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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2435-2004

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2435-2004
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 2435-2004 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2435-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de junio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de catorce de septiembre de dos mil cuatro, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, constituido en Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, como incidente del artículo 309 del Código de Trabajo, promovido por Víctor García Xiloj. El postulante actuó con el auxilio del abogado César Augusto López López.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: la inconstitucionalidad en caso concreto fue presentada como incidente dentro del juicio ordinario laboral número cuatrocientos cuarenta y cinco – dos mil tres (445-2003). B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 309 del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas: 5 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) con ocasión de la demanda ordinaria laboral que Teodoro Poroj García promovió en su contra, planteó excepción de incompetencia, por razón de territorio, toda vez que el lugar donde el demandante ejecutó sus labores fue en su negocio ubicado en el municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala y el juicio ordinario laboral se está tramitando ante el

contra, planteó excepción de incompetencia, por razón de territorio, toda vez que el lugar donde el demandante ejecutó sus labores fue en su negocio ubicado en el municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala y el juicio ordinario laboral se está tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Escuintla; b) sin embargo, la excepción le fue declarada sin lugar, bajo el argumento que no se hizo valer la excepción dentro del plazo de tres días, como lo establece el artículo 309 del Código de Trabajo; c) de la inconstitucionalidad del artículo 309 del Código de Trabajo: la disposición citada contraviene el artículo 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, el artículo 5º de la Constitución Política de la República, el cual señala (este último) que “toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe y que nadie está obligado a acatar órdenes manifiestamente ilegales o contrarias a la ley”; así como el 29 ibid que establece que “toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley” ; d) lo anterior se sustenta en que, si bien es cierto, el artículo 309 impugnado señala que “El que sea demandado o requerido para la práctica de una diligencia judicial ante un juez que estime incompetente por razón de territorio o de la materia, podrá ocurrir ante éste pidiéndole que se inhiba de conocer en el asunto y remita lo actuado al juez que corresponda. También podrá ocurrir ante el juez que considere comp etente, pidiéndole que dirija exhorto al otro

se inhiba de conocer en el asunto y remita lo actuado al juez que corresponda. También podrá ocurrir ante el juez que considere comp etente, pidiéndole que dirija exhorto al otro para que se inhiba de conocer en el asunto y le remita los autos. En ambos casos debe plantear la cuestión dentro de tres días de notificado” ; también lo es que, pudo aplicarse como ley supletoria el artículo 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, la cual se fundamenta a su vez en el artículo 121 de la Ley del Organismo Judicial, ya que al no hacerlo así, se siguen llevando a cabo varias diligencias y se continúa trabajando ante un juzgado notoriamente inco mpetente. Solicitó se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...al comparar el artículo 309 del Código de Trabajo con los artículos 5º y 29 de la Constitución Política de la República, pues si lo alegado es la Inconstitucionalidad deExpediente 2435-2004 2

una ley, ello amerita que esa ley sea analizada junto con la Constitución Política de la República y no con respecto a otra ley ordinaria, así se podrá determinar si en realidad la ley ordinaria infringe algún precepto constitucional. Pues luego de realizada tal aclaración, éste órgano jurisdiccional estima que el artículo 309 del Código de Trabajo no tiene relación ni desarrolla el contenido de los artículos 5º y 29 de la Constitución Po lítica de la República, pues efectivamente a toda persona le asiste el derecho de hacer lo que la ley no prohíbe y nadie está obligado a acatar órdenes manifiestamente ilegales o contrarias a

República, pues efectivamente a toda persona le asiste el derecho de hacer lo que la ley no prohíbe y nadie está obligado a acatar órdenes manifiestamente ilegales o contrarias a la ley, también toda persona tiene libre acceso a los tribunale s, dependencias y oficinas del Estado para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. Pero estas garantías constitucionales no tienen relación con la facultad regulada en el artículo 309 del Código de Trabajo, que se refiere a la incompetencia del juez por razón del territorio o materia y que la misma se hace valer a través de una cuestión de incompetencia que se plantea en el plazo determinado en esa norma. Esta norma denunciada de inconstitucionalidad en ningún momento le niega a las personas su derecho de hacer lo que la ley no prohíbe, no las obliga a acatar órdenes manifiestamente ilegales o contrarias a la ley, tampoco la limita a las personas el acceso a tribunales o a dependencias de Estado. Lo único que el artículo 30 9 del Código de Trabajo regula es el procedimiento a seguir cuando una de las partes ha sido llamada para comparecer ante un juez que se cree que es incompetente por razón de la materia o del territorio, lo que constituye un instrumento de defensa para cualquiera de los sujetos procesales, siempre y cuando se aplique correctamente ese procedimiento y en el tiempo allí preceptuado. En conclusión, este Juzgado estima que no existe la inconstitucionalidad de ley denunciada por el demandado, ni tampoco existen las contradicciones alegadas, pues si bien es cierto que el juez al darle trámite a un proceso debe de conocer de oficio de su jurisdicción y competencia, también lo es que en el caso principal así se hizo, pero el actor adujo haber

que el juez al darle trámite a un proceso debe de conocer de oficio de su jurisdicción y competencia, también lo es que en el caso principal así se hizo, pero el actor adujo haber ejecutado su trabajo en el municipio de Palín de este departamento; por otro lado, se reitera que conteniendo el propio Código de Trabajo el procedimiento para hacer valer la incompetencia, es ese cuerpo legal el que debe de aplicarse pues no existe necesidad de utilizar supletoriamente otra ley, si dicho Código ya lo contempla. En resumen, el presente incidente deviene sin lugar y así deberá declararse...” Y resolvió: ”... I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO del artículo 309 del Código de T rabajo, promovido por el demandado VICTOR GARCIA XILOJ;

II. En consecuencia, condena al interponente al pago de las COSTAS causadas; III. Se impone al Abogado auxiliante, Licenciado César Augusto López López, la multa de CIEN QUETZALES con destino a la Te sorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV. El proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda SUSPENDIDO desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria...”.

II. APELACIÓN El postulante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) EL solicitante no alegó. B) Teodoro Poroj García manifestó que la Juez de Trabajo y Previsión Social del municipio de Escuintla, departamento de Escuintla, al resolver, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, como incidente planteado dentro del

Previsión Social del municipio de Escuintla, departamento de Escuintla, al resolver, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, como incidente planteado dentro del juicio ordinario laboral que promovió contra el incidentante, por considerar que dentro de los artículos invocados no existe vulneración alguna, por lo que lo procedente es confirmar elExpediente 2435-2004 3

auto venido en grado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público reiteró lo manifestado en primera instancia, en el sentido que al analizar el escrito inicial presentado por el accionante, se arribó a la conclusión que existe falta de razonamiento jurídico del por qué estima el solicitante que el artículo 309 del Código de Trabajo riñe con los artículos 5 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como tampoco el solicitante indicó cuál es la confrontación existente entre los artículos citados. Solicita que se dicte el fallo declarando sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualq uier instancia y aun en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Sin embargo, para que se dé la procedencia de dicho planteamiento resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razon ada los motivos jurídicos en que basa la colisión entre la norma o

la procedencia de dicho planteamiento resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razon ada los motivos jurídicos en que basa la colisión entre la norma o normas que impugna y las de la constitución que estima violadas, y ello es así porque la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto. -IIEn el presente caso, Víctor García Xiloj, en incidente promueve la i nconstitucionalidad del artículo 309 del Código de Trabajo, alegando que dicha norma es inconstitucional porque vulnera los artículos 5 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al respecto, esta Corte considera necesario citar lo que el ex -magistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala, señala al referir que “el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tant o la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste; pero, primordialmente, debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el tribunal constitucional pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo,

Constitución, para que el tribunal constitucional pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, por lo que debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que, como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente”. Aunado a lo anterior, esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo,Expediente 2435-2004 4

que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el obje to de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. -IIIAl hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que el solicitante de la

caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. -IIIAl hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que el solicitante de la inconstitucionalidad se limitó a señalar textualmente que la norma impugnada viola los artículos 5 y 29 de la Ley Fundament al porque “...toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe y que nadie está obligado a acatar órdenes manifiestamente ilegales o contrarias a la ley, y el artículo veintinueve de la Constitución Política de la República establece que toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley ...”, sin expresar razonamiento jurídico alguno que justifique su impugnación, puesto que sus argumentaciones se refieren a la transcripción de los artículos que considera vulnerados sin señalar el motivo de tal violación, omisión que impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vuln eración constitucional. Por las razones apuntadas, se concluye que el incidente planteado no se adecúa a las situaciones que permite la ley de la materia, ya que carece del razonamiento jurídico necesario, motivo por el cual debe declararse sin lug ar, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, con modificación en cuanto a imponer la multa correspondiente al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de

cuanto a imponer la multa correspondiente al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:

I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Víctor García Xiloj y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con modificación en cuanto a imponer al abogado auxiliante, César Augusto López López, la multa de mil quetzales (Q. 1,000.00), la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente auto cause ejecutoria, la que en caso de incumplimiento en su pago, se cobrará por la vía legal correspondiente . II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 2435-2004 5

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 2435-2004 5

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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