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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2505-2013

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2505-2013
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 2505-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2505-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de noviembre de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de febrero de dos mil trece, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional , que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de l Superintendente de esa entidad, Miguel Arturo Gutiérrez Echeverría, contra el artículo 209, primero y segundo párrafos, del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Mario de León Juárez . Es ponente en el pres ente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación cero un mil ciento setenta y tres - dos mil doce - cero cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve (01173-201204439), del Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social de l departamento de Guatemala, promovido contra la incidentante por Edwin Alexander Villeda Portillo . B) Norma que se impugna de inconstitu cional: artículo 209, primero y segundo párrafos, del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que estima violada: citó el

Norma que se impugna de inconstitu cional: artículo 209, primero y segundo párrafos, del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que estima violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconsti tucionalidad: la solicitante señaló que el primero y segundo párrafos, d el artículo 209, del Código de T rabajo que prescriben: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del mom ento en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días des pués de la inscri pción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida. ”, violan el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio ; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede

trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio ; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, debido a que se protege a los trabajadores que participan en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), aun y cuando el empleador desconoce el proceso de creación de la asociación profesional referida. E) Resolución de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constituciona l, consideró: “… Este Tribunal con fundamento en la interpretación formulada por la Honorable Corte de Constitucionalidad en su sentencia del veintiocho de agosto del dos mil ocho, dictada dentro del expediente mil ochocientos veinte – dos mil ocho (1820 -2008) – al efectuar el análisis confrontativo de la normaExpediente 2505-2013 2

impugnada en relación al artículo constitucional precitado arriba a la conclusión de que el procedimiento contenido en el artículo 209 del Código de Trabajo, por medio del que se garantiza la inamovi lidad de los trabajadores que están formando un sindicato, quienes gozan de esa protección desde el momento en que den el aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo, no contraviene el derecho de defensa de la entidad incidentante, puesto que en el procedimiento referido no existe imputación alguna al patrono, en virtud de la cual se instaure el contradictorio y que haga indispensable incorporar sus refutaciones, situación que permite advertir indubitablemente que no es necesario conceder audiencia al empleador, debido que en ese momento no existe acto de poder

de la cual se instaure el contradictorio y que haga indispensable incorporar sus refutaciones, situación que permite advertir indubitablemente que no es necesario conceder audiencia al empleador, debido que en ese momento no existe acto de poder público que afecte directamente su esfera jurídica. Habiendo desvirtuado que la norma impugnada no contraviene el derecho de defensa de la entidad incidentante, se hace menester señalar que el artículo 209 del Código de Trabajo, regula la libertad sindical como el derecho natural del ser humano, en el sentido de que está fundada sobre los lazos naturales establecidos entre los miembros de una misma profesión, siendo su esencia individualista y que sirve de plataforma para fundar un sindicato, para pertenecer a él si está ya fundado, para no pertenecer a ninguno, para dejar de pertenecer o para afiliarse a otro. La norma ordinaria relacionada encuentra asidero en el artículo 102, literal q), de l a Constitución Política de la República de Guatemala que prescribe: „Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con l lenar los requisitos que establece la ley (…); en el artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo, que expresa: „Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constitui r las organizaciones que estime conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas , y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo que en su artículo 1 señala: 1. Los trabajadores

con la sola condición de observar los estatutos de las mismas , y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo que en su artículo 1 señala: 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujeta r el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajó. Conforme lo anterior, el derecho de libertad sindical contenido en el artículo 209 ibídem, debe ser ejercitado por los trabajadores de manera independiente y sin necesidad de autorización alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos que la propia legislación laboral exija. Dentro de ese contexto, cabe resaltar que la única finalidad que persigue el artículo 209 aludido radica en garant izar el ejercicio del derecho a la libre sindicalización, el que deriva de la libertad de asociaci ón, dotándoles a aquéllos de inamovilidad desde el momento que den el aviso correspondiente a la Inspección General de Trabajo, situación que es acorde al pri ncipio de tutelaridad que informa el Derecho de Trabajo . Por tales razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto debe desestimarse, debiendo de resolverse en el sentido aquí considerado. Que el

razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto debe desestimarse, debiendo de resolverse en el sentido aquí considerado. Que el Superintendente de Administración Tributaria plantea el presente incidente en atención a la defensa de los intereses del Estado, debe eximírsele de la condena en costas y por el mismo motivo, exonera al Abogado Director del pago de la multa correspondiente …”. Y resolvió: “I.- SIN LUGAR el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, interpuesto por (sic) Superintendencia de Administración Tributaria , a través de suExpediente 2505-2013 3

Superintendente en contra (sic) los párrafos Primero y Segundo del artículo 209 del Código de Trab ajo; II.- En virtud que el incidentante a juicio de este Tribunal actúa de buena fe se le exonera del pago de Costas; III.- No se impone multa al abogado director; …”

II. APELACIÓN Edwin Alexander Villeda Portillo apeló, y manifestó : a) pese a que el Tribu nal de primer grado declaró sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad P arcial de ley estimó equivocadamente absolver a la solicitante del pago de las costas judiciales en virtud de que no existen elementos que presuman buena fe en el planteamiento de una acción que ya ha sido denegada en anteriores oportunidades, al existir decantada jurisprudencia por parte de esta Corte al respecto. De tal suerte, se está frente a un accionar por antonomasia dilatoria y en ejercicio arbitrario del derecho de defensa y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

parte de esta Corte al respecto. De tal suerte, se está frente a un accionar por antonomasia dilatoria y en ejercicio arbitrario del derecho de defensa y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Tribunal debió condenar en costas a la interesada; b) agregó, que no comparte el criterio sustentado en la sentencia dictada por el a quo, en cuanto no condenar en multa al abogado patrocinante de la solicitante, ya que de acuerdo con el artículo 46 ibídem, la imposición de la multa es obligatoria cuando la acción planteada es frívola o notoriamente improcedente. Ello evidencia, que el Tribunal de primer grado actuó en detrimento de las garantías constitucionales, lo que hace inviable exonerar a éste del pago de las costas causadas y la multa al abogado patrocinante; c) igualmente, se debe condenar a la interesada al pago de los daños y perjuici os causados, en virtud que el Superintendente de Administración Tributaria acude a defender los intereses de su representada en calidad de funcionario público y, consecuentemente, defendiendo intereses del Estado . Evidenciando con ello, la procedencia de l a sanción pretendida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se otorgue el recurso intentado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente reiteró los razonamientos que ex puso al promover el recurso de apelación y agregó que no está actuando de mala fe, y que acceder a los argumentos del señor Vill eda Portillo , implicaría atentar contra sus derechos de acción y de defensa.

apelación y agregó que no está actuando de mala fe, y que acceder a los argumentos del señor Vill eda Portillo , implicaría atentar contra sus derechos de acción y de defensa. Solicitó que se declare con lugar la apelación inte rpuesta y, como consecuencia, se revoque la resolución impugnada . B) Edwin Alexander Villeda Portillo reiteró los argumentos vertidos en el escrito del recurso de apelación interpuesto e hizo énfasis en el hecho de que para que proceda la exoneración de la condena al pago de las cosas judiciales, multa al abogado patroc inante y el pago de daños y perjuicios, es imprescindible el acaecimiento de los presupuestos establecidos en la ley, situación que no concurre en el presente caso. Además concluyó, solicitan do que se certifique lo conducente al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, para los efectos legales correspondientes. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque n los numerales II) y III) de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, como consecuencia, se condene a la autoridad impugnada al pago de las costas judiciales , multa al abogado patrocinante y lo relativo a los daños y perjuicios causados. C) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primera instancia, ya que al emitir el auto respectivo decidió absolver a la solicitante del pago de las costas procesales y la multa al abogado patrocinante, en virtud de su improcedencia por defender e l incidentante y su abogado patrocinante intereses del Estado. Con relación a los daños y perjuicios que pretende que

absolver a la solicitante del pago de las costas procesales y la multa al abogado patrocinante, en virtud de su improcedencia por defender e l incidentante y su abogado patrocinante intereses del Estado. Con relación a los daños y perjuicios que pretende que se le paguen y la certificación de lo conducente al Colegio de Abogados y Notarios con elExpediente 2505-2013 4

objeto de que sancione al abogado auxiliante, ma nifestó que existen las vías correspondientes, con el fin de hacer valer dichas inconformidades, pues ésta no es la idónea. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO - IA) De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de l a República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. B) De conformidad con el artículo 209, primer párrafo, del Código de Trabajo, los trabajadores que están formando un sindicato gozan de inamovilidad desde el momento en que den el aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo, por lo que el derecho de libertad s indical contenido en la norma referida, debe ser ejercitado por aquéllos independientemente y sin necesidad de hacérselo saber al patrono, situación que no implica imputación alguna que repercuta en su esfera jurídica. Dentro de ese contexto, el patrono que viola la garantía descrita precedentemente a favor de los trabajadores, debe atenerse a la consecuencia jurídica que prevé el segundo párrafo, del artículo 209 Ibídem,

patrono que viola la garantía descrita precedentemente a favor de los trabajadores, debe atenerse a la consecuencia jurídica que prevé el segundo párrafo, del artículo 209 Ibídem, es decir, la reinstalación inmediata de aquéllos, puesto que constituye un derecho que deviene expresamente de la norma, no siendo necesario citarlo, oírlo y vencerlo en juicio, ya que la decisión del juez no es resultado de una cuestión contenciosa, sino por el contrario, de la infracción a la ley que comete el empleador, por lo que se bus ca reconducirlo para que su accionar retorne a la legalidad. - IIEn el caso de estudio, la Superintendencia de Administración Tributaria promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad del artículo 209 del Código de Trabajo, específicamente en sus párrafos primero y segundo, que establece n: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que dan a viso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en

sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida.”; argumenta la incidentante que la norma viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los trabajadores que participan en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), aún y cuando el empleador desconoce el proceso de creación de la asociación profesional referida. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional denegó la sol icitud pretendida exonerando al interponerte de las costas procesales y de la imposición de la multa al abogadoExpediente 2505-2013 5

patrocinante, en atención a la defensa de los intereses del Estado. - IIIEdwin Alexander Villeda Portillo apeló, indicando como motivos de i nconformidad, lo relativo a que pese a que el Tribunal de primer grado declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley, estimó equivocadamente absolver al solicitante del pago de las costas judiciales en virtud de no existir elementos que presuman la buena en

lo relativo a que pese a que el Tribunal de primer grado declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley, estimó equivocadamente absolver al solicitante del pago de las costas judiciales en virtud de no existir elementos que presuman la buena en el planteamiento de la acción que ya ha sido denegada en anteriores oportunidades, al existir decantada jurisprudencia por parte de esta Corte al respecto . Por lo que , de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Ampar o, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Tribunal debió condenar en costas al solicitante. Asimismo, el a quo debió imponer la multa correspondiente al abogado auxiliante, ya que de acuerdo con el artículo 46 ibidem, la imposición de la referida multa es obligatoria , cuando la acción planteada es frívola o notoriamente improcedente. Por lo manifestado, es improcedente la exoneración de la multa impuesta al abogado auxiliante. Concluyó argumentando que se debe condenar a la incidentante al pago de los daños y perjuicios causados, puesto que el Superintendente de Administra ción Tributaria acud ió a defender los intereses de su representada en calidad de funcionario público, protegiendo intereses del Estado. Por lo que de conformidad con el artículo 59 ibídem resulta procedente la sanción pretendida. La Corte de Constitucionalidad ha establecido jurisprudencialmente que, no obstante existir la posibilidad legal de condenar en costas al interesado e imponer multa al abogado patrocinante, cuando actúan como un empleado o funcionario público o dicha calidad recae en una institución de carácter estatal, no procede la imposición de la

al abogado patrocinante, cuando actúan como un empleado o funcionario público o dicha calidad recae en una institución de carácter estatal, no procede la imposición de la referida condena e imposición de la multa, por presumirse la buena fe en sus actuaciones por perseguir la defensa de los inte reses del Estado. Dicha presunción encuentra fundamento en el principio de legalidad, con base en el cual todas las actuaciones de la administración pública y de la jurisdicción ordinaria deben encontrarse ajustadas a Derecho; por ende, debe descartarse la existencia de mala fe por parte del mencionado sujeto procesal y del abogado patrocinante. En caso similar, esta Corte ha pronunciado el criterio expuesto anteriormente en sentencias de dieciséis de marzo de dos mil diez, trece de noviembre de dos mil doc e y dieciocho de julio de dos mil trece, dentro de los expedientes doscientos veinticinco – dos mil diez, un mil trescientos noventa y seis – dos mil doce y tres mil trescientos noventa y seis – dos mil doce ( 225-2010, 1396-2012 y 3396-2012), respectivamente. Finalmente, en cuanto al argumento del apelante relativo a l pago de daños y perjuicios que debe pagar la interponente en virtud de que el Superintendente de Administración Tributaria acude a defender los intereses de su representada , en calidad de func ionario público y, por ende protegiendo intereses del Estado. Resultando procedente la sanción pretendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 ibídem. Ante lo denunciado, se estima que la referida sanción es infundada en el caso objeto de estudio, puesto que los daños y perjuicios dentro de la instancia constitucional devienen,

lo denunciado, se estima que la referida sanción es infundada en el caso objeto de estudio, puesto que los daños y perjuicios dentro de la instancia constitucional devienen, tal y como preceptúa el multicitado artículo 59, como una consecuencia misma del acto o amenaza considerados violatorios, que son materia de discusión en un proceso relativo a la justicia constitucional. Asimismo, cuando el acto que se reclama como violatorio hubiese provocado un daño irreparable y que haya sido previamente solicitado por el interesado y debidamente probado ante el Tribunal que conoce del asunto, puesto que supone lógicamente que el reclamo debió ser formulado , en todo caso, antes y no posterior al auto impugnado. Esta Corte estima improcedente, al tenor de lo preceptuado en la norma aludida,Expediente 2505-2013 6

el pago de daños y perjuicios pretendido mediante el recurso instado, en virtud de la inexistencia de declaración expresa en el auto apelado y, además, tal y como lo dispone el artículo ibidem, no consta demora o resistencia en cumplir con la resolución que puso fin al auto impugnado. Además, considera que no se dan los pre supuestos establecidos en la ley para disponer la referida condena, por lo manifestado. Por las razones expuestas, el auto apelado se encuentra conforme la doctrina de esta Corte, evidencian do que en el caso concreto no hubo mala fe por parte de la incidentante, por lo que el recurso de apelación deviene improcedente. De manera que constituyendo lo antes expuesto el único aspecto objeto de análisis en esta instancia, por haberse limitado al mismo el reclamo formulado en el escrito que motivó la apelación y el

incidentante, por lo que el recurso de apelación deviene improcedente. De manera que constituyendo lo antes expuesto el único aspecto objeto de análisis en esta instancia, por haberse limitado al mismo el reclamo formulado en el escrito que motivó la apelación y el alegato presentado por Edwin Alexander Villeda Portillo , procede confirmar la sentencia apelada por lo considerado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 , inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo cons iderado y leyes citadas, resuelve: I) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por Edwin Alexander Villeda Portillo, en consecuencia, se confirma la resolución venida en grado . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTE a.i.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADA MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RICARDO ALVARADO SANDOVAL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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