Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2523-2011 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2523-2011 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 2523-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2523-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de septiembre de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecisiete de junio de dos mil once, dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 2 37 del Código Procesal Civil y Mercantil , planteado por Juan Carlos Solís Ol iva. El postulante actuó con su propio auxilio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario cero un mil ciento uno – dos mil diez – cero dos mil treinta y uno (01101-2010-02031) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Norma s constitucionales que se estiman violadas: artículos 2° y 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan para la solicitud de inconstitucionalidad: del estudio del antecedent e y lo expuesto por el solicitante, se resume: D.1) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) la norma impugnada literalmente regula: “ La demanda de
solicitante, se resume: D.1) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) la norma impugnada literalmente regula: “ La demanda de desocupación puede ser entablada por el propietario, por el que ha entrega do un inmueble a otro con la obligación de restituírselo o por los que comprueben tener derecho de poseer el inmueble por cualquier título legítimo; y se da en contra de todo simple tenedor y del intruso o en contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación antes dicha”. b) Guadalupe Concepción Corleto Fernández, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación María Lidia Corleto, inició juicio sumario de desocupación contra el incidentante, sin haber acreditado la propiedad del bien inmueble objeto del juicio, que éste haya sido entregado, o ser poseedora del mismo ; de esa cuenta, no era aplicable el procedimiento establecido en el artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil , por lo que la demanda aludida debió haber sido re chazada in limine; y c) al haberle dado trámite, se le conculca ron sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y libertad de acción, regulados en los artículos 2° y 5° constitucionales respectivamente, por lo que solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. E) Resolución de de primer grado: el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “...Juan Carlos Solís Oliva plantea inconstitucio nalidad de ley en caso concreto en contra del artículo doscientos treinta y siete (237) del Código
Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “...Juan Carlos Solís Oliva plantea inconstitucio nalidad de ley en caso concreto en contra del artículo doscientos treinta y siete (237) del Código Procesal Civil y Mercantil, se suscribe (sic) a señalar que la parte demandante no ha acreditado ser la legítima propietaria del bien inmueble, que la demanda debió haber sido rechazada in limine; por lo que se impide (sic) hacer lo que la ley no le prohíbe como disfrutar de un bien inmueble del cual tiene contrato escrito vigente; siendo en el presente caso que el denunciado se refiere a cuestiones fácti cas, pues para las impugnaciones de las decisiones judiciales la ley prevé otros medio de defensa, toda vez que sus argumentos se refieren a cuestiones fácticas, ajenas al neto control de la constitucionalidad; por lo que omite efectuar estudio comparativo corr espondiente a finExpediente 2523-2011 2
de determinar la pretendida vulneración constitucional derecho objetivo (sic). 2. Y considerando que el recurrente no expuso, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentos a cuestiones de orden lógico jurídico que evidencian esa confrontación entre la norma ordinaria y la norma constitucional, que haya conculcado el derecho establecido del postulante, aspecto que saca a relucir que est e a falta de argumentos válidos de carácter legal, recurre a un método que en principio
conculcado el derecho establecido del postulante, aspecto que saca a relucir que est e a falta de argumentos válidos de carácter legal, recurre a un método que en principio aparenta ser legal, pero, al final como recurso resulta ser medio espurio, y que traduce que su único propósito es distraer la atención del juzgador. Por lo cual no siendo materia de inconstitucionalidad, pues las cuestiones de este ordenamiento deben de ser analizadas como lo prescribe el Código Procesal Civil y Mercantil, únicamente en el que se establece los medios de impugnación o reclamos idóneos. En ese orden de ideas la inconstitucionalidad debe resolverse de conformidad con la ley. ” Y resolvió: “...I) Improcedente la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada por el señor Juan Carlos Solís Oliva; II) Se condena al pago de las costas causadas en el presente incidente al interponente del mismo y se le impone la multa de mil quetzales al abogado postulante, suma que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organi smo Judicial en el plazo de cinco días (sic) a partir de que esté firme el presente fallo …”
II. APELACIÓN El incidentante apeló, reiterando lo expuesto en el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto, agregando que: a) el a quo omitió pronunciarse sobre los motivos que hacen inaplicable a su caso el artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues dictó el auto impugnado sin razonar en qué consisten las fallas técnicas a las que alude , limitándose a transcribir artículos ; b) emitió el auto de
y Mercantil, pues dictó el auto impugnado sin razonar en qué consisten las fallas técnicas a las que alude , limitándose a transcribir artículos ; b) emitió el auto de inconstitucionalidad, no obstante encontrarse pendiente de resolverse un ocurso de queja que había planteado, variando así las formas del proceso.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Guadalupe Concepción Corleto Fernández, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación , manifestó: a) la resolución apelada se encuentra debidamente razonada porque no existe la confrontación de la norma objetada con preceptos constitucionales; b) lo que el incidentante pretende es apropiarse del bien inmueble cuya propiedad es de su mandante; y c) el ocurso que menciona el incidentante no incide en el resultado del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que por apelación se conoce . Solicitó que se declare sin luga r la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, se condene en costas al solicitante y se imponga la multa correspondiente por ser el abogado auxiliante . B) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público expresó: a) lo denunciado por el incidentante se refiere a cuestiones fácticas que, de ser ciertas, son impugnables por recursos y procedimiento s legales distintos a la inconstitucionalidad, por ser decisiones judiciales emitidas en la jurisdicción ordinaria ; y b) para que se acceda al estudio del incidente planteado, el solicitante debió exponer, en términos claros y precisos, la tesis que haga evidente la confrontación lógica jurídica que
b) para que se acceda al estudio del incidente planteado, el solicitante debió exponer, en términos claros y precisos, la tesis que haga evidente la confrontación lógica jurídica que exista entre la norma objetada y lo preceptuado en la Constitución, s in dirigir los argumentos a cuestiones fácticas, pues en caso de estudio el incidentante se refiere a cuestiones de hecho acaecidas en el proceso sumario que no son materia de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación . C) ElExpediente 2523-2011 3
incidentante no alegó.
IV. AUTO PARA MEJOR FALLAR: El Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, e n cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, en resolución de diez de abril de dos mil doce remitió la copia certificada d el escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo pr oceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante no debe dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía, siendo impropio, además, si lo que se pretende es el examen de su aplicación, porque para la impugnación de la decisión la ley provee otros medios de defensa. -IIorden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía, siendo impropio, además, si lo que se pretende es el examen de su aplicación, porque para la impugnación de la decisión la ley provee otros medios de defensa. -IIPara el conocimiento de fondo de la denuncia de inconstitucionalidad , es presupuesto necesario que el solicitante exponga precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa su planteamiento, la colisión entre aquella norma o normas que impugna y las de la Constitución que considera violadas, ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad resulta insuficiente para que el tribunal que lo c onoce concluya si los argumentos son válidos para llegar a determinar si el o los preceptos atacados no deben ser aplicados. En el caso de conocimiento, esta Corte determina que en el escrito del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad , así com o en el de apelación, el interponente se limita a referir aspectos fácticos relacionados con el proceso sumario de desocupación que se instruye en su contra, pretendiendo que se examine en su caso concreto, la no aplicación del artículo 237 del Código Proc esal Civil y Mercantil, al estimar que la demandante no acreditó la propiedad del bien inmueble objeto del juicio y que por esa razón debió rechazarse la demanda planteada en su contra . Es decir, el incidentante hace referencia a la carencia de derecho de la demandante en el juicio sumario que se sigue en su contra, argumentos para los que la ley provee mecanismos idóneos distintos a la garantía constitucional instada, situación que impide hacer un pronunciamiento de fondo.
sigue en su contra, argumentos para los que la ley provee mecanismos idóneos distintos a la garantía constitucional instada, situación que impide hacer un pronunciamiento de fondo. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en las sentencias de catorce de junio de dos mil diez ; nueve de marzo de dos mil once; y veintisiete de abril de dos mil once, dictadas en los expedientes un mil trescientos cincuenta y tres - dos mil diez (13532010) tres mil trescientos se tenta y tres - dos mil diez (3373 -2010); y cuatro mil quinientos sesenta y siete – dos mil diez (4567-2010), respectivamente. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad planteado debe ser declarado sin lugar y, habiéndose pronunciado e n igual sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, procede confirmar la resolución apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 114, 115 , 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128,Expediente 2523-2011 4
130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucio nalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Ortiz Oliva
Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucio nalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Ortiz Oliva incidentante, y, como consecuencia, confirma el auto apelado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.