula la integración de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, no se prevé la representación del sector público patronal, ya que en el caso concreto, por tratarse de un asunto de seguridad social, el representante de la parte empleadora deb e tener conocimientos sobre dicha materia. Finalmente, manifestó que con ocasión del conflicto colectivo de carácter económico social promovido en su contra, fue aplicada la segunda norma atacada de inconstitucional, la cual también limita su autonomía, pu es bajo ningún punto de vista, debe nombrarse oficiosamente a personas ajenas a la institución para que le representen, pues dichos sujetos desconocerían su política laboral, así como los intereses que éste persigue. - IIIExaminado el escrito introduct orio del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, esta Corte establece en relación a la primera norma impugnada, que aquella no contraviene el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la autonomía recon ocida constitucionalmente al postulante, no abarca la imposibilidad de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social sea sometido a la jurisdicción de autoridades competentes, especialmente cuando se trata de la resolución de un conflicto colectivo de carácter económico social, como ocurre en el presente caso. Dentro de ese contexto, cabe advertir que el accionante no puede pretender que su autonomía se extienda a la solución de conflictos jurídicos en los que, en su condición de patrono, pueda interven ir como juez y parte al mismo tiempo, pues para dirimir las
Dentro de ese contexto, cabe advertir que el accionante no puede pretender que su autonomía se extienda a la solución de conflictos jurídicos en los que, en su condición de patrono, pueda interven ir como juez y parte al mismo tiempo, pues para dirimir las controversias laborales, como ocurre en el presente caso, la Constitución Política de la República, en el artículo 203, reconoce que la función de juzgamiento e interpretación de la ley, corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia. En virtud de lo anterior, al efectuar el análisis confrontativo del párrafo primero, del artículo 293 del Código de Trabajo, respecto del artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se arriba a la conclusión de que su contenido no vulnera la autonomía del postulante, pues al regular la forma en que deben integrarse los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, prevé la representación de la parte empleadora y patronal. En relación a la segunda norma cuestionada (artículo 382 en la frase que preceptúa: “…bajo apercibimiento de hacerlo de oficio en caso de desobediencia…”), esta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia requiere por un lado, que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; y que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada que ev idencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello declararse inaplicables al caso concreto.Expediente 2404-2010 5
que ev idencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello declararse inaplicables al caso concreto.Expediente 2404-2010 5
La inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida con el objeto de e vitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. Al hacer el estudio correspondiente, tanto del planteamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, como de los motivos en que fundó su decisión el tribunal a quo, esta Corte advierte que la norma cuestionada no se adecua a la situación anteriormente referida, en virtud que la misma ya ha sido aplicada al caso concreto, pues con base en dicha norma el postulante compareció ante el Juez Séptimo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica a ratificar a los delegados designados en su oportunidad, para la integración del Tribunal de Conciliación. Es por ello, que al no existir expectativa de aplicación de la ley, el objetivo principal de la inconstitucionalidad en caso concreto ha quedado desvanecido, ya que para que la acción referida pueda ser analizada, es requisito indispensable, que la norma que se reprocha de inconstitucionalidad se vaya a aplicar aún al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionalid ad y se ordene su inaplicación. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de dieciséis de
argumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionalid ad y se ordene su inaplicación. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, diecisiete de junio de dos mil ocho y tres de septiembre de dos mil diez, dictadas en los expedientes un mil ochocientos dos – dos mil cuatro, un mil cincuenta y siete – dos mil ocho y cuatro mil ochocientos ochenta y siete – dos mil nueve. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, resulta procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas. Asimismo, no se condena en costas al postulante ni se impone multa a los abogados patrocinantes por defender intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitu cionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto venido en grado en cuanto declaró improcedente la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. II) No se condena al amparista al pago de las costas causadas, ni se impone la multa a los abogados patrocinantes Rodolfo Giovanni
inconstitucionalidad de ley en caso concreto. II) No se condena al amparista al pago de las costas causadas, ni se impone la multa a los abogados patrocinantes Rodolfo Giovanni Silvestre Reyes y Lisbeth Siomara Marisol Méndez Escobar , por la razón considerada. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.