Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2471-2004 -Codigo Civil
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2471-2004 -Codigo Civil
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 2471-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de diciembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Ana María Blanca Canella Gutiérrez, impugnando el artículo 283 del Código Civil. La solicitante actuó con el auxilio del Abogado Luis Leonel Mendizábal Ramos.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio oral de fijación de pensión alimenticia ciento noventados mil tres, del Juzgado Quinto de Pr imera Instancia de Familia del departamento de Guatemala.
B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 283 del Código Civil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 4º, 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) la señora Sonia Lucía Ibarra Alvarenga de Bregni promovió en su contra juicio oral de fijación de pensión alimenticia, amparando su pretensión en el artículo 283 del Código Civil, el cual señala que cuando el padre y la madre por circunstancias personales y pecuniarias no estuvieren en posibilidad de proporcionar alimentos a sus hijos, la obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas por todo el tiempo
circunstancias personales y pecuniarias no estuvieren en posibilidad de proporcionar alimentos a sus hijos, la obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas por todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de éllos; b) a su criterio, dicha norma viola los principios de igualdad y de supremacía constitucional reconocidos en los artículos 4º, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se le discrimina por su situación jurídica de abuela paterna frente a la situación de los abuelos maternos, quienes tienen la misma obligación que se le pretende imponer. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. E) Resolución de Primer grado : el tribunal consideró: “...el incidente en mención, debe declararse sin lugar, toda vez que el citado artículo 283 del Código Civil no atenta contra la supremacía constitucional ni viola o contraviene las disposiciones legales contenidas en los artículos 2, 4, 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que ésta como norma suprema del ordenamiento jurídico en la que se plasma la voluntad popular y se consagran los derechos mínimos de cada persona que sirven como fundamento para desarrollar todas las demás leyes en forma especial, garantiza el derecho a la vida, la seguridad, el desarrollo integral de toda persona y especialmente la salud física, mental y moral, la alimentación, salud, educación y seguridad de los menores de edad, derechos que se protegen y garantizan en las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en el capítulo referente a los alimentos entre parientes (del 278 al 292), las cuales desarrollan los preceptos constitucionales relacionados con el derecho a la
y seguridad de los menores de edad, derechos que se protegen y garantizan en las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en el capítulo referente a los alimentos entre parientes (del 278 al 292), las cuales desarrollan los preceptos constitucionales relacionados con el derecho a la salud, alimentación, educación y seguridad consagrados en la Carta Magna, siendo precisamente, el artículo atacado de inconstitucionalidad el que permite que las normas cons titucionales se cumplan, puesto que ante la ausencia o imposibilidad de los padres de cumplir con la prestación de los alimentos, tal obligación deben cumplirla de manera subsidiaria, los abuelos paternos, garantizando de esa manera que a los menores de ed ad a cuyo favor se reclaman los alimentos, les sean satisfechos los derechos que la Constitución les otorga por parte de las personas obligadas por la ley, sin que la exclusión en esa norma de la figura de los abuelos maternos signifique „discriminación o desigualdad‟ como lo interpreta la interponente de la inconstitucionalidad, pues es criterio de la Corte de Constitucionalidad que „el hecho de que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que a (sic) Constitución acoge, no implica violación a principio de igualdad consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política‟, (sentencia de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, expediente número ciento cuarenta y uno guión noventa y dos) y en el presente caso, la clasificación y diferenciación que hace el legislador en el artículo 283 del Código Civil se jus tifica razonablemente atendiendo a los valores supremos de protección
dos) y en el presente caso, la clasificación y diferenciación que hace el legislador en el artículo 283 del Código Civil se jus tifica razonablemente atendiendo a los valores supremos de protección a la vida, la salud, la alimentación, la educación garantizados por la Constitución Política de la República, diferenciación que en otras normas legales favorece incluso a los mismos abu elos paternos, como en el caso de la tutela legítima. Por las razones consideradas y por estimar la Juzgadora que la norma legal impugnada, lejos de ser inconstitucional tiende a garantizar la prestación de los alimentos garantizados por la misma Constituc ión, la aplicación de la misma a este caso concreto deviene obligatoria, y como consecuencia, la pretensión de la demandada debe desestimarse y como consecuencia, debe imponerse la multa respectiva al Abogado auxiliante y condenarse al pago de la (sic) costas causadas a la postulante, por imperativo legal...”. Y resolvió: “...I) SIN LUGAR el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO promovido por la señora ANA MARÍA BLANCA CANELLA GUTIÉRREZ en contra del artículo 283 del Código Civil; II) Como co nsecuencia, se declara que el artículo 283 del Código Civil sí es aplicable al presente juicio; III) Se condena al pago de las costas causadas en el presente incidente a la postulante; IV) Se impone al Abogado patrocinante, Luis Leonel Mendizábal Ramos la multa de un mil Quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte
presente incidente a la postulante; IV) Se impone al Abogado patrocinante, Luis Leonel Mendizábal Ramos la multa de un mil Quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a encontrarse firme el presente auto, yen caso de incumplimiento su cobro se realizará por la vía ejecutiva correspondiente...”.
II. APELACION La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La solicitante reitera lo expuesto en su memorial de interposición del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, hace una breve exposición de su situación económic a y solicita que se revoque la resolución apelada y se declare con lugar el presente incidente. B) Sonia Lucía Ibarra Alvarenga de Bregni, expresa que comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional de primer grado en virtud que: a) la intención de la incidentante es eludir la obligación creada expresamente por el artículo objetado, en función del parentesco y de la capacidad económica o pecuniaria, por lo que no es válido calificar dicha norma como discriminatoria o violatoria del principio de igualdad, ya que su fin es el de proteger la seguridad alimenticia de las personas, guardando absoluta armonía y concordancia con los principios y disposiciones constitucionales supremos, que se refieren a la protección de la persona, al derecho a la vida, a la protección de la familia, a la protección a menores y principalmente a la obligación de proporcionar alimentos, contenidas en los artículos 1º, 2º, 3º, 47, 51 y 55 de la Carta Magna; b) así mismo, el artículo objetado no atenta contra la supremací a de la Constitución ni viola o
de proporcionar alimentos, contenidas en los artículos 1º, 2º, 3º, 47, 51 y 55 de la Carta Magna; b) así mismo, el artículo objetado no atenta contra la supremací a de la Constitución ni viola o contraviene ninguna disposición Constitucional, ya que su fin es el de garantizar que ante cualquier eventualidad, a los menores de edad a cuyo favor se reclaman alimentos, les sean satisfechos. Solicita que se confirme la r esolución apelada. C) El Ministerio Público indica que el análisis de la norma impugnada no puede hacerse de manera aislada del contexto de lo estipulado en el Código Civil, sino que debe interpretarse en relación con las demás normas contenidas en el mism o, por lo que: a) de los artículos 110 y 112 del Código Civil se colige que el principal obligado a la prestación de alimentos es el padre, estando la esposa condicionada a determinados supuestos por lo que actúa subsidiariamente en el sostenimiento del ho gar b) la norma objetada no denota violación al principio de igualdad, ya que es congruente con la obligación antes descrita y garantiza el cumplimiento de la misma, aunque el principal obligado tenga alguna imposibilidad; c) además, la posición de los abu elos paternos es distinta a la que tendrían en su caso los abuelos maternos, ya que la obligación de la madre es subsidiaria. Solicita que se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto presentado, confirmándose el auto apelado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como
confirmándose el auto apelado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso la incidentante solicita la inaplicación del artículo 283 del Código Civil, en el juicio oral de fijación de pensión alimenticia tramitado ante el Juez Quinto de Primera Instancia de Familia del departam ento de Guatemala, que es el fundamento de la demanda promovida en su contra, porque estima que dicha norma contraría los artículos 2o, 4o, 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no es ecuánime, al discriminarla por su situación jurídica de abuela paterna frente a la situación de los abuelos maternos, quienes tienen la misma obligación que se le pretende imponer. Sobre el particular esta Corte advierte que la norma impugnada, no se contrapone a los artículos con stitucionales mencionados, ya que su objetivo es garantizar al alimentista el suministro de alimentos, aún cuando el principal obligado, que conforme los artículos 110, 112 y 283 del Código Civil es el padre, no tenga la posibilidad de hacerlo; la posició n de los abuelos
suministro de alimentos, aún cuando el principal obligado, que conforme los artículos 110, 112 y 283 del Código Civil es el padre, no tenga la posibilidad de hacerlo; la posició n de los abuelos paternos es distinta a la que tendrían, en su caso, los abuelos maternos, ya que la obligación de la madre en éste caso es subsidiaria, con lo cual no se viola el principio de igualdad, puesto que el hecho que el legislador contemple la ne cesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge, no implica violación a dicho principio, consagrado en el artículo 4o constitucional y en el presente caso la clasificación y diferenciación que hace el legislador en el artículo 283 del Código Civil se justifica razonablemente atendiendo a los valores supremos de protección a la vida, salud, alimentación y educación, garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, circunstancia que determina la improcedencia del presente incidente. Por tales razones, la resolución apelada debe confirmarse con la modificación de la consecuencia en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130 , 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuel ve: I) Confirma el auto venido en grado con la modificación que en caso de incumplimiento del pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.