Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2421-2010 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2421-2010 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2421-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2421-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil once.
En apelación, se examina el auto de veintiuno de abril de dos mil diez, dictado por el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Wartsila Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal, Markku Kalevi A spholm. La entidad incidentante actuó bajo el auxilio del abogado Carlos Rafael Rodríguez Domené. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: en el juicio ordinario laboral identificado con el número dos mil cuatrocientos seis – dos mil siete del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido por Andreas Walther contra la entidad incidentante. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 533 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que estima violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivan el incidente de inconstitucionalidad: a) Andreas Walther promovió en contra de la incidentante juicio ordinario laboral, solicitando, en la demanda planteada, el embargo precautorio de las cuentas de depósitos monetarios, depósitos de ahorro,
contra de la incidentante juicio ordinario laboral, solicitando, en la demanda planteada, el embargo precautorio de las cuentas de depósitos monetarios, depósitos de ahorro, inversiones a plazo fijo en dólares o en quetzales hasta por la suma de un millón ciento trece mil doscientos ochenta y cinco quetzales con noventa y cinco centavos, la que fue decretada; b) por considerar que le afectaba dicha medida, la entidad promoviente, solicitó la sustitución de la misma por la de constitución de fianza de garantía, del mismo monto embargado, que cubriría durante todo el trámite del juicio, la que fue decretada de conformidad con los artículos 326 y 332 del Código de Trabajo; c) contra dicha sustitución el actor interpuso recurso de nulidad el que fue declarado sin lugar, por lo que apeló el auto respectivo, el que fue declarado con lugar el quince de febrero de dos mil ocho, por considerar que en primera instancia no se observó el artículo im pugnado; E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: estima inconstitucional en el caso concreto la aplicación de la norma cuestionada, pues implica violación del derecho de defensa y del principio jurídico del debido proceso, porque la Sala que conoció en alzada, no está tomando en cuenta lo que establecen los artículos 326 y 332 del Código de Trabajo, los cuales contemplan los principios que revisten al derecho laboral; específicamente, los de celeridad, de economía procesal , de igualdad y de sencillez, ya que si se aplica el artículo impugnado el trámite para la sustitución solicitada sería por la vía de los incidentes, contraviniendo los mencionados principios. F)
sencillez, ya que si se aplica el artículo impugnado el trámite para la sustitución solicitada sería por la vía de los incidentes, contraviniendo los mencionados principios. F) Resolución de primer grado : el tribunal consideró: "... En el presente caso de estudio, el juzgador al analizar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado por el representante legal de la entidad demandada, EN CONTRA DEL RIESGO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 533 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTI L AL PROCESO LABORAL, considera que el mismo deberá declararse sin lugar, dado que la norma jurídica objetada, de ninguna manera está infringiendo el derecho de defensa y el debido proceso, figuras consagradas en la Constitución Política de la República deExpediente 2421-2010 2
Guatemala, como lo afirma la parte demandada; ya que no existiendo en el Código de Trabajo, un procedimiento a seguir en relación a prestar fianza para garantizar las resultas del proceso, se debe estar a lo que para el efecto prescriba la ley que regule tal procedimiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 326 del código de Trabajo, aplicando por analogía en la ley específica de la materia, extremo este que no violenta a la vez, principio alguno del derecho del trabajo, entre otros mencionados, el de celeridad o el de economía procesal, dado que el incidente no ha suspendido el trámite de la pieza principal; criterio que fue sustentado por la Honorable Sala Jurisdiccional, al ordenar se tramite la solicitud de prestación de garantía, en la vía incidental, como lo regula el artículo 533 del Código Procesal Civil y Mercantil. Lo anteriormente desarrollado,
principal; criterio que fue sustentado por la Honorable Sala Jurisdiccional, al ordenar se tramite la solicitud de prestación de garantía, en la vía incidental, como lo regula el artículo 533 del Código Procesal Civil y Mercantil. Lo anteriormente desarrollado, independientemente de lo precisado por la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, en cuant o a que la norma objetada de inconstitucionalidad, contempla un supuesto fáctico que ya fue agotado en el caso concreto, al haber sido aplicado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al dictar la resolución de fecha quince de febrero del año dos mil ocho, tal y como se analizó por este juzgado; como de igual manera, que el pronunciamiento de la Fiscalía mencionada devendría insustancial. En ese orden de ideas, el incidente de mérito deberá declararse sin lugar e impo ner al Abogado auxiliante la multa correspondiente, misma que deberá ingresar como fondos privativos a la Tesorería del Organismo Judicial debiendo así resolverse…”. Y resolvió: "...I) Sin Lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en co ntra del riesgo de aplicación del artículo 533 del Código Procesal Civil y Mercantil al proceso laboral, promovido por Markku Kalevi Aspholm, en la calidad con que actúa; II) Impone al Abogado auxiliante: Carlos Rafael Rodríguez Domené, la multa de mil q uetzales, misma que deberá ingresar como fondos privativos a la Tesorería del Organismo Judicial; una vez este firme el presente fallo, caso contrario, certifíquese lo conducente a un Juzgado del orden penal
fondos privativos a la Tesorería del Organismo Judicial; una vez este firme el presente fallo, caso contrario, certifíquese lo conducente a un Juzgado del orden penal correspondiente, III) Asimismo, de momento se suspende el trámite de la pieza principal, hasta que el presente fallo cause ejecutoria;…”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto en primera instancia, pues se está obviando la aplicación del artículo 332 del Código de Trabajo, en lo concerniente a las medidas precautorias y las facultades del juez para decretarlas y, en el caso de levantarse una medida, siempre que a su criterio se garanticen las resultas d el juicio, así como el artículo 326, que efectivamente, establece la aplicación por analogía del Código Procesal Civil y Mercantil, siempre que no se contraríen los principios procesales del derecho de trabajo; y con la aplicación del artículo 533 del Códi go Procesal Civil y Mercantil para la sustitución de una medida se está vulnerando el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, pues el trámite para la referida sustitución se haría por medio de los incidentes, circunstancia que se ap lica a los juicios de orden civil y no laborales, pues los principios propios del derecho de trabajo son la celeridad, economía procesal y de sencillez. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque el auto apelad o. B) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en primera instancia, ya que, en el presente caso, ya no
consecuencia, se revoque el auto apelad o. B) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en primera instancia, ya que, en el presente caso, ya no existe expectativa de aplicación de la norma reprochada de inconstitucionalidad, debido aExpediente 2421-2010 3
que la misma contempla un supuesto f áctico que ya ha sido agotado en el caso concreto que se analiza, lo que hace inocuo el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se c onfirme el auto venido en grado. C) Andreas Walter, tercero con interés, señaló que al impugnar el artículo 533 del Código Procesal Civil y Mercantil la incidentante manifestó que dentro del expediente laboral se emitió resolución el dos de agosto de dos mil, cuando en esa fecha ni se había instaurado el juicio laboral. Por otro lado, la incidentante indicó que la inaplicación que pretende es la del primer párrafo del artículo 333, el cual está compuesto de un solo cuerpo y no de párrafos, por lo que resulta impuntual el señalamiento de inconstitucionalidad de la norma reprochada. Con relación a los principios del Derecho de Trabajo que argumentó la incidentante, cabe indicar que los mismos van en beneficio del trabajador, por lo que aquélla sólo provoca una confusión a su beneficio y objeta el contenido de normas del Código de Trabajo con el de normas del Código Procesal Civil y Mercantil, sin expresar la confrontación constitucional de la norma reprochada con el artículo 12 constitucional. Y, por último , la norma impugnada ya fue
Código Procesal Civil y Mercantil, sin expresar la confrontación constitucional de la norma reprochada con el artículo 12 constitucional. Y, por último , la norma impugnada ya fue aplicada al caso concreto y, siendo que una de las razones del planteamiento de inconstitucionalidad es precisamente pretender la no aplicación de aquélla, el mencionado riesgo ya no existe, pues ya ocurrió el supuesto que conti ene la norma reprochada y la misma ya fue aplicada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Solicitó declarar la nulidad de la inconstitucionalidad en caso concreto promovida contra el riesgo de aplicación del artículo 533 del Código Procesal Civil y Mercantil al proceso laboral. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el caso de estudio, Wartsila Guatemala, Sociedad Anónima, planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 533 del Código Procesal C ivil y Mercantil, argumentando que dicha norma vulnera el artículo 12 de la Ley Fundamental, pues de conformidad con los artículos 326 y 332 del Código de Trabajo, el juez tiene
Mercantil, argumentando que dicha norma vulnera el artículo 12 de la Ley Fundamental, pues de conformidad con los artículos 326 y 332 del Código de Trabajo, el juez tiene facultades para decretar medidas cautelares y todo lo que concierne a éstas, c on el criterio de garantizar las resultas del juicio, basado en los principios procesales que revisten el Derecho de Trabajo. En primera instancia se declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la norma impugnada, por considerar que, primero, la misma no vulnera el contenido del artículo 12 constitucional y, segundo, que ya fue aplicada al caso concreto, por lo que la incidentante interpuso recurso de apelación, circunstancia que permite a esta Corte realizar el estudio del caso. -IIIEsta Corte, en anteriores fallos, ha expresado que en el Título Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo deExpediente 2421-2010 4
derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que el planteamiento que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley qu e se impugne, total o parcialmente, sea
norma constitucional. De manera que el planteamiento que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley qu e se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacad a y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable. Como se advierte del razonamiento que antecede, la inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. Luis Felipe Sáenz Juárez, cuando se refiere a la finalidad del planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto, en su libro titulado “Inconstitucionalidad de Leyes en casos concretos en Guatemala”, página setenta y dos, señala: “ Estando precisado constitucionalmente que los tribunales quedan sujetos, en los procesos sometidos a su conocimiento, a cumplir la Constitución y las leyes a las que ella da sustento, puede ocurrir que las partes o cualquiera de ella estimen que la ley en su totalidad o partes de la misma, que el juzgador pueda aplicar para dar solución al caso o al asunto procesal o incidental, devendría inconstitucional en su concreta situación. Esa eventualidad le abre el
misma, que el juzgador pueda aplicar para dar solución al caso o al asunto procesal o incidental, devendría inconstitucional en su concreta situación. Esa eventualidad le abre el camino para plantear la inconsti tucionalidad de ley en caso concreto, a fin de obtener un pronunciamiento previo sobre ese particular . Y porque se trata de elucidar la legitimidad constitucional no genérica de la ley, sino la probabilidad de que o sea, de aplicarse para decidir el fondo de la cuestión debatida, el planteamiento queda sujeto a satisfacer requisitos propios, a efecto de que ese pronunciamiento particular, de naturaleza preventiva, se produzca” (lo resaltado no aparece en el texto original). -IVAl hacer el estudio c orrespondiente, del propio planteamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto y de los antecedentes, este Tribunal advierte que no se adecúa a la situación a que se refiere el considerando anterior, en cuanto al artículo 533 del Código Proces al Civil y Mercantil, pues se aprecia que el Juzgador ya aplicó al caso concreto dicha norma, siendo por ello inocuo su examen y confrontación con lo dispuesto en el artículo constitucional que cita como violado para el caso específico. En igual sentido s e pronunció este Tribunal en sentencias del nueve de octubre de dos mil uno, veintidós de marzo de dos mil cuatro y dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, dictadas en los expedientes novecientos sesenta y seis – dos mil, novecientos cinco – dos mil tres y un mil ochocientos dos – dos mil cuatro. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto
dictadas en los expedientes novecientos sesenta y seis – dos mil, novecientos cinco – dos mil tres y un mil ochocientos dos – dos mil cuatro. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, es procedente confirmar el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante deberá cancelarse en la Tesorería de esta Corte y, en caso de incumplimiento, se realizará su cobró por la vía legal correspondiente.Expediente 2421-2010 5
LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inci so d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante, Carlos Rafael Rodríguez Domené, deberá ca ncelarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que este fallo quede firme en la Tesorería de esta Corte y, en caso de incumplimiento, se realizará su cobró por la vía legal correspondiente.