Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2476-2008 -LOJ
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2476-2008 -LOJ
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 2476-2008 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2476-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de noviembre de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta de mayo de dos mil ocho, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 165 de la Ley del Organismo Judicial, planteada por Inversiones M & M, So ciedad Anónima. La postulante actuó con el auxilio del abogado Eduardo Candelario Soto.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso ejecutivo C dos – dos mil cuatro – tres mil setecientos sesenta y nueve (C2-2004-3769) del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Disposición impugnada: artículo 165 de la Ley del Organismo Judicial. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos básicos de la impugnación: A) De los hechos que motivaron la instauración del proceso en el que se plantea el incidente de inconstitucionalidad: la solicitante manifestó que el doce de mayo de dos mil ocho, se le notificó, entre otras resoluciones, la de nueve de mayo de ese mismo año, la que en su numeral romano II dispone: “Como lo solicita y en virtud de las constancias del proceso y conforme el artículo 165 de la ley del Organismo Judicial, se
de ese mismo año, la que en su numeral romano II dispone: “Como lo solicita y en virtud de las constancias del proceso y conforme el artículo 165 de la ley del Organismo Judicial, se decreta el embargo definitivo sobre las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al número…”. B) Argumentos que sirven de base para demandar la declaratoria de inaplicabilidad de los preceptos impugnados: aduce la incidentante que al emitirse la resolución referida –de nueve de mayo de dos mil ocho–, se restringe el derecho de defensa contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque los artículos 308 y 527 del Código Procesal Civil y Mercantil no regulan la figura del embargo definitivo. Por otro lado, refiere que la aplicación del artículo 165 de la Ley del Organismo Judicial que invocó el juez para decretar el embargo, al que le llamó definitivo, es lesiva puesto que sirve de base para resolver una solicitud que la ley no autoriza (embargo definitivo). Afirma que deviene ilegal e inconstitucional que se dicten resoluciones que no estén basadas en ley, pues tal contraviene la Constitución Política de la República. E) Resolución de Primer grado: el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil constituido en Tribunal Constitucional del de partamento de Guatemala, consideró: “...Del estudio de la norma citada y de los argumentos del incidentante se establece que los mismos carecen de fundamento legal, toda ve z que el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es expreso en indicar que se puede plantear la inconstitucionalidad en caso concreto como incidente hasta antes de dictarse sentencia,
mismos carecen de fundamento legal, toda ve z que el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es expreso en indicar que se puede plantear la inconstitucionalidad en caso concreto como incidente hasta antes de dictarse sentencia, circunstancia que no ocurre en est e caso, puesto que ya existe sentencia dictada dentro del juicio ejecutivo con fecha seis de diciembre de dos mil seis y de la cual en apelación la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil en resolución del nueve de agos to de dos mil siete no entró a conocer por no haberse expresado agravios por lo que la misma se encuentra firme. Uno de los presupuestos para que proceda la interposición de la inconstitucionalidad en caso concreto como incidente lo es la oportunidad, que sea interpuesta antes de ponerse fin a la contienda mediante elExpediente 2476-2008 2
fallo que ha de dictar el tribunal de conocimiento, para que en la decisión no se aplique la norma cuya constitucionalidad se ha puesto en duda, por lo que debe de plantearse antes de que el t ribunal que conozca en primera instancia dicte la sentencia que ponga fin al litigio. Al respecto la Honorable Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, gaceta cuarenta y cinco y cincuenta y cuatro indicó …Que es durante la dilación procesal de cualquiera de las dos instancias permitida por la ley, cuando se juzgan los hechos controvertidos y se aplican las normas sustantivas y procesales pertinentes que permitirán al juez hacer la declaración de de recho que se le pide, es decir, que sólo en tanto no haya pronunciamiento del fondo de la cuestión
y procesales pertinentes que permitirán al juez hacer la declaración de de recho que se le pide, es decir, que sólo en tanto no haya pronunciamiento del fondo de la cuestión planteada, la inconstitucionalidad en casos concretos puede cumplir su objetivo de actuar como contralor material, si declarase la inaplicación del precepto al hecho que está pendiente del juzgamientó. Asimismo, en la inconstitucionalidad es presupuesto necesario que el solicitante haga una confrontación de la norma que impugna de inconstitucional con el precepto constitucional que estima violado, a efecto de que se inaplique en el caso concreto tal precepto… En consecuencia, al no cumplirse con los presupuestos citados, específicamente el de la oportunidad al plantearse el incidente de inconstitucionalidad cuando ya se ha dictado sentencia en el proceso ejecu tivo, sentencia que se encuentra firme, deviene improcedente el mismo y así debe resolverse. Que conforme el artículo 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado, en su caso impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponerte. En este caso, al declararse sin lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado es proced ente imponer la multa respectiva al abogado patrocinante y hacer la condena en el pago de costas procesales y así debe resolverse (...)”. Y resolvió: “...a) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado por el señor Cristóbal R ené Rodríguez (único apellido) en la calidad
resolverse (...)”. Y resolvió: “...a) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado por el señor Cristóbal R ené Rodríguez (único apellido) en la calidad con que actúa, del artículo 165 de la Ley del Organismo Judicial, por lo ya considerado; II) Se condena en costas al incidentante y se le impone una multa de un mil quetzales exactos al abogado director y procur ador, licenciado Eduardo Candelario Soto, la que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme este fallo, en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad y en caso de incurrir en insolvencia se cobrará por la vía correspondiente (...)”.
II. APELACIÓN La solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de la inconstitucionalidad y agregó que la sentencia en la que se decretó el embargo definitivo aún no se encuentra firme, pues en la Corte Suprema de Justicia se promovió un amparo que no ha sido resuelto en definitiva y en el cual se discute la ilegalidad con la que fue dictada la sentencia en la que se decretó el referido embargo. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido. B) HLP Investment, Sociedad Anónima, manifestó que se adhiere a todas las peticiones solicitadas por la entidad incidentante. C) Brian Harry Sperber Shahun argumentó que en el escrito contentivo del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto se advierte que la incidentante no indicó de manera precisa contra qué artículo de la ley fundamental colisiona la norma que
incidentante. C) Brian Harry Sperber Shahun argumentó que en el escrito contentivo del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto se advierte que la incidentante no indicó de manera precisa contra qué artículo de la ley fundamental colisiona la norma que señala de inconstitucional. Sólo si se hubiera cumplido con dicho requisito p odría el tribunal constitucional determinar si existente o no la colisión que se denuncia, y con elloExpediente 2476-2008 3
posibilitar, si resultare procedente, que se ordene la expulsión o la inaplicabilidad al caso concreto de la norma impugnada. Solicitó que se confirme el auto apelado. D) El Ministerio Público manifestó que el solicitante no hizo una confrontación entre el artículo impugnado y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que pudiera constituir una motivación razonada que explicara si el artículo 165 de la Ley del Organismo Judicial, se encuentra o no dentro de los parámetros fijados por la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Resulta inviable tal planteamiento, cuando se inobservan los lineamientos que la ley de la materia fija para tal efecto. -IIcuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Resulta inviable tal planteamiento, cuando se inobservan los lineamientos que la ley de la materia fija para tal efecto. -IIEn el presente caso, la entidad Inversiones M & M, Sociedad Anónima, planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 165 de la Ley del Organismo Judicial. Aduce la incidentante que al emitirse la resolución referida –de nueve de mayo de dos mil ocho –, se restringe el derecho de defensa contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque los artículos 308 y 527 del Código Procesal Civil y Mercantil no regulan la figura del embargo definitivo. Por otro lado, refiere que la aplicación del artículo 165 de la Ley del Organismo Judicial que invocó el juez para decretar el embargo, al que le llamó, definitivo, es lesiva puesto que fundó una resolución que se pronunció respecto de una solicitud (embargo definitivo) que la ley no contempla. Asegura que deviene ilegal e inconstitucional que se dicten resoluciones que no están basadas en ley. -IIISe ha sostenido que dentro del Título Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo a Derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. La finalidad de dicha garantía es que se ordene la inaplicación de la norma tachada de inconstitucional, ello en el caso de que la tesis del
cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. La finalidad de dicha garantía es que se ordene la inaplicación de la norma tachada de inconstitucional, ello en el caso de que la tesis del solicitante sea acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero con especial atención a lo dispuesto en la Norma Suprema. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; y c) el razonamiento jurídico suficiente de confrontación entre la norma constitucional y la norma atacada, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición superior que el interesado señala, debiendo por ello, disponer su inaplicación. Tal consideración resulta pertinente para situar la ratio de la decisión que se asume en este caso, pues lo antes expuesto permite advertir que la inconstitucionalidad en caso concretoExpediente 2476-2008 4
(promovida en vía de acción, excepción o incidente) debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. En el caso concreto que se analiza se advierte que la entidad solicitante de la inconstitucionalidad se limita a señalar de inconstitucional una norma que ya fue utilizada como
que el solicitante señale. En el caso concreto que se analiza se advierte que la entidad solicitante de la inconstitucionalidad se limita a señalar de inconstitucional una norma que ya fue utilizada como fundamento en una resolución judicial dictada dentro de una ejecución en vía de apremio que se tramita en su contra. Se advierte pues que se trata de la impugnación de una norma que ya fue aplicada, es decir, que no se cumple con la expectativa de aplicabilidad que exige la ley de la materia. Cabe anotar también que en su planteamiento el solicitante se limita a señalar que la norma impugnada es inconstitucional, aduciendo tal situación sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación. Encuentra esta Corte que la impugnación de aquella norma se efectúa con base en argumentaciones que se refieren a cuestiones fácticas ajenas al neto control de constitucionalidad, según puede extraerse del relato efectuado en el escrito de inconstitucionalidad en caso concreto. La incidentante se limitó a referir que en resolución de nueve de mayo de dos mi ocho se había decretado embargo definitivo de determinados bienes inmuebles, ello con base en el artículo 165 de la Ley del Organismo Judicial y que dicho embargo, el definitivo, no se encuentra contemplado en los artículos 308 y 527 del Código Procesal Civil y Mercantil, motivo por el cual, con esa resolución se restringe su derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Lo anterior permite apreciar que el incidente interpuesto no se adecua a las situaciones que permite la ley de la materia. Acceder a efectuar el análisis requerido, desnaturalizaría el
defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Lo anterior permite apreciar que el incidente interpuesto no se adecua a las situaciones que permite la ley de la materia. Acceder a efectuar el análisis requerido, desnaturalizaría el control de constitucionalidad de las leyes en casos concretos, en el que, como se dijo, no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen el texto de ésta. Resulta evidente que la peticionante no dirige su impugnación en la vía correcta, puesto que denuncia una situación que no es imputable a la norma que se cuestiona de inconstitucionalidad, sino que podría ser atribuible a un acto de autoridad el que, en todo caso, tiene vías de impugnación distintas a la ahora instada. La forma negligente en la que fue formulado el presente planteamiento hace denotar mala fe en la actuación de la ahora incidentante. El análisis desarrollado en el considerando precedente no sólo se traduce en la notoria improcedencia de la inconstitucionalidad en caso concreto sino, además, permite suponer en su promoción el propósito de demorar y obstaculizar la prosecución del proceso ejecutivo que constituye su antecedente. Esta Corte en anteriores oportunidades ha resuelto sobre este punto en el sentido de que: el supuesto contenido en el artículo 1653 del Código Civil, según el cual, norma que: “El exceso y mala fe en el ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que cause daños y perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a indemnizarlos”. El
norma que: “El exceso y mala fe en el ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que cause daños y perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a indemnizarlos”. El exceso o mala fe que describe la norma citada podría haber ocurrido en el caso que se analiza, en el uso que la entidad postulante hizo del derecho de instar el movimiento de órganos que integran el estamento de la jurisdicción constitucional, con el posible despropósito, como se refirió antes, de obstaculizar el normal desenvolvimiento de un juicio, con lo cual pudieron producirse perjuicios. En ese mismo orden de ideas, otra estimación derivada de ese tema es la relativa a la actuación del abogado que patrocinó la acción constitucional, especialmente en cuanto a la posibilidad de que con su intervención en el caso hubiere in currido en alguna infracción a normas que regulan su conducta ética.Expediente 2476-2008 5
Al respecto, el Código de Ética Profesional establece los postulados que rigen la actividad del profesional del Derecho, siendo éstos: la probidad, la prudencia, la lealtad, la veracidad, la juricidad y la solidaridad; de los citados postulados que en ese Código se prevé resalta que el abogado debe abstenerse del abuso de medios de impugnación y de toda gestión puramente dilatoria, que entorpezca el normal desarrollo de los procedimientos, vicio que el Código califica como afectación al prestigio de la profesión y del concepto justicia. En concordancia con esos conceptos, en el artículo 22 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, se imponen como obligaciones de los profesionales colegiados las siguientes: “…b) Ajustar su conducta a las
conceptos, en el artículo 22 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, se imponen como obligaciones de los profesionales colegiados las siguientes: “…b) Ajustar su conducta a las normas de ética profesional, conforme al código respectivo; (…) d) Mantener el prestigio de la profesión; e) Observar las leyes y exigir su cumplimiento, tanto en el ejercicio de la profesión, como en el desempeño de cargos o empleos públicos…”. Como apoyo en la regulación a la que se ha hecho mérito, este Tribunal establece que pudo quedar afectada la responsabilidad ética del abogado Eduardo Candelario Soto, al haber emitido consejo y haber patrocin ado, mediante su dirección y auxilio la presente inconstitucionalidad en caso concreto, con lo cual demoró el normal desarrollo del proceso ejecutivo dentro del cual se planteó. De esa cuenta, con base en lo antes considerado, la demandante en aquél juicio podrá, si lo estima ajustado a sus intereses, promover las gestiones judiciales –demanda de reclamo de daños y perjuicios– y administrativas –denuncia en el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala – necesarias a efecto de obtener los pronunciamientos resarcitorios y sancionatorios que correspondan, contra la postulante y su abogado director. -IVCon fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión de que el incidente planteado no se ajusta a los requerimientos en los que la ley de la materia, razón por la cual es procedente confirmar la resolución venida en grado, con la modificación en cuanto a precisar el plazo en el que deberá hacerse efectiva la multa impuesta al abogado patrocinante.
LEYES APLICABLES
la cual es procedente confirmar la resolución venida en grado, con la modificación en cuanto a precisar el plazo en el que deberá hacerse efectiva la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones M & M, Sociedad Anónima y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con modificación en cuanto a que el plazo en el que deberá hacer efectiva la multa de mil quetzales (1,000.00) impuesta al abogado patrocinante Eduardo Candelario Soto, es de cinco días contados a partir de que este fallo adquiera firmeza; en caso de incumplimiento, su cobro se realizará en la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.