Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2506-2011
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2506-2011
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 2506-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2506-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de octubre de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta de mayo de dos mil once, dictado por el Juzgado Prime ro de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, que resolvió la excepción dilatoria de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovida por la entidad Productos Alimenticios Imperial, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Edgar Santiago Figueroa Martini, contra los artículos 77, 78 y 90 último párrafo del Código de Trabajo. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Otto Rogelio Díaz Beteta. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral cero mil ochenta y sietedos mil nueve - doscientos cincuenta y ocho (01087 -2009-258), del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido por Carlos Estuardo Barrera López, contra la entidad Productos Alimenticios Imperial, Sociedad Anónima. B) Normas que se im pugnan de inconstitucional: artículos 77, 78 y 90 último párrafo, del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los
Normas que se im pugnan de inconstitucional: artículos 77, 78 y 90 último párrafo, del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 2º, 12, 14 primer párrafo, y 29 primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guate mala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la entidad solicitante señaló que la demanda ordinaria laboral promovida en su contra, y la resolución que admitió para su trámite la misma: a) violan el principio jurídico del debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, al pretender aplicarle el contenido de los artículos 77 y 78 del Código de Trabajo, sin tomar en cuenta que el caso concreto no encaja en los supuestos contenidos en las normas señaladas, puesto que no existió un despido directo e injustificado en contra del trabajador, sino que su relación laboral terminó por reorganización (debido a la precaria situación económica de la solicitante), lo cual fue reconocido por el act or al promover su demanda, por lo que éste no tenía derecho a reclamar el pago de indemnización y demás prestaciones laborales, con base en las disposiciones señaladas; b) tomando en cuenta lo anterior, se vulneraron sus derechos a la justicia y libertad d e acceso a los tribunales, contenidos en los artículos 2º y 29 primer párrafo, de la Carta Magna, ya que sin determinar el vínculo jurídico que existió entre las partes, ni las causas que dieron origen a la reorganización mencionada, admitió para su trámit e la demanda, y
Magna, ya que sin determinar el vínculo jurídico que existió entre las partes, ni las causas que dieron origen a la reorganización mencionada, admitió para su trámit e la demanda, y pretende aplicarle erróneamente el último párrafo del artículo 90 del Código de Trabajo, al incrementar en un treinta por ciento el salario mensual devengado por el trabajador, en concepto de ventajas económicas, sin que éste haya probado q ue disfrutó de las mismas; y c) finalmente, señala que se violó su derecho a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 14 primer párrafo, de la Ley Suprema, puesto que el Juez de primera instancia admitió para su trámite a la demanda relacionada , sin entrar a conocer los medios de prueba que tiene en su poder. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…Al respecto, este Juzgado estima que como lo haExpediente 2506-2011 2
sustentado en diversos fallos la Honorable Corte de Constitucionalidad, el accionante del incidente de inconstitucionalidad planteado, no hace exposición concreta ni precisa de los artículos que al resolverse el presente incidente, deben ser declarados inconstitucionales y consecuentemente aplicables en el caso concreto; asimismo omite el análisis comparativo entre las normas impugnadas y la inconstitucionalidad que menciona como violada, limitándose únicamente a hacer una exposición relacionada específicamente, con los siguientes supuestos: que los artículos setenta y siete, setenta y ocho y noventa último párrafo del Código de Trabajo no deben aplicarse porque según la parte demandada, la
limitándose únicamente a hacer una exposición relacionada específicamente, con los siguientes supuestos: que los artículos setenta y siete, setenta y ocho y noventa último párrafo del Código de Trabajo no deben aplicarse porque según la parte demandada, la forma que finalizó la relación laboral que le unió a la parte actora no encuadra dentro del contenido de dichas normas, toda vez que la relación laboral finalizó por reorganización y no por despido directo e injustificado; asimismo que cree que se han vulnerado los artículos dos y veintinueve de la C onstitución Política de la República de Guatemala, al no determinarse con antelación al admitir para su trámite la demanda planteada, el vínculo jurídico que existió entre el actor y la parte demandada y que sin tener la certeza jurídica necesaria la juez decidió darle trámite a la demanda. En ese orden de ideas, quien resuelve en esta instancia no encuentra que el postulante hubiere expresado argumentación y fundamento que evidencie de manera alguna colisión o restricción de los artículos constitucionales que alude como violados, con el contenido de las normas de trabajo que cuestiona de inconstitucionales. Aunado a lo anterior, los hechos que al accionante le sirven de soporte para atacar de inconstitucionalidad las normas citadas, constituyen esencialmente los hechos controvertidos del proceso principal, razones por las cuales este Juzgado concluye que la inconstitucionalidad planteada carece totalmente de fundamento y además, advierte que no se ha vulnerado ningún derecho de las partes y se ha observado e l debido proceso, por lo que procede resolver lo que en derecho corresponde…”. Y resolvió: “… I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso
fundamento y además, advierte que no se ha vulnerado ningún derecho de las partes y se ha observado e l debido proceso, por lo que procede resolver lo que en derecho corresponde…”. Y resolvió: “… I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por la entidad Productos Alimenticios Imperial, Sociedad Anónima, por lo antes considerado. II) Se le impone la multa de cien quetzales al abogado que auxilia la acción que se resolvió por medio de este auto;…”.
II. APELACIÓN La solicitante apeló, y se limitó a reiterar los argumentos expresados en su escrito inicial.
Solicitó que se tenga por interpuesto y se declare con lugar el recurso de apelación promovido.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente reiteró nuevamente los razonamientos expresados en su escrito inicial. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelaci ón intentado, se revoque el auto de primera instancia y se otorgue la protección constitucional solicitada. B) Carlos Estuardo Barrera López, no alegó. C) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primera insta ncia, ya que la interponente no efectuó la confrontación necesaria entre las normas impugnadas, y los artículos constitucionales que considera violados. Además, indicó que lo denunciado por la solicitante no es materia de inconstitucionalidad, sino que sus argumentos deben ser analizados en un juicio ordinario laboral. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada.
CONSIDERANDO - Ianalizados en un juicio ordinario laboral. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República deExpediente 2506-2011 3
Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, com o acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República, lo que tiene que ser expresamente motivado por el interponente, al igual que expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, en ausencia de tales presupuestos, existe imposibilidad de pronunciamiento de fondo. - IILa entidad Productos Alimenticios Imperial, Sociedad Anónima, promovió excepción dilatoria de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, contra los artículos 77, 78 y 90 último párrafo, del Código de Trabajo. El Tribunal a quo declaró sin lugar la inc onstitucionalidad promovida por la solicitante, aduciendo que no expresó argumentación ni fundamento que evidencie colisión o restricción de las normas constitucionales denunciadas como violadas, y que los razonamientos utilizados por la interponente para fundamentar su pretensión, constituyen los hechos controvertidos del proceso principal. - IIIo restricción de las normas constitucionales denunciadas como violadas, y que los razonamientos utilizados por la interponente para fundamentar su pretensión, constituyen los hechos controvertidos del proceso principal. - IIIEsta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la l ey o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. Al hacer el estudio comparativo de las normas tachadas de inconstitucionalidad, este Tribunal estima que la exposición de la solicitante, que consiste en confrontar los artículos 77, 78 y 90 último párrafo, del Código de Trabajo, con los artículos 2º, 12, 14 primer párrafo, y 29 primer párrafo, de la Constitución Política de la República, para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto,
primer párrafo, y 29 primer párrafo, de la Constitución Política de la República, para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no revela tal contradicción. Lo anterior, se fundamenta en el hecho que la interponente basa su pretensión en la aplicación que de las normas impugnadas, efectuó el Juzgado que intervino en el proceso ordinario incoado en su contra, pretendiendo que se confronte dicha actividad jurisdiccional con las normas constitucionales que se consideran violadas; lo cual no es factible, porque desnaturaliza el control de constitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el análisis de las situaciones fácticas, sino únicamente la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Carta Magna, con el objeto de determinar si las mismas la contradicen. Además, este Tribunal considera importante resaltar que los argumentos expresados por la solicitante no son materia de análisis po r parte de la justicia constitucional, ya que: a) únicamente evidencian su inconformidad con el hecho que elExpediente 2506-2011 4
Juez de la materia admitió para su trámite una demanda ordinaria laboral promovida en su contra; y b) constituyen precisamente el objeto principal del juicio respectivo, por lo que los mismos deben ser discutidos y dilucidados en la jurisdicción ordinaria, pudiendo para ello hacer uso de los medios de impugnación que para el efecto establece la ley. Por lo anteriormente considerado, la inconstitucio nalidad de ley en caso concreto promovida, deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto
Por lo anteriormente considerado, la inconstitucio nalidad de ley en caso concreto promovida, deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación que se condena en costas procesales a la interponente, y que la multa que se impone al abogado patrocinante es de mil quetzales. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Productos Alimenticios Imperial, Sociedad Anónima. II) Confirma la resolución venida en grado, con la modificación que: a) se condena en costas a la solicitante, y b) se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Otto Rogelio Díaz Beteta, quien deberá hacerla efectiva en la tesorería de esta Corte, dentro de tercero día de esta firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de inc umplimiento se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de inc umplimiento se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.