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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2506-2013

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2506-2013
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 2506-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2506-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil catorce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de o cho de febrero de dos mil trece, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto opuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio del Super intendente de Administración Tributaria, Miguel Arturo Gutiérrez Echeverría , contra el artículo 209, primero y segundo párrafo, del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado José Rodrigo Reynoso Gaitán. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I I, Alejandro Maldonado Aguirre , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea : incidente de reinstalación un mil ciento setenta y tres - dos mil doce – cuatro mil trescientos sesenta y dos (1173-20124362), del Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido por Sandra Karem Meléndez Gómez Tercero contra la Superintendencia de Administración Tributaria. B) Norma que se im pugna de inconstitucional: artículo 209, primero y segundo párrafo, del Código de Trabajo, que establece: “ Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la

Superintendencia de Administración Tributaria. B) Norma que se im pugna de inconstitucional: artículo 209, primero y segundo párrafo, del Código de Trabajo, que establece: “ Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un Sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de esta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo. Si s e incumpliere con lo establecido de este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales y vigentes para las actividades noExpediente 2506-2013 2

agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida.”, violan el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio; y b) restringe su esfera jurídic a, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los trabajadores que participan en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), a ún y

que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los trabajadores que participan en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), a ún y cuando el empleador desconoce el proceso de creación de la asociación profesional referida . C) Norma constitucional que estima violada : citó el artículo12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante señala que la norma que impugna en esta vía, contraviene su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de bido a que ordena reinstalar al trabajador e impone r multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio. Asimismo, con la aplicación de dicha norma, cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los trabajadores que participen en la formación de un sindicato, con in amovilidad, aún cuando el empleador desconozca formalmente el proceso de su creación. E) Resolución de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “…Este Tribunal con fundamento en la interpretación formulada por la Honorable Corte de Constitucionalidad en su sentencia del veintiocho de agosto del dos mil ocho, dictada dentro del expediente mil ochocientos veinte - dos mil ocho (1829-2008) al

fundamento en la interpretación formulada por la Honorable Corte de Constitucionalidad en su sentencia del veintiocho de agosto del dos mil ocho, dictada dentro del expediente mil ochocientos veinte - dos mil ocho (1829-2008) al efectuar el análisis confrontativo de la norma impugnada en relación al artículo constitucional precitado, arriba a la conclusión de que el proce dimiento contenido en el artículo 209 de l Código de Trabajo, por medio del que se garantiza la inamovilidad de los trabajadores que están formando un sindicato, quienes gozanExpediente 2506-2013 3

de esa protección desde el momento en que den aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo, no contraviene el derecho de defensa de la entidad incidentante, puesto que en el procedimiento referido no existe imputación alguna al patrono, en virtud de la cual se instaure el contradictorio y que haga indispensable incorporar sus refutaciones, situación que permite advertir indubitablemente que no es necesario conceder audiencia al empleador, debido que en ese momento no existe acto de poder público que afecte directamente su esfera jurídica. Habiendo desvirtuado que la norma impugna da no contraviene el derecho de defensa de la entidad incidentante, se hace menester señalar que el artículo 209 del Código de Trabajo, regula la libertad sindical como el derecho natural del ser humano, en el sentido de que está fundada sobre lazos natura les establecidos entre los miembros de una misma profesión, siendo su esencia individualista y que sirve de plataforma para fundar un sindicato, para pertenecer a él si está ya fundado, para no pertenecer a ninguno, para dejar de pertenecer o para afiliarse a otro. La norma ordinaria relacionada encuentra asidero en el

individualista y que sirve de plataforma para fundar un sindicato, para pertenecer a él si está ya fundado, para no pertenecer a ninguno, para dejar de pertenecer o para afiliarse a otro. La norma ordinaria relacionada encuentra asidero en el artículo 102 , literal q), de la Constitución Política de la República de Guatemala que prescribe: ‘Derecho de Sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin di scriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezcas la ley (…) ’; en el artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo, que expresa: ‘Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas ’; y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo que en su artículo 1 señala: ‘1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contr a todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliaciónExpediente 2506-2013 4

sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo ’.

un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliaciónExpediente 2506-2013 4

sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo ’. Conforme lo anterior, el derecho de libertad sindical contenido en el artículo 209 ibidem, debe ser ejercitado por los trabajadores de manera independiente sin necesidad de autorización alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos que la propia legislación laboral exija. Dentro de ese co ntexto, cabe resaltar que la única finalidad que persigue el artículo 209 aludido radica en garantizar el ejercicio del derecho a la libre sindicalización, el que deriva de la libertad de asociación, dotándoles a aquéllos de inamovilidad desde el momento q ue den el aviso correspondiente a la Inspección General de Trabajo, situación acorde al principio de tutelaridad que informa el Derecho de Trabajo. Por tales razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, debiendo de resolverse en el sentido aquí considerado. ” Y resolvió: “I) SIN LUGAR el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Superintendente; II) En virtud que el incidentante a juicio de este Tribunal actúa de buena fe se le exonera del pago de costas (…)”.

II. APELACIÓN La amparista y Sandra Karem Mel éndez Gómez , apelaron. A) La amparista manifestó que comparte la decisión asumida por el tribunal a quo debido a que la norma reprochada de inconstitucional, vulnera lo dispuesto en el artículo 12 de la

manifestó que comparte la decisión asumida por el tribunal a quo debido a que la norma reprochada de inconstitucional, vulnera lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues previo a imponer multa a la parte patronal y ordenarle reinstalar a un trabajador, le debe conferir audienci a, a efecto de que haga valer sus alegatos. B) Sandra Karem Meléndez Gómez manifestó que se omitió resolver respecto a la condena en costas al postulante de la acción, así como de los daños y perjuicios como lo es tablecen los artículos 59 de la Ley de Ampa ro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 1653 del Código Civil, imponiéndole multa al abogado patrocinante, así como certificar lo conducente al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 2506-2013 5

A) La solicitante reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito inicial y agregó que en el caso que subyace a la presente acción, sí era necesario entablar un contradictorio, pues el sindicato que se pretendió formar, no cumplía con los requisitos legales, por lo que la autorid ad rechazó su inscripción, quedando sin efecto la inamovilidad de los trabajares . Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto . B) Sandra Karem Meléndez Gómez reiteró los motivos de inconformidad expuestos al promover la apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y,

incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto . B) Sandra Karem Meléndez Gómez reiteró los motivos de inconformidad expuestos al promover la apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, que se confirme el auto de primer grado . C) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, puesto que se advierte que la norma impugnada , en efecto , no es inconstitucional porque no contraviene el derecho de defensa del incidentante, puesto que en el procedimiento referido no existe imputación alguna al patrono, en virtud de la cual se instaure el contradictorio y que haga indispensable incorporar sus refutaciones, situación que permite advertir que no es necesario conceder audiencia al empleador. Solicitó que se de clare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se confirme el auto venido en grado. eL A DE CONFRONTACIO555555555555555555555555555555555555555555555555555 55555555555555555555555555555555555555555555555555555555 CONSIDERANDO - IA) De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. B) De conformidad con el artículo 209, primer párrafo, del Código de Trabajo, los trabajadores que están formando un sindicato gozan de inamovilidad desde el momento en que den el aviso respectivo a la In spección General de

B) De conformidad con el artículo 209, primer párrafo, del Código de Trabajo, los trabajadores que están formando un sindicato gozan de inamovilidad desde el momento en que den el aviso respectivo a la In spección General de Trabajo, por lo que el derecho de libertad sindical contenido en la norma referida, debe ser ejercitado por aquéllos independientemente y sin necesidad de hacérseloExpediente 2506-2013 6

saber al patrono, situación que no implica imputación alguna que reperc uta en su esfera jurídica. Dentro de ese contexto, el patrono que viola la garantía descrita precedentemente a favor de los trabajadores, debe atenerse a la consecuencia jurídica que prevé el segundo párrafo, del artículo 209 Ibídem, es decir, la reinstalación inmediata de aquéllos, puesto que constituye un derecho que deviene expresamente de la norma, no siendo necesario citarlo, oírlo y vencerlo en juicio, ya que la decisión del juez no es resultado de una cuestión contenciosa, sino de la infracción a la ley que comete el empleador . Lo que se busca es reconducirlo para que su accionar retorne a la legalidad. - IIEn el caso de estudio, la Superintendencia de Administración Tributaria promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, co n el objeto de que se declare la inaplicabilidad del artículo 209 del Código de Trabajo, específicamente en sus párrafos primero y segundo, que establecen: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que dan aviso por

específicamente en sus párrafos primero y segundo, que establecen: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de esta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sese nta días después de la inscripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementa rá en un cincuenta por ciento la multa incurrida. . A rgumenta la institución incidentante que la norma viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que lasExpediente 2506-2013 7

motiva, ya que se protege a los tr abajadores que participan en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), aún y cuando el empleador desconoce el proceso de creación de la asociación profesional referida. - IIImotiva, ya que se protege a los tr abajadores que participan en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), aún y cuando el empleador desconoce el proceso de creación de la asociación profesional referida. - IIIEl artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido .” Los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo Ibídem, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen may or relevancia y características en los procesos judiciales, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública y cualquier otra esfera de actuación, siempre que por actos de poder público, se afecten derechos de una persona. Tales derechos abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medios de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas, y el pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley. Respecto de la garantía constitucional de audien cia, entendida ésta como la exigencia de oír adecuadamente a quien la denuncia afecte, a fin de llevar a cabo el iter procesal, porque es la audiencia la que legitima la labor de ponderación del asunto que la autoridad deba decidir. Esta Corte, previo a e mitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, considera oportuno analizar la garantía contenida en el primer párrafo, del

asunto que la autoridad deba decidir. Esta Corte, previo a e mitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, considera oportuno analizar la garantía contenida en el primer párrafo, del artículo 209 del Código de Trabajo, puesto que su contravención conlleva la consecuencia jurídica establecida en el apart ado segundo de la norma impugnada (la reinstalación y el pago de la multa impuesta al empleador). De esa cuenta, se advierte que el procedimiento contenido en el artículo aludido, por medio del que se garantiza la inamovilidad de los trabajadores que están formando un sindicato, quienes gozan de esa protección desde el momento en que den el aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo, no implica imputación alguna al patrono, en virtud de la cual se instaure el contradictorio y que haga indispensableExpediente 2506-2013 8

incorporar sus refutaciones, situación que permite colegir indubitablemente que no es necesario concederle audiencia, debido a que en ese momento no existe acto de poder público que afecte directamente su esfera jurídica. En virtud de lo anterior, al efec tuar el análisis confrontativo de los párrafos primero y segundo, del artículo 209 del Código de Trabajo, respecto del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se arriba a la conclusión de que no existe violación al derecho de defensa de la Superintendencia de Administración Tributaria, puesto que: a) la orden de reinstalación e imposición de multa, aludidas en la norma impugnada, son declaraciones que se emiten como consecuencia de evidenciarse la infracción de una garantía de inamovilidad; b) el hecho de que cualquier patrono pudiera incurrir en responsabilidad

multa, aludidas en la norma impugnada, son declaraciones que se emiten como consecuencia de evidenciarse la infracción de una garantía de inamovilidad; b) el hecho de que cualquier patrono pudiera incurrir en responsabilidad (supuestamente) por desconocer la existencia de la causa que la motiva, se trata de una circunstancia de orden fáctico que no le es imputable a la norma sinoeventualmentelo sería a un probable incumplimiento de la autoridad administrativa en cuanto a comunicar a la parte patronal sobre la formación de un sindicato, de manera que una vez informado el patrono ya no podría alegar desconocimiento de la formación de la aso ciación profesional antes indicada; y c) de cualquier manera, el hecho del desconocimiento de aquel proceso de formación bien puede ser alegado por la parte patronal, cuando ejercite su derecho de defensa (al promover el recurso de apelación correspondient e), respecto de una solicitud de reinstalación instada con denuncia de infracción de lo dispuesto en la norma ahora impugnada. Habiendo desvirtuado que la norma cuestionada contraviene el derecho de defensa de la entidad interponente, se hace menester señ alar que el artículo 209 del Código de Trabajo regula la libertad sindical como el derecho natural del ser humano en el sentido de que está fundada sobre los lazos naturales establecidos entre los miembros de una misma profesión, siendo su esencia individualista y que sirve de plataforma para fundar un sindicato, para pertenecer a él si está ya fundado, para no pertenecer a ninguno, para dejar de pertenecer o para afiliarse a otro. La norma ordinaria relacionada encuentra asidero en el artículo 102, literal q),

sirve de plataforma para fundar un sindicato, para pertenecer a él si está ya fundado, para no pertenecer a ninguno, para dejar de pertenecer o para afiliarse a otro. La norma ordinaria relacionada encuentra asidero en el artículo 102, literal q), de la Constitución Política de la República de Guatemala que prescribe: “ DerechoExpediente 2506-2013 9

de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cump lir con llenar los requisitos que establezca la ley. (…)”; en el artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que expresa: “ Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas ”; y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo que en su artículo 1 señala: "1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por obje to: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su partici pación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo".

en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su partici pación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo". Conforme lo anterior, el derecho de libertad sindical contenido en el artículo 209 Ibídem, debe ser ejercitado por los tr abajadores de manera independiente y sin necesidad de autorización alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos que la propia legislación laboral exija. Dentro de ese contexto, cabe resaltar que la única finalidad que persigue el artículo 209 aludido ra dica en garantizar el ejercicio del derecho a la libre sindicalización, el que deriva de la libertad de asociación, dotándoles a aquéllos de inamovilidad desde el momento que den el aviso correspondiente a la Inspección General de Trabajo, situación que es acorde al principio de tutelaridad que informa el Derecho del Trabajo. [Este criterio ya ha sido sostenido por esta Corte, entre otras, en las sentencias de dos de septiembre, treinta de octubre ambas de dos mil ocho, y veintinueve de octubre de dos mil trece, emitidas en los expedientes dos mil doscientos cincuenta y dos, dos mil setecientos treinta y uno ambos de dos mil ocho y un mil novecientos veintisiete – dos mil trece (2252, 2731 – 2008 y 1927-2013), respectivamente.]Expediente 2506-2013 10

Finalmente, en cuanto al arg umento de la interponente, al apelar la resolución de primera instancia, relativo a que el rechazo de la inscripción del sindicato que se pretendía formar, implica que la inamovilidad previamente decretada quedó sin ningún valor jurídico, se estima que el mismo deviene

resolución de primera instancia, relativo a que el rechazo de la inscripción del sindicato que se pretendía formar, implica que la inamovilidad previamente decretada quedó sin ningún valor jurídico, se estima que el mismo deviene irrelevante en el caso objeto de estudio, puesto que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto tiene por finalidad efectuar el análisis confrontativo correspondiente entre la norma impugnada y la disposición constitucional que se estima violada, por lo que esta Corte no considera necesario efectuar pronunciamiento alguno al respecto. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida, deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación que no se impone la multa respectiva al abogado patrocinante, y ratifica ndo la exoneración a la interponente del pago de las costas procesales causadas, ambas decisiones atienden a que se ha actuado en defensa de los intereses del Estado. Esta última razón también determina la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por Sandra Karem Meléndez Gómez. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad; y 37 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad; y 37 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar los recursos de apelación interpuesto s por la Superintendencia de Administración Tributaria y Sandra Karem Meléndez Gómez , en consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación de que no se impone multa al abogado patrocinante. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 2506-2013 11

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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