Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2459-2012
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2459-2012
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 2459-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2459-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de diciembre de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de nueve de mayo de dos mil doce , dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por el Instituto de la Defensa Pública Penal, por medio de la Mandatari a Especial Judicial con Representación, abogada Ingrid Johana Romero Escribá, contra el artículo 18 del Código de Trabaj o. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Daniel Mauricio Tejeda Ayestas y Humberto Martínez Ruano. Es ponente en el present e caso el Magistrado Vocal I V, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral cero un mil ciento setenta y tres – dos mil doce – cero cero trescientos sesenta y siete (01173-2012-00367) del Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social de l departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 18 del Código de Trabajo. C) Normas que se estiman violadas: artículos 2, 5, 12, 110, 134, 153, 154 y 237 de la Constitución Política de la República de Guatem ala. D) Fundamento jurídico
Trabajo. C) Normas que se estiman violadas: artículos 2, 5, 12, 110, 134, 153, 154 y 237 de la Constitución Política de la República de Guatem ala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) el Instituto de la Defensa Pública Penal fue demandado en el juicio ordina rio laboral antecedente de la inconstitucionalidad en caso concreto y, en su trámite, interpuso el incidente de mérito, cuestionando el contenido del artículo 1 8 del Código de Trabajo, debido a que la demandante sustentó su pretensión en la referida norma; b) argumentó que la aplicación al caso concreto del artículo citado contradice los derechos y garantías que la Constitución Política de la República de Guatemala establece, en relación a la facultad de contratar que tiene el Instituto de la Defensa Públic a Penal, resaltando que la demandante en ningún momento tuvo la calidad de trabajadora ni el demandado la de patrono, por lo que estimó que al sustentar la demanda en el artículo 18 impugnado , la aplicación de e ste propiciaría la violación de los artículos 2, 5, 12, 110, 134, 153, 154 y 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que los contratos de servicios profesionales suscritos con la demandante estaban ubicados en el renglón presupuestario cero veintinueve (029), y nunca se persiguió la nulidad de estos, por lo que conservan plena validez y respaldan la relación contractual de la demandante con el demandado; c) respecto a los artículos constitucionales presuntamente contrariados por la norma
plena validez y respaldan la relación contractual de la demandante con el demandado; c) respecto a los artículos constitucionales presuntamente contrariados por la norma impugnada, hizo análisis comparativ o en forma individual , mediante el cual únicamente resaltó, en todos los casos , que el contrato de servicios profesionales suscrito con la demandante era de plazo determinado, que estuvo amparado en la Ley de Contrataciones del Estado y la demás normativa aplicable, que estaba incluido en el renglón presupuestario cero veintinueve (029), que nunca se redarguyó de nulidad, que al finalizarse el plazo para el que fue suscrito no configur ó despido alguno y , finalmente, aseguró que los contratos suscritos suces ivamente no le otorgaban calidad alguna de trabajadora y tampoco a este de empleador. Razones en las que sustentó la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de ley en caso concreto . E) Resolución de primerExpediente 2459-2012 2
grado: el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… el juzgador advierte que, la incidentante, señala una serie de situaciones que pudieran suscitarse de la aplicación de la norma impugnada en este in cidente, situaciones que en e fecto se desconoce si pudieran ser realizadas por el juzgador al momento de resolver el fondo de la presente controversia, considerándose que en el supuesto de que se realice dicha labor intelectiva, y que de ella resulte viola ción a alguna de las disposiciones constitucionales citadas, ello no hace per se que la noma señalada sea considerada inconstitucional,
la presente controversia, considerándose que en el supuesto de que se realice dicha labor intelectiva, y que de ella resulte viola ción a alguna de las disposiciones constitucionales citadas, ello no hace per se que la noma señalada sea considerada inconstitucional, puesto que su contenido así no se concentraría en contraposición con ninguna norma constitucional, sino que en todo caso si la actuación jurisdiccional, que en tal caso le cause algún tipo de agravio a la incidentante o le limite en el ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiera buscarse su corrección mediante la utilización de recursos ordinarios establecidos en la ley adjetiva o en todo caso la acción constitucional de amparo, estimándose que la vía de la inconstitucionalidad en caso concreto no es la adecuada para buscar el restablecimiento de los derechos que en su caso señala la incidentante como los que serían violados si se aplica la norma jurídica contenida en el artículo 18 del Código de Trabajo. Corolario de lo antes analizado es que el juzgador estima que los argumentos vertidos por el Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, deben ser acogidos puesto que ellos guardan concordancia con los argumentos esgrimidos por el juzgador, estimándose por el contrario que los argumentos formulados por la Abogada Elma Ruvidia Perdomo López como actora en el proceso principal, no pueden ser considerados acogibles, ya que los mismos también se refieren a cuestiones fácticas consideradas inaplicables ya que ellas se refieren a apreciaciones que entrañan a la labor intelectiva que pudiera realizar el juzgador al r esolver el fondo de la controversia. El artículo 148 de la Ley de Amparo,
ellas se refieren a apreciaciones que entrañan a la labor intelectiva que pudiera realizar el juzgador al r esolver el fondo de la controversia. El artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula: cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. No se impondrá dicha sanción ni se condenará en costas, cuando el interponente estuviere comprendido en los incisos a) b) y c) del artículo 134 de esta ley . En el presente caso, quien juzga, estima que la sanción indicada en el referido artículo deberá imponerse al abogado auxiliante del interponente, toda vez que el mismo no se encuentra dentro de los casos referidos en el citado artículo, asimismo, se estima que también debe condenarse al interponente al pago de las costas causadas en el presente incidente, por ministerio de la ley, puesto que es el vencido en el mismo, debiendo así declararse ”. Y resolvió: “I. Sin lugar el inc idente de inconstitucionalidad total en caso concreto contra el artículo 18 del Código de Trabajo, planteado por el Instituto de la Defensa Pública Penal por conducto de la Mandataria Especial Judicial con Representación de la Directora de dicho Instituto la abogada Ingrid Johana Romero Escribá; II. Se impone una multa de quinientos quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes Daniel Mauricio Tejeda Ayestas y Humberto Martínez Ruano, la
Johana Romero Escribá; II. Se impone una multa de quinientos quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes Daniel Mauricio Tejeda Ayestas y Humberto Martínez Ruano, la cual deberán hacer efectiva dentro de cinco días de que este fallo quede firme, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía ejecutiva que corresponde; III. Se condena al pago de las costas causadas al incidentante a favor de Elma Ruvidia Perdomo López…”.
II. APELACIÓN El Instituto de la Defensa Pública Penal apeló y manifestó que la decisión recurrida noExpediente 2459-2012 3
está apegada a Derecho, porque el artículo 18 del Código de Trabajo contradice las normas constitucionales citadas, siendo ello lo que evidencia la procedencia de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. En ese orden de ideas, al haberse declarado sin lugar su solicitud , debe revocarse la decisión apelada y dictar la que en Derecho corresponde, declarando la inaplicabilidad al caso concreto del artículo 18 del Código de Trabajo.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante del incidente de inconstitucionalidad reiteró el contenido del escrito inicial, y agregó que la demandante en el juicio ordinario laboral no fue trabajadora del Instituto de la Defensa Pública Penal, p orque la relación que sostuvo derivó de la celebración de un contrato administrativo ; sin embargo, por medio de la demanda se pretende ignorar la naturaleza del contrato y aplicar la norma impugnada , lo que resultaría contrario a n ormas constitucionales. S olicitó que se declare con lugar el
derivó de la celebración de un contrato administrativo ; sin embargo, por medio de la demanda se pretende ignorar la naturaleza del contrato y aplicar la norma impugnada , lo que resultaría contrario a n ormas constitucionales. S olicitó que se declare con lugar el recurso de apelación , que se revoque el auto apelado y que , al dictar sentencia , se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, que el art ículo 18 del Código de Trabajo es inaplicable al juicio ordinario laboral. B) Elma Ruvidia Perdomo López -demandante en el juicio laboralargumentó que la entidad patronal persigue conseguir la inaplicabilidad del artículo 18 del Cód igo de Trabajo al caso concreto; sin embargo, esa es precisamente la norma que regula la diversidad de actividades en que una persona se puede desarrollar, sin que ello modifique su condición de trabajador. De esa cuenta, el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto fue promovido sin fundamento , por lo que deberá ser declarado sin lugar. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público comparte el criterio sustentado por el juez de primer grado, porque el incidentante no evidenció mediante razonamiento claro y suficiente, los motivos en que sustentó la inconstitucionalidad pretendida, por lo que, al carecer de fundamentos jurídicos que viabilicen su procedencia, el tribunal constitucional se ve imposibilitado de conocer el fondo. De ello también se desprende que todo lo relacionado con el contrato y su naturaleza no puede ser materia de examen mediante el incidente de
fundamentos jurídicos que viabilicen su procedencia, el tribunal constitucional se ve imposibilitado de conocer el fondo. De ello también se desprende que todo lo relacionado con el contrato y su naturaleza no puede ser materia de examen mediante el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar el rec urso de apelación interpuesto y, como consecuencia, que se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República, lo que tiene que ser expresamente motivado por el interponente, al igual que expresar en forma razon ada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación; en ausencia de tales presupuestos, existe imposibilidad de pronunciamiento de fondo. - IIEl Instituto de la Defensa Pública Penal interpuso incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 18 del Código de Trabajo. El Tribunal a quo lo declaró sin lugar, al estimar que de los argumentos expuestosExpediente 2459-2012 4
por el incidentante, se concluyó que e sta no era la vía adecuada para pretender una declaratoria como la solicitada en el planteamiento.
El Tribunal a quo lo declaró sin lugar, al estimar que de los argumentos expuestosExpediente 2459-2012 4
por el incidentante, se concluyó que e sta no era la vía adecuada para pretender una declaratoria como la solicitada en el planteamiento. El incidentante señal ó que el artículo 18 del Código de Trabajo contradice los artículos 2°, 5°, 12, 110, 134, 153, 154 y 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, no hizo confrontación en forma separada y clara entre la ley impugnada y las constitucionales citadas , pues se limitó a exponer respecto a todos los artículos constitucionales presuntamente contrariados por la norma impugnada, un análisis comparativo en forma individual, med iante el cual úni camente resaltó en todos los casos, que el contrato de servicios profesionales suscrito con la demandante era de plazo determinado, que estuvo amparado en la Ley de Contrataciones del Estado y demás normativa aplicable, que estaba afecto al renglón presupu estario cero veintinueve (029), que el contrato no se redarguyó de nulidad, que al finalizarse el plazo para el que fue suscrito el contrato no se configuró despido alguno y que los contratos suscritos sucesivamente no le otorgaban calidad alguna de trabaj adora y tampoco a este de empleador. Razones en las que sustentó el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, afirmando que la apli cación del artículo 1 8 del Código de Trabajo dentro del juicio ordinario laboral tramitado en su contra, contradice la Constitución Política de la República de Guatemala. Expuesto lo anterior, puede colegirse que, en relación a los artículos
del juicio ordinario laboral tramitado en su contra, contradice la Constitución Política de la República de Guatemala. Expuesto lo anterior, puede colegirse que, en relación a los artículos constitucionales presuntamente infringidos por la norma impugnada, el planteamiento del incidente careció del contraste q ue impone la normativa pertinente, porque no existe expresión, en forma clara, separada y razonada, de los motivos jurídicos en que descansó cada una de las impugnaciones ; de ahí que el hecho de resaltar expresamente las razones que quedaron apuntadas en el párrafo precedente, no es suficiente para producir el contraste necesario y pertinente sobre la posible declaratoria de inaplicabilidad de la ley cuestionada, pues no se exponen argumentos que den sustento a los señalamientos. Lo anterior tampoco constit uye el argumento y razonamiento propios de este instrumento constitucional, sino conflictos que pueden derivar de la actitud del juzgador en el uso de sus facultades de aplicar el Derecho al caso concreto, los cuales se deben dilucidar por vía de los recur sos que establecen las leyes propias del procedimiento y, en caso de subsistencia de la situación agraviante , del amparo, lo que denota que , para el conflicto expuesto, se ha hecho uso indebido de esta garantía de constitucionalidad en el caso concreto. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en igual sentido el Tribunal a quo, resulta procedente confirmar la resolución apelada , pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de revocar la condena en costas, así como la multa
Tribunal a quo, resulta procedente confirmar la resolución apelada , pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de revocar la condena en costas, así como la multa impuesta a los abogados auxiliantes , por tratarse de la defensa de los intereses de una institución del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis) del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el InstitutoExpediente 2459-2012 5
de la Defensa Pública Penal , como consecuencia, se confir ma la resolución de primer grado en cuanto denegó el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado; II) Con lugar parcialmente el recurso de alzada y, concretamente, se revoca la condena en costas y la multa impuesta a los abogados auxiliant es, como consecuencia, no se hace especial condena en costas , ni se impone multa a los abogados auxiliantes por la razón apuntada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
PRESIDENTE
apuntada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.