Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2442-2004 -LOJ
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2442-2004 -LOJ
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Gaceta Jurisprudencial N. 74 -Inconstitucionalidades en Caso Concreto 2442-2004
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2442-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de diciembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de siete de septiembre de dos mil cuatro dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal Constitucional , en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Carlos David de León Argueta, contra el artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial –Decreto 2-89 del Congreso de la República, en la parte que dice: “Por no corresponderles conocer del fondo del asunto, no podrán ser recusados los miembros del tribunal que conozca de una recusación.”. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Juan Pablo Paredes Cano.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Incidente de recusación número setenta y dos guión dos mil cuatro (72 -2004) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. B) Ley que se impugna de inconstitucional : Artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial –Decreto 2-89 del Congreso de la República, en la parte que regula: “Por no corresponderles conocer del fondo del asunto, no podrán ser recusados los miembros del tribunal que conozca de una recusación.” . C) Normas
Judicial –Decreto 2-89 del Congreso de la República, en la parte que regula: “Por no corresponderles conocer del fondo del asunto, no podrán ser recusados los miembros del tribunal que conozca de una recusación.” . C) Normas constitucionales que se estima violadas: artículos 2º., 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por elsolicitante se resume: a) César Augusto Sandoval Morales, ex gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, presentó querella en su contra imputándole detención ilegal, tortura, coacción y abuso de autoridad; b) en su gestión como Fiscal General de la República, enfrentó dif erencias de criterios con algunos jueces del orden penal, lo que causó animadversión en más de uno de ellos y, por esa circunstancia, recusó a la juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, contralora de l procedimiento instruido en su contra, juzgadora que no aceptó la excusa y envió el expediente a la Sala jurisdiccional; c) La Sala, en lugar de proceder como lo manda el artículo 66, inciso b) de la Ley del Organismo Judicial, se negó a darle trámite a s u petición, argumentando que el escrito está auxiliado por el abogado Víctor Hugo Batres León, quien se encuentra comprendido en la literal a) del artículo 201 de la Ley del Organismo Judicial; d) ante tal situación, recusó a todos los integrantes de la Sala, quienes en lugar de indicar si aceptaban o no los
Víctor Hugo Batres León, quien se encuentra comprendido en la literal a) del artículo 201 de la Ley del Organismo Judicial; d) ante tal situación, recusó a todos los integrantes de la Sala, quienes en lugar de indicar si aceptaban o no los hechos imputados e integrar la Sala como corresponde llamando a los magistrados suplentes, se negaron a darle trámite, aduciendo ahora el cont enido del último párrafo del artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial de que regula: “por no corresponderles conocer del fondo del asunto, no podrán ser recusados los miembros del tribunal que conozca de una recusación.”, interpretando que la citada prohibición concurre porque ese tribunal, en el caso concreto, se encuentra conociendo precisamente de una recusación interpuesta contra la juez contralora, interpretación que está extremadamente forzada por cuanto que la ley estipula que ya no se podrán re cusar a los miembros del Tribunal que conozca de una recusación, pero ello cuando se integra nueva Sala que conozca de una recusación contra los miembros titulares de un tribunal colegiado, nunca como lo interpreta la Sala para negarle trámite a su gestión ; e) el párrafo del artículo 125 que denuncia de inconstitucional, disminuye, restringe y tergiversan las garantías de seguridad jurídica, de defensa, de un debido proceso, de acceso a la justicia y, fundamentalmente, el pleno derecho a obtener tutela judi cial efectivamente administrada por jueces independientes e imparciales, toda vez que tal norma se refiere a que no se podrán recusar los miembros del Tribunal que integren Sala yque deban conocer de una recusación planteada contra los Magistrados titular es de un tribunal. Por las razones dadas, la norma es inaplicable al caso concreto.
refiere a que no se podrán recusar los miembros del Tribunal que integren Sala yque deban conocer de una recusación planteada contra los Magistrados titular es de un tribunal. Por las razones dadas, la norma es inaplicable al caso concreto. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. E) Resolución de primer grado: el tribunal considero: “...Del análisis de las actuaciones, este Tribunal se pronuncia por declarar sin lugar el incidente planteado por los siguientes motivos: a) El contenido de la parte final del artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial es lo suficientemente claro al preceptuar que por no corresponderles conocer del fo ndo del asunto, no podrán ser recusados los miembros del tribunal que conozca de una recusación. Dicha disposición contempla todos los casos en que se tramite el mencionado mecanismo procesal, tendiente a separar del conocimiento de un caso concreto a dete rminado juzgador; b) No puede aceptarse la tesis de que con la aplicación de la referida norma en la parte a que se refiere el interponente, se le restrinjan sus derechos de obtener una tutela judicial efectiva, con jueces imparciales, porque la única actividad del tribunal que conoce de una recusación es establecer si concurre o no la causal o causales invocadas y decidir sobre la separación o continuación en el conocimiento del asunto por el juez recusado; C) La historia fidedigna de la institución nos se ñala que fue necesario legislar al respecto, para evitar las constantes recusaciones con el consiguiente retardo en el trámite procesal; d) De cualquier manera el solicitante no formuló tesis aceptable sobre la posible colisión del párrafo a que se contrae el asunto con alguna o todas las normas
constantes recusaciones con el consiguiente retardo en el trámite procesal; d) De cualquier manera el solicitante no formuló tesis aceptable sobre la posible colisión del párrafo a que se contrae el asunto con alguna o todas las normas constitucionales que citó...” Y resolvió: “...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado por el Abogado Carlos David de León Argueta; II) Condena en costas al interponente y le impone multa de un mil quetzales al abogado Juan Pablo Paredes Cano, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de encontrarse firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente...”.
II. APELACION El solicitante de la inconstitucionalidad, apeló.III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante alegó: a) la inconstitucionalidad se basó en el hecho de que oportunamente y en defensa de sus intere ses, promovió recusación en contra de todos los integrantes de la Sala; éstos, en lugar de expresar si aceptaban los hechos imputados y de integrar la Sala como corresponde, llamando a los magistrados suplentes, se negaron a dar trámite a la gestión, fundá ndose en el último párrafo del artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial que regula que, por no corresponderles conocer del fondo del asunto, no podrán ser recusados los miembros del tribunal que conozca de una recusación, interpretando que la citada prohibición concurre porque ese tribunal, en el caso concreto, se encuentra
por no corresponderles conocer del fondo del asunto, no podrán ser recusados los miembros del tribunal que conozca de una recusación, interpretando que la citada prohibición concurre porque ese tribunal, en el caso concreto, se encuentra conociendo precisamente de una recusación interpuesta contra el juez de primera instancia, interpretación ésta que a su juicio está extremadamente forzada por cuanto que la ley esti pula que ya no se podrá recusar a los miembros del tribunal que conozca de una recusación contra los miembros titulares de un tribunal colegiado, es decir, no como lo interpreta la Sala para negarle el trámite a la gestión de recusación de sus magistrados . Por ello, en el caso concreto no es posible aplicarle el artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial, porque se restringen los derechos constitucionales oportunamente enumerados, habida cuenta que la manifestación de enemistad perpetua realizada por do s de los magistrados que integran la Sala, es anterior a la fecha en que conocieron la recusación; b) al resolverse la inconstitucionalidad en primer grado, el tribunal se limita a considerar que no se dio una confrontación de la norma señalada de inconstitucional, no obstante que en su escrito de interposición claramente manifestó que tal disposición viola los artículos 2°, 12, 28 y 29 de la Constitución; c) no es cierto que no esté en peligro su derecho a la tutela judicial efectiva, porque la enemistad de los magistrados con el abogado que lo ha auxiliado desde la primera instancia, influirá en la decisión de la recusación de la que pretenden conocer, lo que lo afectará directamente. Solicita que se declare con lugar el
porque la enemistad de los magistrados con el abogado que lo ha auxiliado desde la primera instancia, influirá en la decisión de la recusación de la que pretenden conocer, lo que lo afectará directamente. Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación. B) El Ministe rio Público, sección de Amparos, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y la Fiscalía Especial que ejerce la acción penal en el asunto principal, expusieron que la inconstitucionalidaddebe desestimarse, ya que por imperativo constitucional debe reali zarse la confrontación normativa entre la disposición objetada y la norma constitucional que se estima transgredida, lo que no hace el incidentante, ya que éste si bien señala que promueve la inaplicabilidad del párrafo final del artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial, no realiza la parificación necesaria entre la norma impugnada y los derechos constitucionales que considera conculcados. Solicitan que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IMediante el control de constitucionalidad de la ley se enjuicia el contenido de la norma atacada para verificar si éste, en efecto, vulnera los mandatos constitucionales cuya violación denuncia el cuestionante. Por este instrumento constitucional no se som ete a juicio de constitucionalidad los criterios de los juzgadores, las interpretaciones que éstos puedan hacer de las normas, ni las aplicaciones erróneas que de las mismas hagan, pues en tal evento, la violación no es imputable al contenido de la ley, si no a la actuación errónea y, por ello, posiblemente vulnerante, de un ente físico como lo es el juez, cuyos actos
no es imputable al contenido de la ley, si no a la actuación errónea y, por ello, posiblemente vulnerante, de un ente físico como lo es el juez, cuyos actos vulneradores sólo se reclaman mediante amparo. -IIEn el planteamiento de estudio, se ha hecho imputación de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial, que prevé la imposibilidad de recusar al tribunal cuando éste sólo va a conocer, a su vez, de otra recusación. Según se aprecia del escrito introductorio de la inconstitucionalidad, su proponente apoya el cuestionamiento en el hecho de que los supuestos contenidos en la norma no son los que se dan en su caso. En efecto, expone que, siendo su caso el de recusación de la juez de primera instancia de lo penal, de la cual han de conocer Magistrados de una Sala, éstos pueden ser recusados para conocer de tal recusación, porque la norma impugnada, lo que refiere es que no se podría recusar a los Magistrados de la Sala, cuando éstos estuvieran conociendo de la recusación de los propios miembros de dicho tribunal. Denuncia que la Sala al interpretar que tal prohibiciónde recusación se aplica a ellos, da una “interpretación... que a mi juicio está extremadamente forzada”(sic) . Con ello, el impugnante no señala por qué el contenido de la norma, en confrontaci ón “abstracta” con la Constitución, resulta inconstitucional, sino que reclama la interpretación forzada que de la misma hace la Sala. De igual manera, al afirmar que el contenido de la norma sólo se aplica a los Magistrados de una Sala cuando conozcan de la recusación de los miembros
inconstitucional, sino que reclama la interpretación forzada que de la misma hace la Sala. De igual manera, al afirmar que el contenido de la norma sólo se aplica a los Magistrados de una Sala cuando conozcan de la recusación de los miembros titulares de la misma, el impugnante hace fundar su cuestionamiento de inconstitucionalidad, en la inaplicabilidad de la norma a su caso concreto, lo que es sin duda, distinto de la constitucionalidad o no de su contenido. El hecho de que un juez aplique una norma a situaciones fácticas que no coincidan con los supuestos de hecho previstos en la norma, tampoco es razón para imputarle a la norma “supuestamente” mal aplicada, vicio de inconstitucionalidad. Hecho así el planteamiento, el incidentante imputó al artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial, vulneración a los artículos 2°, 12, 28 y 29 de la Constitución, señalamiento que apoyó, como antes se expuso, en la mala interpretación que de la misma hace la Sala y e n su no aplicabilidad, argumentos que no constituyen razonamientos valederos para cuestionar la constitucionalidad de una norma. Por tal razón la pretensión mereció desestimación en primer grado, lo que esta Corte confirma, apoyando la tesis sustentada en aquella instancia, más las propias consideraciones que quedaron externadas en párrafos anteriores. Siendo que se hizo apercibimiento de cobro de la multa impuesta al abogado patrocinante, esta Corte estima pertinente hacer modificación en cuanto a la vía de cobro de la misma en caso de impago de la sanción antedicha.
LEYES APLICABLES
patrocinante, esta Corte estima pertinente hacer modificación en cuanto a la vía de cobro de la misma en caso de impago de la sanción antedicha. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 7º., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOLa Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citada s resuelve: I) Confirma el auto apelado, con la modificación de que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, Juan Pablo Paredes Cano, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certif icación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
PRESIDENTE
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEA VELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO
SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 2442-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de enero de dos mil cinco.Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por Carlos David de León Argueta, de la sentencia de esta Corte de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, en la que confirma el auto de primer grado que declaró sin lugar el inciden te de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado por el solicitante de la aclaración contra el artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial –Decreto 2-89 del Congreso de la República-.
CONSIDERANDO Conforme los artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asu nto, podrá solicitarse la ampliación. En la sentencia de esta Corte cuya aclaración se pide, se consideró que el Tribunal apoyaba la tesis sustentada en primer grado para desestimar la pretensión de inconstitucionalidad. Tal como lo hace ver el peticionant e de aclaración, en el auto de primer grado fueron sustentadas dos tesis, una que hizo consideraciones respecto del contenido del artículo 125 impugnado y la otra que sostuvo que el impugnante no formuló tesis aceptable sobre la posible colisión de
aclaración, en el auto de primer grado fueron sustentadas dos tesis, una que hizo consideraciones respecto del contenido del artículo 125 impugnado y la otra que sostuvo que el impugnante no formuló tesis aceptable sobre la posible colisión de la norma cuestionada con las de la Constitución que se citaron. El fallo de este Tribunal sustenta la desestimación del cuestionamiento de inconstitucionalidad, en la falta de confrontación abstracta de la norma atacada con las de la Constitución señaladas como v ioladas, haciendo énfasis en que las razones de su impugnación, hechas por el incidentante, fueron distintas a las de su constitucionalidad. De esta manera, la Corte no se pronunció sobre el contenido de la norma, pues el mismo no era posible. Esta situaci ón hace pertinente aclarar que la tesis que este Tribunal apoya, y a la que hace alusión en la parte final de su segundo considerando, es la segunda de las tesis formuladas por el Tribunal constitucional de primer grado, pues este Tribunal ninguna consideración hizo sobre el contenido de la norma, que le permita confirmar o cuestionar aquél estudio que, según su propio análisis, no era viable. LEYES APLICABLESArtículo citado, 1o., 7º., 8o., y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 70, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar la solicitud de aclaración y, por consiguiente, se aclara que la tesis a la que se refiere esta Corte en el último párrafo del considerando II de la sentencia de dos de diciembre de dos mil cuatro, es la contenida en la literal d) de
la tesis a la que se refiere esta Corte en el último párrafo del considerando II de la sentencia de dos de diciembre de dos mil cuatro, es la contenida en la literal d) de la parte c onsiderativa del auto de primer grado, cuya parte conducente quedó transcrita en el fallo que se aclara. II) Notifíquese.