Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2521-2010 -Reglamento
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2521-2010 -Reglamento
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2521-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2521-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de enero de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciséis de febrero de dos mil diez, dictado por el Juzg ado Primero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, interpuesta por Sae a Texpia, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente y Represen tante Legal, Uk Jung. La solicitante actuó con el auxilio de la abogada Steffany Cajas Córdova. Es ponente este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso c oncreto en que se plantea: juicio económico coactivo mil setecientos cincuenta y siete - dos mil cinco (1757 -2005), tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: última frase del artículo 4º del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, dictado por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante Acuerdo 1118 de treinta de enero de dos mil tres y aprobado por Acuerdo Gubernativo número 85 -2003 de doce de marzo de dos mil tres. C) Normas constitucionales que estima violadas:
Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante Acuerdo 1118 de treinta de enero de dos mil tres y aprobado por Acuerdo Gubernativo número 85 -2003 de doce de marzo de dos mil tres. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 157, 171, inciso a) y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento juríd ico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la interponente se resume: a) el artículo 4º del Reglamento identificado establece en su parte conducente: “El patrono es responsable del pago global de las cuotas propias y de la entr ega de las descontadas a sus trabajadores. El patrono deducirá a cada trabajador, en el momento de pagar su salario, el importe de la cuota que le corresponde, debiendo dejar constancia de las sumas descontadas individualmente en su Contabilidad y Registro de Trabajadores y Salarios. El cálculo de las referidas cuotas recaerá sobre el salario total del trabajador. Se entiende por tal, a la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, f ijada por acuerdo o por la ley y debida por un empleador a un trabajador, en virtud de un contrato o relación laboral, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Se exceptúan los pagos qu e se hagan a la terminación del contrato o relación de trabajo en concepto de indemnización y compensación de vacaciones en dinero, el aguinaldo que se paga anualmente a los trabajadores, así como la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fije la ley”; b) el artículo 4º relacionado al modificar una
trabajo en concepto de indemnización y compensación de vacaciones en dinero, el aguinaldo que se paga anualmente a los trabajadores, así como la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fije la ley”; b) el artículo 4º relacionado al modificar una disposición contenida en la Ley de Bonificación Incentivo para Trabajadores del Sector Privado, Decreto 78 -89 del Congreso de la República y sus reformas, da lugar a la violación denunciada; c) la citad a Ley regula la prestación denominada “bonificación incentivo”, la cual tiene por objeto estimular y aumentar la productividad y eficiencia de los trabajadores (artículo 1º.); d) de acuerdo con el artículo 2º de esa Ley la bonificación incentivo sería convenida en las empresas, de mutuo acuerdo y en forma global, con los trabajadores, tomando como base los sistemas de productividad y eficiencia; en todo caso, la cantidad fijada por la Ley sólo tiene el carácter de mínimo y es susceptible de serExpediente 2521-2010 2
superada por las partes; e) se estableció en la Ley que el monto pagado en concepto de bonificación incentivo no estará sujeto ni afecto al pago de las cuotas patronales ni laborales, entre otras, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, salvo acuerdo de las partes en contrario; f) vicio de inconstitucionalidad se provoca porque el artículo 4º del Reglamento citado, en su última frase prescribe: “Se exceptúan los pagos que se hagan... así como la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fije la ley...”, lo que supone que no está afecta al pago de cuotas la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fije la Ley, que es de doscientos cincuenta quetzales (Q250.00); a contrario sensu, la
que no está afecta al pago de cuotas la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fije la Ley, que es de doscientos cincuenta quetzales (Q250.00); a contrario sensu, la cantidad excedente que se paga en concepto de bonificación incenti vo, sí está afecta; g) de tal manera que la normativa reglamentaria modifica lo dispuesto en el artículo 2º de dicha Ley, que regula que la bonificación incentivo no estará sujeta ni afecta a pago de cuotas, independientes de si supera o no la suma fijada en Ley, lo que es inconstitucional por arrogarse la potestad legislativa, que según lo ordenado por los artículos 157, 171, inciso a) y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde exclusivamente al Congreso de la República y n o a entes como la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo que a la vez contraría el mandato de que ninguna ley puede contrariar las disposiciones de la Constitución, y que las leyes que violen o tergiversen sus mandatos son nulas ipso jure; h) como consecuencia, la frase “así como la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fije la ley” , del artículo 4º del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, debe declararse inconstitucional. Solicitó se declare asimismo la inaplicabilidad al caso concreto, de la última frase del artículo objetado de inconstitucionalidad. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: “...Este Juzgado después de hacer el análisis de lo argumentado por cada una de las partes establece que efectivamente la bonificación incentivo se encuentra vigente en el artículo 2 del Decreto 78 -89 del Congreso de la
grado: el Tribunal consideró: “...Este Juzgado después de hacer el análisis de lo argumentado por cada una de las partes establece que efectivamente la bonificación incentivo se encuentra vigente en el artículo 2 del Decreto 78 -89 del Congreso de la República que en su parte conducente establece que la bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y de forma global con los trabajadores, así también... no estará sujeta ni afecta al pago de las cuotas patronales del IGSS, IRTRA e INTECAP salvo que patronos y trabajadores acuerden pagar dichas cuotas, situación que en este caso no se ha dado toda vez que el acuerdo a que llegaron tanto la empresa como los trabajadores fue únicamente para aceptar el incremento de la bonificación incentivo que supera la establecida en la ley, y el artículo 4 del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social dictado por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social mediante Acuerdo Gubernativo 1118 del treinta de enero de dos mil tres y aprobado por el Acuerdo Gubernativo 85 -2003 del doce de marzo de dos mil tres fue declarado inconstitucional el segundo párrafo que establece ... “hasta por la cantidad que fija la ley” toda vez que no se puede limitar los derechos mínimos constitucionales reconocidos y adquiridos por los trabajador es. En tal virtud no se puede contradecir los preceptos constitucionales toda vez que tiene preeminencia sobre cualquier ley ordinaria o reglamento y de conformidad con el artículo 106 constitucional que establece que los derechos consagrados en la Constit ución son irrenunciables para los trabajadores, y susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, esta situación sucedió al momento de pactar la
106 constitucional que establece que los derechos consagrados en la Constit ución son irrenunciables para los trabajadores, y susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, esta situación sucedió al momento de pactar la bonificación incentivo por una cantidad superior a la establecida en la ley o rdinaria por la empresa y los trabajadores con respecto a su productividad. El citado Acuerdo en su párrafo segundo establece que el cálculo de las referidas cuotas será sobre el salario totalExpediente 2521-2010 3
del trabajador y que allí incluye la remuneración de ganancias sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, derecho que no puede tenerse por válido en este punto reclamado toda vez que aparte de contradecir los preceptos constitucionales no se pueden hacer valer en este caso concreto por haber sido ya declarado inconstitucional el párrafo “hasta por la cantidad que fija la ley” o sea que las partes están en completa libertad de hacer los pactos que convengan a ambos y sobre todo que beneficien al trabajador al no afectars e con descuentos la parte en que exceda la bonificación incentivo por productividad que recibe, en todo caso se estaría cumpliendo con lo establecido en la ley superior. Por tal motivo debe declararse procedente la Excepción (sic) Perentoria de Inconstitucionalidad Parcial en Caso Concreto del artículo 4to. del Reglamento sobre Recaudación de Contribución al Régimen de Seguridad Social dictado por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social mediante Acuerdo número 1118 del treinta de enero de dos mil tres y aprobado por el Acuerdo Gubernativo 85 -2003 del doce de marzo de dos mil tres planteado por la
Seguridad Social dictado por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social mediante Acuerdo número 1118 del treinta de enero de dos mil tres y aprobado por el Acuerdo Gubernativo 85 -2003 del doce de marzo de dos mil tres planteado por la ejecutada, toda vez que lo que se refiere a bonificación incentivo no está sujeta al descuento de contribuciones al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por tal motivo no se puede tomar como salario las cantidades totales recibidas por los trabajadores toda vez que se debe separar la bonificación incentivo y el salario. La bonificación es un incentivo que si bien es parte del ingreso global de un trabajador no es parte de su salario por virtud de la ley, no estando afecta al pago de cuotas patronales y laborales del Régimen de Seguridad Social en la cuota del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social únicamente con su salario, por lo tanto no se debe tomar en cuenta el total que percibe el trabajador por lo antes considerado y así deberá resolverse. “En los incidentes, las costas se impondrán al vencido en ellos, aunque no se soliciten...”. El juez podrá eximir al vencido del pago de la s costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe”. En el presente caso, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, defiende los intereses de su institución, promoviendo la ejecución, y actuando de buena fe, de conformidad con la ley, por lo que es procedente eximirla de las costas procesales...”. Y resolvió: “...declara: I) CON LUGAR la excepción Perentoria (sic) de inconstitucionalidad parcial en caso concreto planteada por Sae a Texpia, Sociedad Anónima por medio de Uk
resolvió: “...declara: I) CON LUGAR la excepción Perentoria (sic) de inconstitucionalidad parcial en caso concreto planteada por Sae a Texpia, Sociedad Anónima por medio de Uk Jung, en calidad de Gerente y Representante Legal, del artículo 4 del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social dictado por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social mediante Acuerdo número 1118 de fecha treinta de enero de dos mil tres y aprobado por el Acuerdo Gubernativo número 85-2003 de fecha doce de marzo de dos mil tres. II) No se hace especial condena en costas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por haber actuado de buena fe...”.
II. APELACIÓN
El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Solicitante reiteró lo expuesto en el escrito que contiene el planteamiento de la inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurs o de apelación. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social manifestó que se establece de la propia excepción de inconstitucionalidad planteada, que es notoriamente improcedente, por lo que considera que el auto mediante el cual se declaró procedente dicha excepción no se encuentra ajustado a derecho. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado. C) El Ministerio Público indicó queExpediente 2521-2010 4
comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado, en el sentido de haber declarado procedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, en virtud que
comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado, en el sentido de haber declarado procedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, en virtud que la Corte de Constitucionalidad, al resolver la acción de inconstitucionalidad general presentada en su momento, dentro de los expediente s acumulados quinientos ochenta, seiscientos trece y seiscientos cuarenta y nueve, todos dos mil tres, en sentencia de ocho de octubre de dos mil tres, excluyó del ordenamiento jurídico guatemalteco la norma antes cuestionada; al establecerse que es incons titucional pues contraviene los artículos 157 y 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEn casos concreto s, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto d e que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso, la entidad Sae a Texpia, Sociedad Anónima interpuso excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, solicitando la inaplicabilidad de la última frase del artículo 4º del Reglamento sobre Rec audación de Contribuciones al
En el presente caso, la entidad Sae a Texpia, Sociedad Anónima interpuso excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, solicitando la inaplicabilidad de la última frase del artículo 4º del Reglamento sobre Rec audación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, dictado por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante Acuerdo 1118 de treinta de enero de dos mil tres y aprobado por Acuerdo Gubernativo 85 -2003 de doce de marzo de dos mil tres. Para el efecto, presentó en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su excepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo cual permite a este Tribunal hacer el examen correspondiente. -IIILa interponente denuncia que la última frase del artículo 4º del Reglamento antes indicado contraviene los artículos 157, 171, inciso a) y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al pretender cobrarle un monto en concepto de diferencias encontradas en las contribuciones reportadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en planillas, por el período del veinticuatro de marzo al diecinueve de octubre de dos mil tres. -IVEsta Corte emitió pronunciamiento en sentencia de ocho de octubre de dos mil tres, dictada dentro de los expedientes acumulados quinientos ochenta – dos mil tres (580-2003), seiscientos trece – dos mil tres (613 -2003) y seiscientos cuarenta y nueve – dos mil tres (649-2003), que se refieren a la acción de inconstitucionalidad general parcial
(580-2003), seiscientos trece – dos mil tres (613 -2003) y seiscientos cuarenta y nueve – dos mil tres (649-2003), que se refieren a la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 4º del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, fallo en el que consideró: “...Sobre el particular, esta Corte parte de que la bonificación incentivo fue creada por el Congreso de la República, con el objeto de mejorar el nivel de vida de los trabajadores, creando condiciones de estabilidad económica, aumentando su capacidad adquisitiva a través de estimular y aumentar suExpediente 2521-2010 5
productividad y eficiencia. Su monto se estableció como mínimo, permitiendo su mejoramiento por la vía de la contratación individual o colectiva y, por su incidencia en la estabilidad monetaria y financiera del país, no se sujetó al pago de IGSS, IRTRA e INTECAP. De tal manera, la frase impugnada del artículo 4º del Acuerdo, al pretender que los montos de bonificación incentivo superiores a la suma que fije la ley estén afectos al pago de cuotas patronales y laborales del régimen de seguridad social, restri nge la no afectación dispuesta por la ley y por ese motivo, resulta inconstitucional por contravenir el contenido de los artículos 157 y 171, inciso a) constitucionales relacionado con la potestad legislativa del Congreso de la República; así como el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 175, ya que tergiversa una disposición contenida en un cuerpo normativo que le es superior. A dicha conclusión se arriba, porque, se advierte que con la emisión de dicho Acuerdo, en la frase impug nada, se pretende modificar la Ley de
consagrado en el artículo 175, ya que tergiversa una disposición contenida en un cuerpo normativo que le es superior. A dicha conclusión se arriba, porque, se advierte que con la emisión de dicho Acuerdo, en la frase impug nada, se pretende modificar la Ley de Bonificación Incentivo para los Trabajadores del Sector Privado, no obstante que dicha bonificación no está sujeto, ni afecta al pago de las cuotas patronales ni laborales del IGSS, IRTRA e INTECAP. En ese sentido, res ulta inconstitucional la frase „así como la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fije la ley‟ que ha sido impugnada y así deberá resolverse...”. Tales consideraciones, por pertinentes, permiten arribar a la conclusión que en el caso concreto l o que se analiza, es procedente la inaplicación de la norma en mención, vigente a la fecha a que corresponden las planillas respecto de las que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social pretende el pago de diferencias encontradas en las contribuciones. Lo anterior conlleva a confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos 4º, 39, 41, 43, 239, 243, 266, 268 y 272, inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 118, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 1 63, inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confir ma el auto apelado. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.