Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_253-2014 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_253-2014 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 253-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 253-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de abril de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciséis de octubre de dos mil trece, dictado por el Juez Décim o Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Evelin Roxana Rold án Calderón, contra el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil . La solicitante actuó con el auxilio del abogado Danilo Olaverri Melgar . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en la vía de apremio cero un mil ciento sesenta y cinco guión dos mil once gu ión cero cero ciento doce (011652011-00112), tramitado ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 3 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la incidentante y de lo que consta en autos, se resume: D.1) Del caso
Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la incidentante y de lo que consta en autos, se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) Jorge Byron Ceballos López, promovió en su contra proceso de ejecución en la vía de apremio, pretendiendo hacer efectivo el cobro de un mutuo con garantía hipotecaria contraído por la ejecutada (hoy incidentante) a favor del ejecutante; b) oportunamente se le notificó la resolución de tres de abril de dos mil trece, recaída dentro del referido proceso, en la cual se le ordena el lanzamiento del inmueble objeto de litis, lo cual se hizo en grave contravención a la ley, pues, el ejecutante, ya no posee la calidad de propietario del referido inmueble, ta l como consta en la consulta electrónica extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central y la fotocopia del primer testimonio de escritura pública número treinta y ocho, autorizada en la ciudad de Guatemala, el catorce de marzo de dos mil doce, por el notario Héctor Apolonio Coxaj Cuyuch, mediante la cual Jorge Byron Ceballos Lópezejecutantevendió el citado bien a Teodosio Anastacio Citalán Mejía; y c) contra la decisión anterior –de tres de abril de dos mil trece - promovió recurso de nulidad por infracción de ley y vicio del procedimiento, la que fue rechazada para su trámite, decisión que fue apelada, impugnación que corrió la misma suerte. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: la solicitante estima que la aplicación del artículo 326 del Código Procesal
que fue apelada, impugnación que corrió la misma suerte. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: la solicitante estima que la aplicación del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil , que preceptúa: “Otorgada la escritura, el juez mandará a dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro, en su caso, a su costa.”, es inconstitucional, porque, en el trámite del juicio subyacente existen irregularidades en los abonos recibidos por parte del acreedor, y que no pusieron fin al proceso; además, se emite la resolución de tres de abril de dos mil trece, por la cual se ordena el lanzamiento del inmueble a la ejecutada a favor del ejecutante, cuando éste ya no posee la calidad de propietario del inmueble objeto de litis ; asímismo, el dueño actual del bien objeto de discusión no es parte en el referido proceso. Por tal motivo, laExpediente 253-2014 2
aplicación de la norma objetada, es inconstitucional, tergiversando el contenido del artículo 12 de la Carta Magna, que preceptúa que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, y que nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez o Tribunal competente; por ende, en el presente caso, se pretende despojarlo de forma ilegal de su patrimonio, afectando sus intereses y la de sus hijo s. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la
en el presente caso, se pretende despojarlo de forma ilegal de su patrimonio, afectando sus intereses y la de sus hijo s. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Resolución de primer grado: Juzgado Décimo Quinto Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) En el presente caso se puede establecer de la sola exposición de los hechos establecidos dentro del proceso en que se plantea la inconstitucionalidad resultan insuficientes para establecer la validez de los argumentos vertidos, pues en el caso de estudio de las actuaciones se determina que la incidentante pretende la inaplicación de la resolución de fecha tres de abril de dos mil trece dictada dentro del proceso de eje cución en la vía de apremio, la cual se dictó basada en el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece lo siguiente: „Entrega de bienes Artículo 326. Otorgada la escritura, el juez mandará a dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto, fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro, en su caso, a su costa.‟. Por lo que la compareciente considera que no es factible que se realice el lanzamiento o desocupación del bien inmueble, argumentado que el ejecutante actualmente ya no es el propietario del bien inmueble que se le adjudicó en su oportunidad, y que se le están violando sus derechos y garantías constitucionales como lo son el dere cho de defensa, del debido
del bien inmueble, argumentado que el ejecutante actualmente ya no es el propietario del bien inmueble que se le adjudicó en su oportunidad, y que se le están violando sus derechos y garantías constitucionales como lo son el dere cho de defensa, del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Este Tribunal procede a analizar la inconstitucionalidad y estima que de la lectura del planteamiento no permite advertir cual es concr etamente la tesis o razonamiento jurídico que apoye la impugnación, pues esta se pretende apoyar en hechos procesales que han sido debidamente desarrollados pues el juicio ejecutivo en la vía de apremio se desarrolla en una serie de fases o pasos contenidos en el Código Procesal Civil y Mercantil tendientes a garantizar los fines de este tipo de procedimientos debido a que se encuentran conceptualizados como la vía adecuada a los cuales se le atribuye eficacia jurídica privilegiada, obviando el hecho de que el razonamiento en este tipo de planteamientos debe hacerse en abstracto (pues en el examen de inconstitucionalidad de leyes en caso concreto se enjuician normas y no hechos concretos como los que menciona en su planteamiento el accionante) requiriéndose que exista una comparación entre la disposición constitucional y la ordinaria (en este caso (sic) artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil y artículo doce de la constitución) para que su confrontación se haga por medio de una argumentación precisa y lógica sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en posibilidades fácticas o en criterios opinables ajenos a la características abstracta del medio impugnado. De ahí que no apreciándose el
haga por medio de una argumentación precisa y lógica sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en posibilidades fácticas o en criterios opinables ajenos a la características abstracta del medio impugnado. De ahí que no apreciándose el correspondiente estudio jurídico comparativo que sust ente la pretensión del accionante este tribunal advierte que en el planteamiento concurre una deficiencia sustancial que este tribunal no puede subsanar puesto que de querer subsanar la misma, tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentado por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Por lo anterior se concluye que tal imposibilidad en cuanto al conocimiento de la acción, determina la notoria improcedencia de la misma y así debe declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente.Expediente 253-2014 3
En aplicación de lo que establece el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que estipula: Sanciones: Cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. Asimismo lo estipulado en el artículo 576 del Código Procesal Civi l y Mercantil; costas en los incidentes. En los incidentes , las costas se impondrán al vencido en ellos aunque no se soliciten, pudiendo el juez eximirlas cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho. La liquidación de estas costas se hará al finalizar el proceso. Si el favorecido con la condena en costas solicitare la liquidación
cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho. La liquidación de estas costas se hará al finalizar el proceso. Si el favorecido con la condena en costas solicitare la liquidación antes de terminar el proceso se tramitará en cuerda separada. Por lo que este Tribunal por imperativo legal condena al abogado Danilo Olaverri Melgar, quien auxilia a la interponente, al pago de la multa correspondiente, por ser el responsable de la juricidad de su planteamiento, así como a la ejecutada Evelin Roxana Roldan Calderón al pago de las costas… ”. Y resolvió: "...I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por Evelin Roxana Roldan Calderón , en contra del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil . II. Se condena a la señora Evelin Roxana Roldan Calderón, al pago de las costas procésales causadas, por las razones consideradas. III. - Impone al Abogado director Danilo Olaverri Melgar la multa de mil quetzales, suma que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la que en caso de incumplimiento se cobr ará por la vía legal correspondiente…”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló. Al momento de impug nar el fallo de primer grado arguyó que no comparte el criterio d el tribunal a quo al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso con creto, argumentado que la norma impugnada no provoca un acto ilegal o injusto en su aplicación dentro del presente juicio, pues, no obstante que respeta esa decisión, no la comparte, toda vez, que s í restringe su derecho
provoca un acto ilegal o injusto en su aplicación dentro del presente juicio, pues, no obstante que respeta esa decisión, no la comparte, toda vez, que s í restringe su derecho de defensa tal como lo expuso en su memorial de interposición de la acción de mérito.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante de la inconstitucionalidad no alegó. B) Jorge Byron Ceballos López, afirmó que la apelación debe ser rechazada toda vez que en el presente caso la incidentante lo único que pretende es entorpecer el trámite del procedimiento ejecutivo que ya finalizó, y solamente está pendiente que desocupe el inmueble objeto de litis, lo cual se ha negado hacer; en cuanto al argumento de que el bien pertenece a Teodosi o Anastacio Citalán Mejía, no transgrede ninguna norma de conformidad con lo que establece el artículo 1805 del Código Civil; manifestó que la norma citada como inconstitucional no tergiversa ning ún artículo de la Carta Magna ; que el recurso de apelación no fue presentado de conformidad con la ley constitucional pertinente, toda vez que no se hizo en forma razonada; la incidentante en su acción argumenta cuestiones fácticas, sin hacerlo con argumentos técnicos o razones lógicas -jurídicas que permitan la procedencia de la acción intentada; además objeta una resolución judicial que está dictada conforme a derecho . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado. C) El Ministerio Público alegó que comparte el criterio establecido en la resolución apelada, toda vez que, la solicitante no señala en forma técnica, razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación, ya que sus argumentos se refieren a
resolución apelada, toda vez que, la solicitante no señala en forma técnica, razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación, ya que sus argumentos se refieren a cuestiones fácticas, ajenas al control de constitucionalidad, por lo que esa omisión, impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendidaExpediente 253-2014 4
vulneración constitucional. Por ende, no basta la sola expresión que la solicitante haga de las razones por las que estima que la norma o normas objetadas deben ser inapl icadas, sino que necesariamente, debe señalar en forma precisa y concreta el fundamento jurídico en el que basa su planteamiento y, además que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos cuestionados y los de jerarquía constitucional que considera violados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y como consecuencia se confirme el fallo de primer grado. CONSIDERANDO -IEs improcedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando la solicitante solamente hace la exposición de hechos suscitados en el proceso o la simple denuncia de la violación de una norma constitucional, sin formular la tesis de inconstitucionalidad en la que se exprese de forma razonada y clara los motivos jurídicos en que des cansa su impugnación , pues con ellos e denota la ausencia de confrontación precisa de la norma objetada con la disposición constitucional señalada como infringida. -IIEn el caso sub judice , Evelin Roxana Rold án Calderón, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto d el artículo 326 del Código Procesal Civil y
-IIEn el caso sub judice , Evelin Roxana Rold án Calderón, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto d el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, considerando que dichas normas vulnera el artículo 12 de nuestra Carta Magna por las razones que constan en la parte de resultandos del presente fallo. En auto de dieciséis de octubre de dos mil trece, el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, declaró sin lugar la pretensión y la solicitante, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, lo que motiva el examen en grado de la decisión. -IIIEn anteriores oportunidades este Tribunal ha sostenido que: “…un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto debe tener suficiente consistencia técnicojurídica que sirva de base para el análisis del caso, lo cual no será posible si solamente se hace la exposición de hechos sucedidos en el proceso o la simple denuncia de la violación de normas constitucionales, omitiéndose formular la tesis de inconstitucionalidad en la que se expr ese de forma „razonada y clara‟ de los motivo jurídicos en que descansa la impugnación…” (sentencia de cuatro de agosto de dos mil diez, dictada dentro del expediente un mil quinientos ochenta y tres guión dos mil diez). Atendiendo a lo anterior, este Tribunal al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, advierte efectivamente que la solicitante no hace una debida confrontación entre la norma impugnada de
Atendiendo a lo anterior, este Tribunal al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, advierte efectivamente que la solicitante no hace una debida confrontación entre la norma impugnada de inconstitucional [artículo 326 de l Código Procesal Civil y Mercantil] con el precepto constitucional que se estima violado [artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala] , para que, de existir la transgresión reclam ada, se determine la prevalencia de ésta sobre aque lla, restaurando el orden jurídico; además su denuncia se funda en cuestiones de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica -jurídica su pretensión o la razón que justifique su impugnación . Aunado a que, sus argumentaciones se refieren a cuestio nes fácticas que acontecieron en el proceso subyacente , tales como que, a juicio de la solicitante, existió irregularidades en los abonos recibidos por parte del acreedor y, se ordenó su lanzamiento del inmueble a favor del ejecutante, cuando éste ya no poseía la calidad de propietario del inmueble objeto de litis; cuestiones que no corresponde examinarlas por vía del control de inconstitucional de ley en caso concreto.Expediente 253-2014 5
Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que el incidente bajo examen es improcedente, siendo por ello que debe confirmarse la parte resolutiva del auto apelado, pero por las razones aquí consideradas , con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante deberá hacerla efectiva dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo.
LEYES APLICABLES
pero por las razones aquí consideradas , con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante deberá hacerla efectiva dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131 , 148, 149, 163 inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 37, 38, 72, 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Desestima el recurso de apelación interpuesto por Evelin Roxana Rold án Calderón –solicitante-, y, como consecuencia, confirma el auto impugnado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante deberá hacerla efectiva dentro de los cinco días siguientes a que cause firmeza el presente fallo . II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.