Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_245-2017 r
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_245-2017 r
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página No. 1 Expediente 245-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 245-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecinueve de julio de dos mil dieciséis , dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Jaime Roberto Abril Gálvez contra el artículo 380, última frase del primer párrafo que dispone “y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido ”, del Código de Trabajo. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Manuel Francisco O rtíz Martínez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de autorización de terminaci ón de contrato de trabajo número ciento cuarenta y nueve (149) , promovido por la Municipalidad de la Antigua Guatemala , departamento de Sacatepéquez , contra el solicitante, dentro del Conflicto Colectivo de C arácter Económico S ocial cero tres mil veinticuatr o - dos mil nueve - cero cero cero cero dos (03024 -2009el solicitante, dentro del Conflicto Colectivo de C arácter Económico S ocial cero tres mil veinticuatr o - dos mil nueve - cero cero cero cero dos (03024 -200900002), del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del
departamento de Sacatepéquez . B) Norma que se impugna dePágina No. 2 Expediente 245-2017
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inconstitucional: artículo 380 , última frase del p rimer párrafo del Código de Trabajo que establece “ y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido ”. C) Normas constitucionales que estima violadas : citó los artículos 2º, 12, 28, 101, 102, 103 y 106 de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante señala que el artículo 380, última frase, primer párrafo del Código de Trabajo, al establecer: “…y sin que la resolución definiti va que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido.”, contraviene los artículos 2, 12, 28, 101, 102, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a) en la práctica, el Juez que conoce el procedimiento de autorización de terminación de contrato de trabajo, otorga la autorización respectiva al empleador sin: hacer referencia a la existencia de causas de remoción justificada , escuchar al
práctica, el Juez que conoce el procedimiento de autorización de terminación de contrato de trabajo, otorga la autorización respectiva al empleador sin: hacer referencia a la existencia de causas de remoción justificada , escuchar al trabajador, ni valorar los medios de prueba que éste aporta, resolvie ndo en detrimento de las garantías que le asiste a toda la clase obrera de Guatemala. Lo anterior, afecta al dependiente, en virtud que el interesado debe plantear otro proceso para requerir el pago de los beneficios económicos que le asisten, a pesar que la indemnización tiene como propósito permitir al trabajador sobrevivir mientras obtiene un nuevo empleo, circunstancia que vulnera el principio de justicia social; b) al autorizarse la finalización de la relación laboral, sin prejuzgar sobre la justicia o injusticia del despido, se trasgrede el derecho de libertad de sindicalización, debido a que el patrono solicita la licencia judicial para poder terminar el contrato de trabajo que sostiene con todos los empleados que se adhieran al grupo colectivo emplaz ante, como una represalia; c) el Derecho del Trabajo busca equilibrar las diferencias existentes entre los sujetos de la relaciónPágina No. 3 Expediente 245-2017
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laboral, sin embargo, con la frase impugnada se perjudica a los trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo emplazado, tutelándose al empleador; y d) se vulnera el principio de supremacía constitucional, porque la Constitución Política de la República de Guatemala debe prevalecer como Ley Suprema y vinculante para gobernantes y gobernados, a efecto de lograr un
empleador; y d) se vulnera el principio de supremacía constitucional, porque la Constitución Política de la República de Guatemala debe prevalecer como Ley Suprema y vinculante para gobernantes y gobernados, a efecto de lograr un estado de Derecho . E) Resolución de primer grado : el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: " … al hacer el análisis correspondiente y de la lectura de l escrito contentivo de su planteamiento determina que la solicitante no cumple con realizar una fundamentación clara con respecto a qué norma constitucional considera vulnerada pues cita varios de los artículos constitucionales sin concretar o hacer la co nfrontación respectiva, deduciéndose de la lectura del incidente que el derecho de defensa es el que el solicitante pretende vulnerado, la juzgadora al hacer el análisis correspondiente, estima que la inconstitucionalidad denunciada no es aplicable al caso concreto pues la frase: „… y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido‟ no contraviene principio constitucional alguno, pues otorga al trabajador el derecho de poder acudir a la vía correspondiente para obligar al patrono que demuestre en juicio la justicia o injusticia del despido, y en su caso se hagan las declaraciones que en derecho corresponden condenando al pago de las prestaciones, indemnización y daños y perjuicios respectivos, razón por la q ue o existe la vulneración denunciada, además la referida inconstitucionalidad se plantea en caso concreto, sin que exista a la fecha en auto que autorice la solicitud de autorización de terminación del contrato
respectivos, razón por la q ue o existe la vulneración denunciada, además la referida inconstitucionalidad se plantea en caso concreto, sin que exista a la fecha en auto que autorice la solicitud de autorización de terminación del contrato de trabajo, por lo que resulta prematuro el agravio denunciado por el incidentante,Página No. 4 Expediente 245-2017
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debiéndose declarar la inconstitucionalidad planteada sin lugar . En virtud de lo regulado en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula que el tribunal de primer grado y l a Corte de Constitucionalidad en su caso impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales sin perjuicio de la condena en costas y de Constitucionalidad (sic), que se condena en el pago de las costas procesales al accionante. En este caso resulta procedente condenar al accionante al pago de las costas procesales e imponer la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes (sic)…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concret o planteado por Jaime Roberto Abril Gálvez en contra del primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo (sic). II) Se condena al pago de las costas al interponente y se impone una multa de un mil quetzales a los Abogados patrocinantes (sic), la que deberán hacer efectiva en la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de quedar firme este fallo y
condena al pago de las costas al interponente y se impone una multa de un mil quetzales a los Abogados patrocinantes (sic), la que deberán hacer efectiva en la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de quedar firme este fallo y en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal correspondiente.”
II. APELACIÓN El incidentante apeló argumentando que la decisión e mitida por el Tribunal Constitucional de primer grado no está ajustada a Derecho ni a las constancias procesales, en virtud que consta en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad de mérito, que individualizó en forma técnica, clara y precisa las confrontaciones entre la norma impugnada y las que estima trasgredidas, circunstancia que no fue advertida por el a quo, en virtud que declaró sin lugar el incidente, argumentando falta de confrontación. Además, indicó que no es cierto lo considerado e n el auto de primer grado, referente a que señaló como
vulnerado únicamente su derecho de defensa, debido a que, al efectuar laPágina No. 5 Expediente 245-2017
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confrontación debida, señaló varias trasgre siones, por lo que lo resuelto en primera instancia le ocasiona un agravio personal y directo porque contraviene el principio de objetividad procesal . Por último , manifestó que el auto apelado carece de fundamentación y no se ajusta al precepto establecido en el artículo 147, literal d), de la Ley del Organismo Judicial. Por último agregó que el a quo infringió el debido proceso, pues emitió su decisión de forma prematura, sin haber
carece de fundamentación y no se ajusta al precepto establecido en el artículo 147, literal d), de la Ley del Organismo Judicial. Por último agregó que el a quo infringió el debido proceso, pues emitió su decisión de forma prematura, sin haber notificado a las partes procesales varias resoluciones de trámite emitidas en el proceso que antecede, por lo que es necesario e imperativo que se realice un nuevo análisis jurídico procesal, que le permita reivindicar los derechos que le fueron conculcados.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante ratificó los argumentos que expuso al apelar el pronunciamiento de primer grado. Solicitó que se revoqu e el auto apelado . B) La Municipalidad de la Antigua Guatemala , departamento de Sacatepéquez , indicó que el Tribunal de primera instancia actu ó conforme a Derecho al declarar sin lugar el incidente. Solicitó que se declare sin lugar la apelación. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, puesto que la solicitante no motivó lógica ni jurídicamente las razones por las cuales considera que el precepto legal que impugna adolece de vicio de inconstitucionalidad, no obstante que ello constituye un presupuesto indispensable para la determinación de la existencia o no de la pretendida vulneración. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado.
CONSIDERANDO
-I-Página No. 6 Expediente 245-2017
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consecuencia, se confirme el auto conocido en grado.
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De conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o con fronte los preceptos de la Constitución Política de la República, lo que tiene que ser expresamente motivado por el interponente, al igual que expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, en ausencia de tales pre supuestos, existe imposibilidad de pronunciamiento de fondo. -IIJaime Roberto Abril Gálvez promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, contra el artículo 380, última frase del primer párrafo, del Código de Trabajo. El Tribunal de primer grado, al dictar el auto que ahora se examina, declaró sin lugar el incidente instado, argumentando que el solicitante omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma denunciada y los artículos de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala, lo q ue implica el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para su conocimiento de fondo. -IIIEsta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la
Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala, lo q ue implica el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para su conocimiento de fondo. -IIIEsta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la ma teria, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al casoPágina No. 7 Expediente 245-2017
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que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello, declararse inaplicables al c aso concreto; esto, con el objeto de evitar que el Tribunal de conocimiento aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicación al caso concreto, p uede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. Al hacer el estudio comparativo de la norma tachada de inconstitucionalidad, este Tribunal estima que la exposición del solicitante, que consiste en confrontar el artículo 380, última frase del primer párrafo, del Código de Trabajo, con los artículos 2 , 12, 28, 101, 102, 103 y 106 de la Constitución
consiste en confrontar el artículo 380, última frase del primer párrafo, del Código de Trabajo, con los artículos 2 , 12, 28, 101, 102, 103 y 106 de la Constitución Política de la República , para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no revela tal contradicción. Lo anterior se fundamenta en el hecho que la interponente no efectuó el análisis jurídico confrontativo necesario, entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales que estima violadas, ya que simplemente se limitó a indicar que la norma en cuestión viola los artículos constitucionales señalados, sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el Tribunal Constitucional. Asimismo, con relación al argumento denunciado por el incidentante al apelar y al evacuar la vista señalada en esta instancia, relativo a que el Tribunal a quo infringió el debido proceso, pues emitió el auto apelado de forma prematura,Página No. 8 Expediente 245-2017
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sin haber notificado a las partes procesales diversas resoluciones emitidas en la incidencia, se establece que el mismo carece de validez, puesto que las resoluciones aludidas no constituyen objeto de análisis en el presente incidente de inconstitucio nalidad de ley en caso concreto y no influyen en el fondo del asunto por tratarse de decisiones de trámite. No obstante lo anterior, esta Corte aprecia que la deficiencia de planteamiento aducida en los párrafos precedentes no es generalizada, pues el
asunto por tratarse de decisiones de trámite. No obstante lo anterior, esta Corte aprecia que la deficiencia de planteamiento aducida en los párrafos precedentes no es generalizada, pues el promotor de la garantía constitucional también hizo valer el argumento re lativo a que la frase “ sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido” vulnera los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en la sustanciación del procedimiento incidental el trabajador afectado no es escuchado en sus proposiciones de hecho y es condenado inquisitivamente al resolverse bajo la premisa legal e inconstitucional de que, sin prejuzgar sobre la justicia o injusticia del despido, se autoriza la destituc ión, consumándose así la vulneración a los principios constitucionales de defensa y de debido proceso; ello da lugar a que se tutele al empleador y no al trabajador como lo ordena la legislación laboral, al no existir causales de remoción justificada en la que haya incurrido el trabajador afectado. Al respecto, esta Corte establece que carece de asidero dicha estimación, puesto que el asunto referido al no tener previsto un procedimiento específico, es tramitado –de forma supletoria – por los tribunales de t rabajo y previsión social en la vía incidental que prevé la Ley del Organismo Judicial, cuyo diseño propicia que se confiera audiencia al trabajador para que tenga la oportunidad de defenderse en cuanto a los motivos que sustentan la autorización de despido promovida y asumir la postura que estime pertinente. Asimismo, cabePágina No. 9 Expediente 245-2017
oportunidad de defenderse en cuanto a los motivos que sustentan la autorización de despido promovida y asumir la postura que estime pertinente. Asimismo, cabePágina No. 9 Expediente 245-2017
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señalar que el procedimiento de autorización de despido a que se refiere el artículo 380 del Código de Trabajo, no constituye una solicitud lisa y llana, sino que en esta el empleador de be esbozar una argumentación sólida y verter los elementos necesarios para acreditarle al juez de trabajo que su actuación no configura represalia alguna contra el trabajador. En ese orden de ideas, es factible que en una solicitud de autorización como la relacionada, el juzgador determine si el empleado incurrió en faltas de trabajo y que por esa razón el patrono está ejerciendo su facultad disciplinaria, pero el análisis de la autoridad judicial debe ser en función de que el proceder del empleador no cons tituya represalia contra el trabajador derivada del planteamiento del conflicto colectivo, puesto que lo concerniente a la justicia o injusticia del despido configura materia a dilucidar en un juicio ordinario laboral que difiere de la examinada en la autorización de mérito, según lo acotado con antelación. De esta manera, la frase impugnada no contraviene los artículos constitucionales antes referidos. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el T ribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, por las razones aquí consideradas, siendo meritorio precisar que la multa impuesta
caso concreto debe desestimarse, y siendo que el T ribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, por las razones aquí consideradas, siendo meritorio precisar que la multa impuesta corresponde solamente al abogado Manuel Francisco Ortíz Mart ínez, por ser el único responsable de la juridicidad del plantea miento del incidente promovido, y modificarlo en el sentido de que se absuelve del pago de constas a Jaime Roberto Abril Gálvez, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131,Página No. 10 Expediente 245-2017
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148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38, 7 2 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal de los Magistrados Dina Josefina Ochoa Escribá y Henry Philip Comte Velásquez, se integra el Tribunal con la Magistrada María Cristina Fernández García para conocer y resolver del presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación promovido por Jaime Roberto Abril Gálvez y, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la
Magistrada María Cristina Fernández García para conocer y resolver del presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación promovido por Jaime Roberto Abril Gálvez y, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación en cuanto a que no se condena en costas a Jaime Roberto Abril Gálvez, por el motivo considerado . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.