Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2412-2006
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2412-2006
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2412-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2412-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de julio de dos mil seis, dictado por el Juzga do de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Santa Rosa, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Inversiones El Jocotillo, Sociedad Anón ima, contra los artículos 269 y 271 del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Manuel Fernando Pérez Penabad.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de denuncia por falta laboral número cincuenta guión dos mil seis (50 -2006) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Santa Rosa. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 269 y 271 del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: no indicó. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: la aplicación de los artículos 269 y 271 del Código de Trabajo al caso concreto violan dis posiciones legales y los derechos de su representada y, por ende vician el procedimiento pues los mismos fueron declarados inconstitucionales por la Corte de
resume: la aplicación de los artículos 269 y 271 del Código de Trabajo al caso concreto violan dis posiciones legales y los derechos de su representada y, por ende vician el procedimiento pues los mismos fueron declarados inconstitucionales por la Corte de Constitucionalidad en sentencia dictada en los expedientes acumulados identificados con los números ochocientos noventa y ocho guión dos mil uno y mil catorce guión dos mil uno, fallo que al momento de la citada aplicación ya se encontraba firme. Y si la inconformidad radica en que tanto la denuncia como la resolución del Tribunal que la admite para su trámite, se fundamentan en disposiciones del Código de Trabajo declaradas inconstitucionales, deberá impugnar dicha resolución por la vía legal prevista diferente a la intentada. En consecuencia, la aplicación de estos dos artículos al caso concreto viola n disposiciones legales vulneran sus derechos y por ende vician el procedimiento al haber sido declarados inconstitucionales en sentencia que se encuentra firme de conformidad con la ley. Solicitó que se declare con lugar el presente incidente. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: “...Del análisis del sub-judice se establece que Inversiones El Jocotillo, Sociedad Anónima, alega que al haberse aplicado los artículos 269 y 271 del Código de Trabajo, en la resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil seis, con la cual se le dio trámite al incidente de falta laboral promovido en su contra, se vició el procedimiento porque dichos artículos habían sido declarados parcialmente inconstitucionales por la sentencia emitida por la Corte de Cons titucionalidad en los expedientes acumulados identificados con los números ochocientos noventa y ocho
contra, se vició el procedimiento porque dichos artículos habían sido declarados parcialmente inconstitucionales por la sentencia emitida por la Corte de Cons titucionalidad en los expedientes acumulados identificados con los números ochocientos noventa y ocho – dos mil uno, y un mil catorce – dos mil uno. Este Tribunal constitucional establece que en el presente caso la interposición del presente incidente adol ece de numerosos errores que imposibilitan acoger la pretensión de la incidentante, en primer lugar porque no indicó en forma clara y precisa, cuál era, a su parecer, la norma constitucional conculcada en la resolución emitida el veintisiete de abril de do s mil seis, sino que únicamente indicó en forma escueta, en la petición de fondo identificada con el numeral romano “I, literal A”, que se refería a los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República. Debido aExpediente 2412-2006 2
esa omisión este Juzgado se ve imposibilitado de hacer el análisis confrontativo y comparativo de rigor, entre la norma ordinaria señalada de inconstitucionalidad que supuestamente le causa perjuicio, y aquella contenida en la Constitución Política de la República, que a su parecer se vulneró. …” Y resolvió: “… I. SIN LUGAR POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, Promovido por INVERSIONES EL JOCOTILLO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Administrador único y Representante Legal, María Teresa M arcucci Ruiz de Rohrmann; II. En consecuencia, se condena en costas al interponente, III. Se impone al
de su Administrador único y Representante Legal, María Teresa M arcucci Ruiz de Rohrmann; II. En consecuencia, se condena en costas al interponente, III. Se impone al abogado patrocinante, Manuel Fernando Pérez Penabad, la multa de UN MIL QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte Constitucionalidad dentro de los tres días siguientes de encontrarse firme este auto, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, se procederá por la vía ejecutiva correspondiente. Notifíquese.”
II. APELACIÓN La postulante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El apelante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del incidente y pidió que se disponga la inaplicabilidad en el caso concreto de los artículos 269 y 271 del Código de Trabajo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelaci ón y, en consecuencia, con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto dentro del incidente de falta laboral. B) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social manifestó en su calidad de denunciante que considera incorrecto que la incidentant e pretenda, por esta vía, desvirtuar la falta laboral cometida. Asegura que el solo hecho de que se haya planteado el incidente por falta laboral en dicho Juzgado, demuestra que la Inspección General de Trabajo, sólo tiene pretensiones jurídicas, y no eco nómicas.
Además, no se pretende sancionar a la ahora incidentante, pues el procedimiento se inició para que sea el Juzgado el que aplique la sanción en caso que corresponda. El procedimiento iniciado va encaminado al cumplimiento de lo que establece la Ley y
Además, no se pretende sancionar a la ahora incidentante, pues el procedimiento se inició para que sea el Juzgado el que aplique la sanción en caso que corresponda. El procedimiento iniciado va encaminado al cumplimiento de lo que establece la Ley y respetando las reformas efectuadas al Código de Trabajo, por medio de los decretos trece y dieciocho dos mil uno del Congreso de la República. Solicitó que se declare improcedente la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público indicó que para que se declare la inaplicabilidad de una norma por vía de la inconstitucionalidad en caso concreto, se requiere como presupuesto fundamental que la norma objetada de inconstitucionalidad, en su contenido sustancial o material, entre en colisión direct a con una o varias normas constitucionales, circunstancia que no ha demostrado la incidentante en el presente caso, al no realizar la debida motivación jurídica, pues omitió confrontar las disposiciones legales que denuncia en su interpretación y aplicació n como inconstitucionales al caso concreto con algún artículo constitucional específico, puesto que en la forma como ha realizado su planteamiento, denuncia una actividad eminentemente jurisdiccional que no es materia de la inconstitucionalidad en casos co ncretos, señalando exclusivamente aspectos fácticos que deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, no así por la constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto apelado declarando sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto intentado. CONSIDERANDO -Iconsecuencia, se confirme el auto apelado declarando sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto intentado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República deExpediente 2412-2006 3
Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicia l o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para la procedencia de dicho planteamiento resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas; la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, res ulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, María Teresa Marcucci Ruiz de Rohrmann, administrador único y representante legal de la entidad Inversiones El Jocotillo, Sociedad Anónima, mediante incidente, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 269 y 271 del Código de Trabajo, alegando que dichas normas son inconstitucionales porque, a su juicio, vulneran la Carta Magna. En su libro “ Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, Luis Felipe Sáenz Juárez, sostiene que el solicitante de la inconstitucionalidad debe exp resar la
En su libro “ Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, Luis Felipe Sáenz Juárez, sostiene que el solicitante de la inconstitucionalidad debe exp resar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución que se estima contravenida, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señal ado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgr edir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro -, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea a ceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal establece que en el presente caso el solicitante se li mitó a hacer una descripción de situaciones fácticas. Ello significa que al texto de la norma que denuncia no le imputa la violación de ninguna norma constitucional. Su inconformidad con el inicio de un proceso en su contra no constituye un
que al texto de la norma que denuncia no le imputa la violación de ninguna norma constitucional. Su inconformidad con el inicio de un proceso en su contra no constituye un razonamiento jurídico que demuestre el efecto ilegítimo de la disposición impugnada, pues en ningún momento hace confrontación alguna entre ésta y las normas constitucionales que estima violadas. Por tal razón y siendo que el referido razonamiento opera como condición indispensable para el conocimiento del asunto por parte del tribunal constitucional, dicha omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la vulneración constitucional denunciada. En todo cas o, si la inconformidad de la incidentante radica en que se haya iniciado un juicio en su contra, según ella, sin merecerlo, lo impugnable es la decisión del juzgador, que cuenta con vías de impugnación diferentes a la intentada. Las razones referidas evidencian que el incidente planteado no cumple con uno de los presupuestos que exige la ley de la materia para conocer el fondo del asunto, ya queExpediente 2412-2006 4
carece del razonamiento jurídico necesario, motivo por el cual debe declararse sin lugar y siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación de precisar lo relativo al caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Manuel Fer nando Pérez Penabad, debe hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días después de encontrarse firme el presente fallo, bajo apercibimiento que, de no cumplir con el pago de la misma, su cobro se hará por la ví a legal correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.