Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_244-2017 r
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_244-2017 r
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página 1 de 10 Expediente 244--2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 244-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Carlos Enrique García Guzmán contra el artículo 380 del Código de Trabajo, específicamente la frase: “y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido.” , contenida en el primer párrafo del artículo referido . El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Manuel Francisco Ortí z Martínez . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de autorización de terminaci ón de contrato de trabajo dos, promovido por la Municipalidad de Jocotenango del departamento de Sacatepéquez , contra el solicitante, dentro del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social cero tres mil veinticuatro - dos mil docecero cero cero cero uno (03024-2012-00001), del Juzgado de Primera Instancia
Colectivo de Carácter Económico Social cero tres mil veinticuatro - dos mil docecero cero cero cero uno (03024-2012-00001), del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 380 del Código de Trabajo ,Página 2 de 10 Expediente 244--2017
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específicamente la frase: “y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido.”, contenida en el primer párrafo del artículo referido. C) Normas constitucionales que estima violadas : citó los artículos 2°, 12, 2 8, 101, 102, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante señala que el artículo 380, última frase, primer párrafo del Código de Trabajo, al es tablecer: “ …y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido .”, contraviene los artículos 2°, 12, 28, 101, 102, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a) en la p ráctica, el Juez que conoce el procedimiento de autorización de terminación de contrato de trabajo, otorga la autorización respectiva al empleador sin hacer referencia a la existencia de causas de remoción justificada , escuchar al trabajador, ni valorar
que conoce el procedimiento de autorización de terminación de contrato de trabajo, otorga la autorización respectiva al empleador sin hacer referencia a la existencia de causas de remoción justificada , escuchar al trabajador, ni valorar los medios de prueba que éste aporta, resolviendo en detrimento de las garantías que le asiste a to da la clase obrera de Guatemala. Lo anterior, afecta al dependiente, en virtud que el interesado debe plantear otro proceso para requerir el pago de los benefi cios económicos que le asisten, a pesar que la indemnización tiene como propósito permitir al trabajador sobrevivir m ientras obtiene un nuevo empleo, circunstancia que vulnera el principio de justicia social; b) al autorizarse la finalización de la relació n laboral, sin prejuzgar sobre la justicia o injusticia del despido, se trasgrede el derecho de libertad de sindicalización, debido a que el patrono solicita la licencia judicial para poder terminar el contrato de trabajo que sostiene con todos los emplead os que se adhieran al grupo colectivo emplazante, como una represalia; c) el Derecho del Trabajo busca equilibrar las diferencias existentes entre los sujetos de la relaciónPágina 3 de 10 Expediente 244--2017
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laboral, sin embargo, con la frase impugnada se perjudica a los trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo emplazado, tutelándose al empleador; y d) se vulnera el principio de supremacía constitucional, porque la Constitución debe prevalecer por ser ley suprema y vinculante para gobernantes
prestan sus servicios en el centro de trabajo emplazado, tutelándose al empleador; y d) se vulnera el principio de supremacía constitucional, porque la Constitución debe prevalecer por ser ley suprema y vinculante para gobernantes y gobernados, a efecto de lograr un estado de Derecho . E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "… al hacer el análisis correspondiente y de la le ctura del escrito contentivo de su planteamiento determina que l a solicitante [sic] no cumple con realizar una fundamentación clara con respecto a que norma constitucional considera vulnerada pues cita varios de los artículos constitucionales sin concretar o hacer la confrontación respectiva , deduciéndose de la lectura del incidente que el derecho de defensa es el que el solicitante pretende vulnerado, la juzgadora al hacer el análisis correspondiente , estima que la inconstitucionalidad denunciada no es apl icable al caso concreto pues la frase: „…y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido.‟, no contraviene principio constitucional alguno, pues otorga al trabajador el derecho de poder acudir a la vía c orrespondiente para obligar al patrono que demuestre en juicio la justicia o injusticia del despido, y en su caso se hagan las declaraciones que en derecho corresponden condenando al pago de las prestaciones, indemnización y daños y perjuicios respectivos, razón por la que no existe la vulneración denunciada, además la referida inconstitucionalidad se plantea en caso concreto, sin que exista a la fecha en auto que autorice la
de las prestaciones, indemnización y daños y perjuicios respectivos, razón por la que no existe la vulneración denunciada, además la referida inconstitucionalidad se plantea en caso concreto, sin que exista a la fecha en auto que autorice la solicitud de autorización de terminación del contrato de trabajo, por lo que resul ta prematuro el agravio denunciado por el incidentante, debiéndose declarar laPágina 4 de 10 Expediente 244--2017
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inconstitucionalidad planteada sin lugar. En virtud de lo regulado en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula que el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad en su caso impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales sin perjuicio de la condena en costas y de Constitucionalidad [sic], que se condena en el pago de las costas procesal es al accionante. En este caso resulta procedente condenar a la accionante al pago de las costas procesales e imponer la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes (sic)…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalid ad en caso concreto planteado por Carlos Enrique García Guzmán en contra del primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo [sic]. II) Se condena al pago de las costas al interponente y se impone una multa de un mil quetzales a los Abogados patrocinantes [sic], la que deberán hacer efectiva en la Corte de
artículo 380 del Código de Trabajo [sic]. II) Se condena al pago de las costas al interponente y se impone una multa de un mil quetzales a los Abogados patrocinantes [sic], la que deberán hacer efectiva en la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de quedar firme este fallo y en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal correspondiente...”
II. APELACIÓN El incidentante apeló argument ando que la decisión emitida por el Tribunal Constitucional de primer grado no está ajustada a Derecho ni a las constancias procesales, en virtud que consta en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad de mérito, que individualizó en forma téc nica, clara y precisa las confrontaciones entre la norma impugnada y las que estima trasgredidas, circunstancia que no fue advertida por el a quo, en virtud que declaró sin lugar el incidente, argumentando falta de confrontación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante ratificó los a rgumentos expuestos en su escrito de apelación.Página 5 de 10
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Solicitó que se revoque el auto apelado. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el a quo, puesto que el juez debe constata r que l a respectiva solicitud de terminación de contrato de relación sindical no afecta el movimiento laboral que se suscita en la entidad empleadora, ni constituye un acto de represalia contra el trabajador, sin prejuzgar sobre la
que l a respectiva solicitud de terminación de contrato de relación sindical no afecta el movimiento laboral que se suscita en la entidad empleadora, ni constituye un acto de represalia contra el trabajador, sin prejuzgar sobre la justicia o injusticia del despi do, toda vez que la solicitud de autorización de terminación de contrato en la vía judicial por la existencia de emplazamiento y prevenciones de conflicto colectivo, deviene de lo dispuesto en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República, lo que tiene que ser expresamente motivado por el interponente, al igual que expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, en ausencia de tales presupuestos, existe imposibilidad de pronunciamiento de fondo. - IICarlos Enrique García Guzmán promovió incidente de inconstitucionalidadPágina 6 de 10 Expediente 244--2017
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Carlos Enrique García Guzmán promovió incidente de inconstitucionalidadPágina 6 de 10 Expediente 244--2017
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de ley en caso concreto, contra la frase: “y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido.” contenida en el primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo. El Tribunal de primer grado, al dictar el auto qu e ahora se examina, declaró sin lugar el incidente instado, argumentando que el solicitante omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma denunciada y los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo q ue implica el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para su conocimiento de fondo. - IIIEsta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el Tribunal de conocimiento aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente,
constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el Tribunal de conocimiento aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucio nales en su situación particular. Al hacer el estudio comparativo de la norma tachada de inconstitucionalidad, este Tribunal estima que la exposición del solicitante, quePágina 7 de 10 Expediente 244--2017
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consiste en confrontar el artículo 380, última frase, primer párrafo, del Código de Trabajo, con los artículos 2 , 12, 28, 101, 102, 103 y 106 de la Constitución Política de la República , para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no revela tal contradicción. Lo anterior se fundamenta en el hecho que el interponente no efectuó el análisis jurídico confrontativo necesario, entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales que estima violadas, ya que simplemente se limitó a indicar que la norma en cuestión viola los artículos co nstitucionales señalados, sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el Tribunal Constitucional. No obstante lo anterior, esta Corte aprecia que la deficiencia de planteamiento aducida en los párrafos precedentes no es generalizada, pues el
pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el Tribunal Constitucional. No obstante lo anterior, esta Corte aprecia que la deficiencia de planteamiento aducida en los párrafos precedentes no es generalizada, pues el promotor de la garantía constitucional también hizo valer el argumento relativo a que la frase “ sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido” vulnera los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en la sustanciación del procedimiento incidental el trabajador afectado no es escuchado en sus proposiciones de hecho y es condenado inquisitivamente al resolverse bajo la premisa legal e inconstitucional de que, sin prejuzgar sobre la justicia o injusticia del despido, se autoriza la destitución, consumándose así la vulneración a los principios constitucionales de defensa y de debido proceso; ello da lugar a que se tutele al empleador y no al trabajador como lo ordena la legislación laboral, al no existir causales de remoción justificada en la que haya incurrido el trabajador afectado. Al respecto, esta Corte establece que carece de asidero dicha estimación, puesto que el asunto referido al no tener previsto un procedimientoPágina 8 de 10 Expediente 244--2017
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específico, es tramitado –de forma supletoria – por los tribunales de trabajo y previsión social en la vía incidental que prevé la Ley del Organismo Judicial, cuyo diseño propicia que se confiera audiencia al trabajador para que tenga la
específico, es tramitado –de forma supletoria – por los tribunales de trabajo y previsión social en la vía incidental que prevé la Ley del Organismo Judicial, cuyo diseño propicia que se confiera audiencia al trabajador para que tenga la oportunidad de defenderse en cuanto a los motivos que sustentan la autorización de despido promovida y asumir la postura que estime pertinente. Asimismo, cabe señalar que el procedimiento de autorización de despido a que se refiere el artículo 380 del Código de Trabajo, no constituye una solicitud lisa y llana, sino que en esta el empleador debe esbozar una argumentación sólida y verter los elementos necesarios para acreditarle al juez de trabajo que su actuación no configura represalia alguna contra el trabajador. En ese orden de ideas, es factible que en una solicitud de autorización como la relacionada, el juzgador determine si el empleado incurrió en faltas de trabajo y que por esa razón el patrono está ejerciend o su facultad disciplinaria, pero el análisis de la autoridad judicial debe ser en función de que el proceder del empleador no constituya represalia contra el trabajador derivada del planteamiento del conflicto colectivo, puesto que lo concerniente a la ju sticia o injusticia del despido configura materia a dilucidar en un juicio ordinario laboral que difiere de la examinada en la autorización de mérito, según lo acotado con antelación. De esta manera, la frase impugnada no contraviene los artículos constitucionales antes referidos. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el T ribunal de primer grado resolvió en igual
impugnada no contraviene los artículos constitucionales antes referidos. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el T ribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, por las razone s aquí consideradas, siendo meritorio modificar el pronunciamiento respectivo, a efecto de especificar que únicamente se impone multa al abogado Manuel Francisco Ortíz Martínez, por ser el responsable de la juridicidad del plantea miento delPágina 9 de 10 Expediente 244--2017
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incidente promo vido, y absolver del pago de costas a Carlos Enrique García Guzmán, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 12 7, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal de los Magistrados Dina Josefina Ochoa Escribá y Henry Philip Comte Velásquez, se integra el Tribunal con la Magistrada María Cristina Fernández García para conocer y resolver del presente
citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal de los Magistrados Dina Josefina Ochoa Escribá y Henry Philip Comte Velásquez, se integra el Tribunal con la Magistrada María Cristina Fernández García para conocer y resolver del presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación promovido por Carlos Enrique García Guzmán y, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación de que : a. únicamente se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Manuel Francisco Ortíz Martínez , quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguiente a que este fallo cause ejecutoria, y en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente; y b. no se co ndena en costas a Carlos Enrique García Guzmán , por el motivo considerado . III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Página 10 de 10 Expediente 244--2017