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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2508-2015

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2508-2015
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 2508-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2508-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de noviembre de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de doce de mayo de dos mil quince, el cual fue dictado por el Juez Décimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Constitucional , que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Instituto Guatemalteco de Ciencias y Estudios Avanzados, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Raúl Esteban Carreto Martínez , contra el artículo 423 del Código de Trabajo . La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Julio César Coyote Grave. Es ponent e en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de falta laboral cero mil ciento setenta y tres - dos m il once - cero mil quinientos treinta y cinco ( 01173-201101535), del Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido contra la amparista por la Inspección General de Trabajo .

B) Norma que se impugna de inconstituciona l: artículo 423 del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 12, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D)

B) Norma que se impugna de inconstituciona l: artículo 423 del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 12, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso en el q ue se impugna la norma denunciada : de lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del caso se resume: a) el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, conoció en definitiva del incidente de falta lab oral promovido en su contra por la Inspección General de Trabajo, por medio de la inspectora Nubia Corina Ixchell Álvarez Hernández, en elExpediente 2508-2015 2

que se argumentó que la solicitante al no acudir a la audiencia conciliatoria para la que fue citada, a efecto de llegar a un acuerdo con la parte trabajadora , incurrió en falta a las leyes de Trabajo y Previsión Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, inciso m), del Código de Trabajo, por lo que era procedente imponerle la sanción regulada en el ar tículo 272 del Código mencionado; b) el veintinueve de julio de dos mil trece, el Juez de la materia declaró con lugar el incidente referido e impuso a la solicitante la multa de tres salarios mínimos vigentes para actividades no agrícolas , equivalentes a la cantidad de seis mil ciento veinte quetzales exactos (Q. 6,120.00); c) la entidad sancionada apeló y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y

cantidad de seis mil ciento veinte quetzales exactos (Q. 6,120.00); c) la entidad sancionada apeló y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social confirmó el auto apelado ; d) al estar firme lo resuelto, se requiri ó el pago de la multa impuesta a la solicitante (bajo los apercibimientos de ley), y en vista que no la hizo efectiva el Juez que conoció del incidente de falta mencionado emitió la resolución de veintidós de enero de dos mil quince, en la que orden ó: “…remítase la cer tificación de lo conducente en contra de quien resulte responsable por parte de la entidad Instituto Guatemalteco de Ciencias y Estudios Avanzados, Sociedad Anónima al Ministerio Público para lo que haya lugar de conformidad con la ley, sin perjuicio de ha cer efectiva la multa impuesta…” ; y e) debido a lo anterior, la solicitante interpuso el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que se conoce en esta instancia constitucional, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal de primer grad o. D.2) Razonamientos y argumentos: la solicitante señaló que el artículo 423 del Código de Trabajo , que establece: “En caso de insolvencia, la sanción debe convertirse en prisión simple, en la forma que establece el Código Penal.” , no debe ser aplic ado al caso concreto, puesto que : a) pretende convertir la insolvencia del obligado en cuanto al pago de una multa, que fue impuesta como consecuencia de una falta laboral, en prisión simple, violando con ello el principio de legalidad en materia penal contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República , el cual

al pago de una multa, que fue impuesta como consecuencia de una falta laboral, en prisión simple, violando con ello el principio de legalidad en materia penal contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República , el cual limita el poder punitivo del Estado a l requerir la existencia de una figura jurídica calificada como delito o falta, y penada por ley anterior a su perpetración,Expediente 2508-2015 3

circunstancia que no s e da en el caso concreto ; b) la multa referida deviene de haberse determinado judicialmente la existencia de una falta laboral, la que en ningún momento puede considerarse como de índole penal, puesto que para ello debe existir la imposición de una multa q ue sea consecuencia de un proceso penal en el que se determine la comisión de un delito o falta, previamente tipificados en la ley , por lo que la norma impugnada viola el principio del debido proceso contenido en el artículo 12 constitucional ; c) el cobro de las multas provenientes de faltas labor ales debe hacerse por medio de la vía ejecutiva laboral, de conformidad con el procedimiento regulado en los artículos 269 y 425 al 428 del Código de Trabajo, por lo que no es atendible fijar un apercibimien to de certificar lo conducente, debido a que ello daría lugar al surgimiento de dos procesos paralelos, el primero en el que se pretende la ejecución forzosa de lo resuelto (por incumplimiento de la multa) , y el segundo derivado de haberse certificado lo conducen te (por ese incumplimiento), procesos que eventualmente podrían generar resoluciones contradictorias; y d) la multa proveniente de una falta laboral, como quedó asentado, no tiene la calidad de pena, por lo que

certificado lo conducen te (por ese incumplimiento), procesos que eventualmente podrían generar resoluciones contradictorias; y d) la multa proveniente de una falta laboral, como quedó asentado, no tiene la calidad de pena, por lo que constituye una deuda entre el Estado de Guate mala y el obligado a pagarla, lo que implica que la norma impugnada viola el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de la República, el cual establece que por deuda no hay prisión. E) Resolución de primer grado: el Juez Décimo de Traba jo y Previsión Social del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…En el presente caso la juzgadora considera que si bien es cierto el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que ‘No hay prisión por deuda’, también lo es que la multa impuesta a la entidad Instituto Guatemalteco de Ciencias y Estudios Avanzados, Sociedad Anónima, en auto de fecha veintinueve de julio de dos mil trece , deviene de la comisión de una falta laboral, de rivada de lo regulado en el artículo 281 literal m) del Código de Trabajo, por lo que la misma constituye una sanción pecuniaria por el incumplimiento de una norma ordinaria laboral y no una deuda común como lo pretende hacer valer la parte incidentante. N o se vulnera el principio de legalidad,Expediente 2508-2015 4

si se toma en consideración que la sanción de multa impuesta al incidentado, deviene del cumplimiento del presupuesto establecido en el artículo 281, literal m) del Código de Trabajo, que establece la sanción impuest a, que no puede considerarse como una deuda sino es una consecuencia legal del incumplimiento

deviene del cumplimiento del presupuesto establecido en el artículo 281, literal m) del Código de Trabajo, que establece la sanción impuest a, que no puede considerarse como una deuda sino es una consecuencia legal del incumplimiento de una norma preestablecida que sanciona una conducta omisiva en que incurrió el actor, de no atender una citación de la Inspección General de Trabajo cuando la misma norma le obliga a asistir, cuya sanción está prevista en la propia ley y fue impuesta por juez competente, al cumplirse con el presupuesto que contempla la norma. En conclusión, considera la juzgadora constituida en Tribunal Constitucional que atendie ndo a lo ya argumentado, a que se siguió el procedimiento preestablecido establecido para la fase de ejecución, que el incidentante tuvo la oportunidad de hacer efectiva la multa impuesta, que tanto la conducta sancionada como la funcionaria autorizada par a aplicarla están predeterminados en las normas legales. En virtud de lo anterior debe resolverse lo que en derecho corresponde… ”. Y resolvió: “…Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por la entidad Instituto Guatemalteco de Ciencias y Estudios Avanzados, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal Raúl Esteban Carreto Martínez, en contra del artículo 423 del Código de Trabajo, por las razones consideradas…”.

II. APELACIÓN La Incidentante apeló, reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que el Tribunal de primer grado resolvió el presente caso como si fuera un proceso de amparo, puesto que argumentó que el Juzgador al decretar la multa impuesta

La Incidentante apeló, reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que el Tribunal de primer grado resolvió el presente caso como si fuera un proceso de amparo, puesto que argumentó que el Juzgador al decretar la multa impuesta (como consecuencia de una falta laboral ), lo hizo con fundamento en lo establecido en una disposición del Código de Trabajo, sin tomar en cuenta que su planteamiento no se refiere a la imposición de la multa, sino a la inaplicabilidad al caso concreto del artículo 423 del Código mencionado, por violar lo establecido en las normas referidas de la Constitución Política de la República. Solicitó que se otorgue la apelaci ón intentada y, como consecuencia , se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido.Expediente 2508-2015 5

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente reiteró los razonamientos que expuso al apelar la resolución de primer grado. Solicitó que se declare con lugar el incidente promovido y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad de la norma impu gnada. B) La Inspección General de Trabajo, no alegó. C) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio d el Tribunal Constitucional de primera instancia, debido a que el no poder pagar una multa, constituye una deuda, y la norma cuestionada pr etende convertir esa falta de p ago en prisión simple, es decir que se está penalizando la falta de pago de una deuda que se origina de una multa, circunstancia que viola lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política

cuestionada pr etende convertir esa falta de p ago en prisión simple, es decir que se está penalizando la falta de pago de una deuda que se origina de una multa, circunstancia que viola lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República , el cual indica que por deuda no hay prisión. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la resolución impugnada. CONSIDERANDO - ILa adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucional idad de las leyes en casos concretos y, por ende, la inaplicación de la norma que por ese medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del Tribunal constitucional.

Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reproc ha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución del asunto. En c ongruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. En ese orden de ideas, debe hacerse referencia a que esta Corte enExpediente 2508-2015 6

diversos fallos ha suste ntado el criterio que la garantía de inconstitucionalidad

En ese orden de ideas, debe hacerse referencia a que esta Corte enExpediente 2508-2015 6

diversos fallos ha suste ntado el criterio que la garantía de inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente , sea aplicable al caso que el T ribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse depen da de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo, por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el T ribunal de conocimiento , en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. - IIUna vez efectuado el análisis del escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, este Tribunal advierte que no se adecua a la situación a que se hizo referencia en el considerando anterior, porque, en cuanto a la norma cuestionada (artículo 423 del Código de Trabajo), se aprecia que no existe expectativa de aplicación de la misma , debido a que el postulado previsto en ella ya fue aplicado en el caso concreto, pues to que con base en dicha norma el Ju ez Décimo de Trabajo y Previsión Social del

aprecia que no existe expectativa de aplicación de la misma , debido a que el postulado previsto en ella ya fue aplicado en el caso concreto, pues to que con base en dicha norma el Ju ez Décimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala , ordenó certificar lo conducente al Ministerio Público, “contra quien resulte responsable por parte de la entidad Instituto Guatemalteco de Ciencias y Estudios Avanzados, Sociedad Anónima” , debido a que al ser requerida (bajo los apercibimientos de ley), la solicitante no hizo efectivo el pago de la multa que le fue impuesta en el incidente de falta laboral promovido en su contra por la Inspección General de Trabajo (según consta en resolución de veintidós de enero de dos mil quince, que obra a folio 59 de l antecedente de primera instancia). Asimismo, es necesario reiterar que el motivo por el que debe existirExpediente 2508-2015 7

expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objetivo principal de la inconstitucionalidad en caso concreto es evitar que la resoluc ión que finalmente pudiera perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el artículo que por ese medio impugna; de tal cuenta que, para que la denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable ( conditio sine qua non ), que la norma que se repro cha de inconstitucional no haya sido aplicada al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionali dad y se ordene su inaplicación, circunstancia que, como qued ó asentado, no ocurre en el presente caso. Este criterio fue sostenido por esta Corte en sentencias de tres de

ordene su inaplicación, circunstancia que, como qued ó asentado, no ocurre en el presente caso. Este criterio fue sostenido por esta Corte en sentencias de tres de septiembre de dos mil diez, veinticuatro de junio de dos mil once y veintiuno de diciembre de dos mil once, emitidas en los expedientes 4887-2009, 1435-2011 y 3552-2011, respectivamente. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el T ribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consid eradas, con la modificación que no se condena en costas procesales a la solicitante por no existir sujeto legitimado para su cobro, y de imponer la multa respectiva al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 y 72 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Instituto Guatemalteco de Ciencias y Estudios Avanzados, Sociedad

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Instituto Guatemalteco de Ciencias y Estudios Avanzados, Sociedad Anónima, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con laExpediente 2508-2015 8

modificación que: a) no se condena en costas procesales a la solicitante, por la razón considerada; y b) se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Julio César Coyote Grave, quien deberá hacer la efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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