Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2513-2004 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2513-2004 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2513-2004 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2513-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de trece de mayo de dos mil cuatro, dictado por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, constituido en Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, como incidente del artículo 132 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Edwin Handal Facuse. El postulante actuó con el auxilio de la abogada Anna Sofía Lobos Domínguez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: la inconstitucionalidad en caso concreto fue presentada como incidente dentro del juicio ordinario laboral número setecientos diez – dos mil uno (710-2001). B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 132 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que estima violadas: 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida en su contra, se ordenó el diligenciamiento del medio de prueba de declaración de parte, por lo que, en virtud de residir en el extranjero, nombró a su mandante, Abogada Anna Sofía Lobos Domínguez, para que se
diligenciamiento del medio de prueba de declaración de parte, por lo que, en virtud de residir en el extranjero, nombró a su mandante, Abogada Anna Sofía Lobos Domínguez, para que se presentara a comparecer en su lugar en la audiencia señalada para el dieciséis de octubre de dos mil tres; b) no obstante que su mandante compareció a dicha audiencia y ejercitó sus derechos en la fase de aportación de medios de prueba y demás actos que constan en dicha audiencia, no habiéndose dado resistencia, pues actuó con las facultades que para el efecto le confirió el artículo 188 de la Ley del Organismo Judicial, la parte actora, sin fundamento y existiendo errores en el proceso, solicitó que se le declarara rebelde y confeso; c) por lo expuesto, y en virtud de que el Tribunal de conocimiento no ha dictado resolución declarándolo rebelde, está en tiempo para solicitar la inconstitucionalidad del artículo 132 del Código Procesal Civil y Mercantil en la frase normativa que señala “las partes están obligadas a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exijan el que los articula”, a efecto que al momento de resolver se tome en cuenta que el artículo 188 de la Ley del Organismo Judicial, que es posterior, es el aplicable. Solicitó se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...al analizar el caso concreto que se plantea concluye en lo siguiente: 1. Que los razonamientos vertidos por el Ministerio Público con respecto a la Excepción de Inconstitucionalidad hecha valer por la parte demandada, se encuentran ajustados a lo
los razonamientos vertidos por el Ministerio Público con respecto a la Excepción de Inconstitucionalidad hecha valer por la parte demandada, se encuentran ajustados a lo preceptuado por la ley de la materia, por lo que el planteamiento efectuado por la parte demandada viene a ser superficial, impreciso e inconsistente, puesto que no indica si la inconstitucionalidad es parcial o total, tampoco señala concretamente qué ley o artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, devienen violados, disminuidos o restringidos por el precepto legal cuya supuesta inconstitucionalidad alega. Consecuentemente, la acción promovida, con base en (sic) antes relacionado, debe declararse sin lugar, 2. Que el demandado interpone acción de inconstitucionaliad (sic) contra el artículo 132 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que se le declare inconstitucional, argumentando que el demandado Edwin Handal Facuse no puedeExpediente 2513-2004 2
absolver personalmente posiciones por encontrarse en el extranjero, y que la normativa impugnada no le es aplicable por estar en desarmonía con la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que la hace inconstitucional, pero resulta evidente que dicho propósito no se puede lograr mediante la defensa procesal que hace valer, ya que la acción de inconstitucionalidad no es el vehículo adecuado para solventar la situación procesal creada por la ausencia del demandado Edwin Handal Facuse, siendo como lo es una garantía que tiene por objeto defender el orden constitucional y consecuentemente la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala, no la incomparecencia del demandado dentro del proceso, tal y como pretende la incidentante
una garantía que tiene por objeto defender el orden constitucional y consecuentemente la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala, no la incomparecencia del demandado dentro del proceso, tal y como pretende la incidentante en la calidad con que actúa. De lo anterior se colige la improcedencia de la acción que se plantea y así debe resolverse...” Y resolvió: ”...I) Sin lugar la Acción de Inconstitucionalidad en caso concreto promovida por Anna Sofía Lobos Domínguez en su calidad de Mandataria Judicial del señor Edwin Handal Facuse, por las razones consideradas...”.
II. APELACIÓN El postulante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante ratificó lo manifestado en primera instancia. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto apelado, y se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto. B) Milacron, Sociedad Anónima, manifestó lo siguiente: a) que el artículo 132 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la frase que obliga personalmente a las partes a comparecer a prestar declaración, es inconstitucional porque impide la libertad procesal y viola el Derecho de Defensa; b) por otra parte, las personas tienen derecho a que se les cite determinando su nombre completo, lo que no ocurre en el presente caso, lo que viola el derecho de defensa del incidentante; c) por lo anterior, tratándose de un proceso civil o laboral, no es necesario que la persona comparezca personalmente, de conformidad con lo que regula el artículo 188 de la Ley del Organismo Judicial; no obstante ello, se pretende aplicar el artículo 132 del Código Procesal Civil y
personalmente, de conformidad con lo que regula el artículo 188 de la Ley del Organismo Judicial; no obstante ello, se pretende aplicar el artículo 132 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando es inconst itucional porque vulnera el derecho de defensa. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el fallo apelado. C) El Ministerio Público reiteró lo manifestado en primera instancia, en el sentido que el incidentante fue omiso en cumplir con los requisitos exigidos en toda primera solicitud conforme las leyes procesales comunes, pues debió expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación y dado que no existe en el contenido del planteamiento la necesaria confrontación de la disposición de la legalidad ordinaria que enjuicia de inconstitucionalidad, con el precepto constitucional señalado, no es dable la procedencia de la inconstitucionalidad; asimismo, la inconstitucionalid ad es un medio de garantía que tiene por finalidad defender el orden constitucional y consecuentemente la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala, no así la suspensión del juicio dentro del cual se interpone, tal y como lo prete nde el incidentante. Solicita que se dicte el fallo declarando sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO - I – De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las p artes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aun en casación, como acción, excepción oExpediente 2513-2004 3
Guatemala, las p artes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aun en casación, como acción, excepción oExpediente 2513-2004 3
incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Sin embargo, para que se dé la procedencia de dicho planteamiento resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la colisión entre la norma o normas que impugna y las de la constitución que estima violadas, y ello es así porque la sola expo sición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto. -IIEn el presente caso, Edwin Handal Facuse, en incidente, promueve la inconstitucionalidad del artículo 132 del Código Procesal Civil y Mercantil, alegando que dicha norma es inconstitucional porque vulnera los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al respecto, este tribunal considera necesario citar lo que el ex -magistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala, señala al referir que “el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contra ste; pero, primordialmente, debe dar la argumentación pertinente
debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contra ste; pero, primordialmente, debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el tribunal constitucional pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, por lo que debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que, como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente”. Aunado a lo anterior, esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre
interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. -IIIAl hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que el solicitante de la inconstitucionalidad se limitó a señalar textualmente que la norma impugnada viola los artículos 2º y 12 de la Ley Fundamental porque, en cuanto al primero, “..relativo a la garantía de la justicia que el Estado debe proveer a la persona ...”, y respecto al segundo, “...se pretende aplicar el artículo 132 del Código Procesal Civil y Mercantil en la frase que dice “las partes están obligadas a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articula”, enunciado normativo que es inconstitucional, p ues se opone alExpediente 2513-2004 4
derecho de defensa del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues pondrían en indefensión a las personas que no pueden hacerlo así, que no pueden comparecer personalmente por imposibilidad material por radica r en el extranjero como el caso de mi mandante” ; sin expresar razonamiento jurídico alguno que justifique su impugnación, puesto que sus argumentaciones se refieren a la audiencia celebrada en el juicio ordinario laboral que subyace a la presente acción, s eñalando los artículos que considera vulnerados sin señalar el motivo de tal violación, omisión que impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si
celebrada en el juicio ordinario laboral que subyace a la presente acción, s eñalando los artículos que considera vulnerados sin señalar el motivo de tal violación, omisión que impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Por las razones apuntadas, se concluye que el incidente planteado no se adecúa a las situaciones que permite la ley de la materia, ya que carece del razonamiento jurídico necesario, motivo por el cual debe declararse sin lugar, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, con modificación en cuanto a imponer la multa correspondiente al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Co nstitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Edwin Handal Facuse y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con modificación en cuanto a imponer a la abogada auxiliante. Anna Sofía Lobos Domínguez, la multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00), la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días
la abogada auxiliante. Anna Sofía Lobos Domínguez, la multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00), la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente auto cause ejecutoria, la que en caso de incumplimiento en su pago, se cobrará por la vía legal correspondiente . II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.