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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_245-2003 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_245-2003 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 245-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de diciembre de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en calidad de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 297, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Julio César Sagastume Argueta. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Juan Fernando Sáenz Barrios y Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ejecutivo en vía de apremio número cuatrocientos setenta y uno – noventa y seis (471 -96) tramitado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, promovido por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala contra el postulante. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 297, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que estima violada: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, promovió en su contra demanda ejecutiva en vía de apremio, con la pretensión de rematar el bien de su propiedad inscrito en el Registro General de la

de Guatemala, el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, promovió en su contra demanda ejecutiva en vía de apremio, con la pretensión de rematar el bien de su propiedad inscrito en el Registro General de la Propiedad bajo el número cuarenta y tres mil diez (43010), folio sesenta y cinco (65) del libro seiscientos cuarenta y nueve (649) de Guatemala; b) el remate se llevó a cabo por dicha autoridad fundamentándose para el efecto en el artículo 297 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil que indica “... No será necesario el requerimiento ni el embargo si la obligación estuviere garantizada con prenda o hipoteca...”; no obstante lo indicado en dicha norma, sin previa audiencia ni requerimiento alguno se ordenó realizar la notificación y el señalamiento del día y hora para el remate del bien dado al acreedor en garantía prendaria, vulnerando el derecho de defensa en juicio y al debido proceso contenidos en el artículo 12 de la Constitución, ya que en la misma resolución que admitió para su trámite la demanda, se resolvió sobre el fondo del asunto, vedándole la misma oportunidad procesal de contradecir las aseveraciones y pretensi ones de la actora aunque éstas sean inexactas y no necesiten probarse en absoluto, lo cual viola, disminuye, restringe y tergiversa las garantías contenidas en la Carta Magna, cuya jerarquía sobre las demás leyes se encuentra consagrada en su artículo 17 5, que claramente establece que “ninguna ley podrá contrariar las disposiciones constitucionales”. Asimismo, también es evidente que la norma impugnada viola, disminuye,

consagrada en su artículo 17 5, que claramente establece que “ninguna ley podrá contrariar las disposiciones constitucionales”. Asimismo, también es evidente que la norma impugnada viola, disminuye, restringe y tergiversa las garantías contenidas en el artículo 40 ibid. Solicita q ue se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado y, en consecuencia, se decrete la inconstitucionalidad de la ley impugnada. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “... Este Juzgado constituido en Tribunal Constitucional estima, que el artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil no debe ser considerado como un artículo aislado en su aplicación, ya que la aplicación de las normas jurídicas se hace en base a un procedimiento que conforma un conjunto de normas debidamente integradas. De lo anterior, el proceso de ejecución en la vía de apremio, cuando trae aparejada una garantía hipotecaria o prendaria, por la calidad ejecutiva que la ley le otorga al título, manifiesta que no es necesario el requerimiento. No obstante lo anterior, se cumple dentro del proceso con la integración de las normas y la ejecución no se realizas (sic) inaudita persona del ejecutado, ya que en la resolución que admite para sutrámite el proceso de ejecución se corre au diencia al ejecutado por el plazo de tres días, por lo que dicho procedimiento no contraviene con lo preceptuado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos. En conclusión, no existe base para estimar que la norma sea inconstitucional, por lo que debe declararse sin lugar el incidente planteado...”. Y

de Guatemala y los Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos. En conclusión, no existe base para estimar que la norma sea inconstitucional, por lo que debe declararse sin lugar el incidente planteado...”. Y resolvió: “... I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por julio César Sagastume Arguet a, del artículo doscientos noventa y siete del Código Procesal Civil y Mercantil; II. Se condena al pago de las costas a Julio César Sagastume Argueta; III. Se impone la multa de quinientos quetzales al Abogado patrocinante, cantidad que deberá ser pagada dentro de tercero día de estar firme este fallo en la Corte de Constitucionalidad...”.

II. APELACION El postulante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró sus argumentaciones expuestas en el planteamiento de la inconstitu cionalidad y solicita que se resuelva conforme a derecho. B) El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala indicó que el apelante pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil impugnado, aduciendo que el mismo contraviene la Constitución sin que haya fundamentado sus argumentos expuestos en su planteamiento; por lo que el objeto de este tipo de actitudes es entorpecer el proceso legal respectivo, para tratar de cubrir una irresponsabilidad al haber inc umplido con las obligaciones contraídas por medio de un instrumento público que constituye el título ejecutivo que dio lugar a la litis correspondiente. Solicita que se confirme el auto de inconstitucionalidad en caso concreto apelado. C) El

contraídas por medio de un instrumento público que constituye el título ejecutivo que dio lugar a la litis correspondiente. Solicita que se confirme el auto de inconstitucionalidad en caso concreto apelado. C) El Ministerio Público expresó que el hecho de que se le haya notificado la ejecución y el señalamiento del día y hora para el remate, la norma impugnada no contradice el derecho de defensa del interponente, ya que al momento de constituir una garantía con prenda o hipoteca , el deudor queda debidamente enterado con antelación que en caso de incumplimiento, se le notificará la ejecución, basándose en el principio de que “nadie puede alegar ignorancia, desuso o práctica en contrario de la ley”; por consiguiente, el artículo 29 7 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, no contraría, viola o tergiversa el artículo 12 de la Constitución, ya que de acuerdo con lo ordenado en la norma impugnada, no se concede audiencia al demandado previo a la notificación de la ejecuc ión y del día y hora para el remate de la finca dada en garantía. Solicita que se dicte el fallo declarando sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competenci a o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y , como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se

inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y , como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso se plantea, en incidente, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque, según afirma el accionante, viola su derecho de defensa y al debido proceso garantizado por la Const itución, toda vez que, permite sin previa audiencia ni requerimientoalguno, hacer la notificación y el señalamiento del día y hora para el remate del bien dado al acreedor en garantía, ya sea prendaria o hipotecaria, sin permitirle el derecho de defens a y sin la más mínima oportunidad de contradecir las aseveraciones y pretensiones de la parte actora aunque éstas sean inexactas. Al respecto, esta Corte considera que es importante, para el análisis del presente caso, señalar lo expresado por el Doctor Mario Aguirre Godoy en su obra Derecho Procesal Civil, con relación a la ejecución en la vía de apremio: “Se reguló por primera vez en el vigente Código Procesal Civil la vía de apremio, con el propósito de que se acudiera directamente a la realizació n de los bienes del deudor, si la ejecución se basa en títulos a los cuales se les atribuye eficacia jurídica privilegiada. La vía de apremio procede cuando se pide la ejecución con apoyo en esa clase de títulos, siempre que traigan aparejada la obliga ción de pagar cantidad

los cuales se les atribuye eficacia jurídica privilegiada. La vía de apremio procede cuando se pide la ejecución con apoyo en esa clase de títulos, siempre que traigan aparejada la obliga ción de pagar cantidad de dinero líquida y exigible...” , es decir, como ocurrió en el caso que subyace al presente incidente, de ahí que, el hecho que el juez al calificar el título en que se fundó llegó a la conclusión de que el mismo es suficiente y, p or tal razón, por tratarse de garantía hipotecaria, ordenó que se notifique la ejecución, señalando día y hora para el remate, no quiere decir que se esté contraviniendo el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que , si el incidentante estaba inconforme con dicha disposición, tuvo la oportunidad de excepcionar cuando el mismo Juez en resolución de veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, lo previno en el sentido de indicar que dentro del tercero día de notificada dicha resolución, podía interponer las excepciones que considerara pertinentes, fundamentándose para ello en el artículo 296, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil . Habida cuenta que, sobre la base de la especialidad de e sta clase de procesos –ejecución-, el artículo 297 ibid no es inconstitucional, porque no es cierto como lo afirma el accionante, que al procederse como lo establece el artículo objetado se le deja en estado de indefensión y sin oportunidad de contradec ir las pretensiones de la parte ejecutante, toda vez que, como ya se expuso, cuando se le notificó la resolución que admitió a trámite la ejecución

le deja en estado de indefensión y sin oportunidad de contradec ir las pretensiones de la parte ejecutante, toda vez que, como ya se expuso, cuando se le notificó la resolución que admitió a trámite la ejecución relacionada, el ejecutado tuvo la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa al permitirle la ley plantear las excepciones que estime pertinentes y que, por supuesto, destruyan la eficacia del título y se fundamente en prueba documental, lo cual no hizo; por lo tanto, el sujeto pasivo del proceso no se quedó sin la oportunidad de atacar de acuerdo a las regl as de este proceso, la pretensión de quien le reclama judicialmente la ejecución de un documento que tiene el valor de título ejecutivo. -IIIEl análisis realizado en este fallo no abarca la vulneración invocada del artículo 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni se hará consideración alguna respecto a la misma debido a que el incidentante no expuso los motivos por los cuales considera que el artículo impugnado puede ser inconstitucional a este respecto , requisito necesario para el requerido pronunciamiento. -IVPor lo expuesto, la inconstitucionalidad en este caso concreto, debe desestimarse y, por haberlo hecho ya el tribunal de primer grado, pertinente resulta la confirmación de la resolución apelada con la modificación en l a parte resolutiva en cuanto a precisar que se le impone a cada uno de los abogados auxiliantes Juan Fernando Sáenz Barrios y Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela la multa de un mil quetzales y que en caso de incumplimiento del plazo fijado en primera inst ancia para el pago de la multa, la misma se hará efectiva mediante la vía ejecutiva que corresponda.

incumplimiento del plazo fijado en primera inst ancia para el pago de la multa, la misma se hará efectiva mediante la vía ejecutiva que corresponda. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120 , 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo,Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo cons iderado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el auto apelado con la modificación en el sentido de que se le impone la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Fernando Sáenz Barrios y Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela; en caso de incumplimiento del plazo fijado en primera instancia para el pago de la multa, la misma se hará efectiva mediante la vía ejecutiva que corresponda. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL A.I

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 245-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de enero de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para resolver la aclaración y ampliación de la resolución dictada por esta Corte el tres de diciembre de dos m il tres, solicitada por Julio César Sagastume Argueta, en el expediente formado por apelación de auto de inconstitucionalidad en caso concreto, del artículo 297, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil promovido por el peticionante de la impugnación que por este auto se resuelve. CONSIDERANDO De conformidad con lo que establece el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la aclaración tiene lugar cuando los conceptos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios; y la ampliación, cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo. La sentencia que refiere el solicitante no adolece de deficiencias que ameriten la aclaración o la ampliación del fallo, toda vez que el incidentante evacuó la audiencia que por nueve días le fue conferida por esta Corte, auxiliado por el abogado Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela, razón por la cual se le impuso la multa aducida en la sentencia que hoy impugna de aclaración y ampliación.

Corte, auxiliado por el abogado Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela, razón por la cual se le impuso la multa aducida en la sentencia que hoy impugna de aclaración y ampliación. Por lo anterior, su solicitud carece de fundamento y, por lo mismo, debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la aclaración y la ampliación solicitadas. II. Notifíquese.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIA GENERAL

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