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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2533-2011

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2533-2011
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 2533-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2533-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de mayo de dos mil once , emitido por el Ju ez Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Lusgüin Orellana Pantí . El solicitante no compareció con auxilio de abogado, pero posteriormente compareció en tal calidad accidental el abogado Rodolfo Dionel Pérez. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo mil ciento cincuenta y dos – dos mil once – diecinueve (1152-201119), tramitado en el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Pri mera Zona Económica, promovido por el Estado de Guatemala contra el ahora incidentante. B) Norma que se impugna de inconstitucional : artículo 380 del Código de Trabajo , en la parte que dice “y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre l a justicia o injusticia del despido” . C) Disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas: artículos 2, 4, 203 y 207 de la Constitución Política de la República de

o injusticia del despido” . C) Disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas: artículos 2, 4, 203 y 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto: a) el Estado de Guatemala solicitó autorización judicial para concluir la relación laboral que sostiene el incidentante con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, debido a que dicha cartera se encuentra emplazada; b) durante la tramitación del procedimiento accesorio referido, promovió incidente de inconstitucionalidad de la frase : “y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido” , contenida en el primer párra fo del artículo 380 del Código de Trabajo. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante expuso que la disposición impugnada se contrapone al deber del Estado de Guatemala de garantizar a sus habitantes la justi cia en todo proceso judicial. Indicó que los empleados públicos del servicio por oposición gozan de inamovilidad a menos de que incurran en alguna de las causales de despido establecidas en la Ley de Servicio Civil y siempre que estas hayan sido comprobada, por lo que autorizar su despido en base a la norma reprochada de inconstitucional, vulneraría sus derechos de defensa y estabilidad laboral y el principio jurídico del debido proceso. Solicitó que se declare con lugar el incidente promovido y, como consecuencia, inaplicable la norma impugnada . E) Resolución de primer grado: el Ju ez Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en calidad de Tribunal

la norma impugnada . E) Resolución de primer grado: el Ju ez Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en calidad de Tribunal Constitucional, consideró: “… En el presente caso de estudio, la Juzgadora a l analizar la excepción que se promueve, planteada por Lusgüin Orellana Pantí, verifica que la misma deberá declararse sin lugar; toda vez, que en el caso concreto el solicitante no expone en forma razonada y clara los motivos jurídicos por los que existe contradicción a la norma constitucional que a su criterio fue vulnerada, es decir, que el presente incidente para hacer viable su procedencia, era necesario que el presentado expusiera precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa el mismo, lo que se traduce en queExpediente 2533-2011 2

éste, debía señalar la colisión entre la o las normas señaladas de inconstitucionales y la norma de la Constitución que consideraba violada, ya que existen insuficiencias formales y de fondo que ilustren un razonamiento lógico jur ídico por las cuales se deba considerar que existe violación a la Constitución Política de la República de Guatemala, planteamiento que no se realizó observando dichos presupuestos de procedibilidad, que son un imperativo en este tipo de procesos, toda vez que los argumentos vertidos en el memorial de interposición del incidente de mérito, resultan por sí solos, insuficientes para que este Tribunal pueda concluir si los mismos son procedentes para dictaminar si deben o no aplicarse al caso concreto; tal com o obra en autos puesto que el interponente de la presente excepción, solo se concretizó a señalar que el juzgado que conoce la pieza

Tribunal pueda concluir si los mismos son procedentes para dictaminar si deben o no aplicarse al caso concreto; tal com o obra en autos puesto que el interponente de la presente excepción, solo se concretizó a señalar que el juzgado que conoce la pieza principal al fundamentarse en el artículo 380, última frase, párrafo primero viola los artículos 2, 4, 203 y 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 15, 51, 57 y 60 de la Ley del Organismo Judicial por contener un precepto contrario al deber del Estado de Guatemala de garantizarles a los habitantes la justicia y, especialmente que los servidores gozan de la garantía legal de no ser removidos del puesto de trabajo a menos que incurra en causales debidamente comprobadas, por lo que al autorizar el despido sobre la base de ese artículo atacado de inconstitucional, vulneraría sus derechos constitucionales y legales al debido proceso, derecho de defensa y estabilidad laboral. En todo caso, los argumentos expuestos en la presente excepción, no vierten suficientes preceptos de forma clara y precisa de la colisión existente entre la norma jurídica impugnada de in constitucional y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala. En virtud de las razones consideradas se hace improcedente la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, planteada por Lusgüin Orellana Pantí. Asimismo, por las razones expuestas y consideradas, y tomando en cuenta que la excepción debe ser declarada sin lugar, es procedente condenar en costas al interponente Lusgüin Orellana Pantí”. Y resolvió: “(…) I. Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad

excepción debe ser declarada sin lugar, es procedente condenar en costas al interponente Lusgüin Orellana Pantí”. Y resolvió: “(…) I. Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en canso concreto, planteada por Lusgüin Orellana Pantí, de conformidad con lo anteriormente analizado; II. Se condena a Lusgüin Orellana Pantí al pago de las costas causadas en la tramitación del presente incidente; III. Firme el presente auto, continúese el trámite respectivo del asunto principal.”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló de forma razonada y expuso que el derecho a no ser despedido sino en virtud de causa justa está contenido en los artículos 61, inciso a) y 76 de la Ley de Servicio Civil y 102, inciso s) de la Constitución Política de la República de Guatemala y reconocido a su vez en la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, emitida dentro del expediente mil quinientos tres – dos mil nueve, Gaceta número ochenta y uno, resulta v ulnerado por el contenido del artículo 380, primer párrafo, que también se contrapone a la obligación del Estado de garantizar a los habitantes de la república la justicia. Con relación a la estimación contenida en el fallo impugnado relativa a que , en todo caso, los argumentos expuestos en la interposición de la excepción, son materia procesal y, por tanto, susceptible de ser impugnada por los medios previstos en la ley y no a través de la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, resaltó que el artículo 380 del Código de Trabajo es una norma sustantiva que contiene derechos

no a través de la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, resaltó que el artículo 380 del Código de Trabajo es una norma sustantiva que contiene derechos mínimos y no puede considerarse que tenga carácter procesal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante argumentó que Juez constitucional al considerar que exi stieron deficiencias en la presentación del incidente de mérito, no estimó que en la jurisdicciónExpediente 2533-2011 3

constitucional únicamente es rogada la iniciación de las acciones, excepciones o incidentes y, a partir de ahí, el trámite y las diligencias que sean necesar ias para resolver deberán impulsarse de oficio y las deficiencias deberán ser corregidas por quien corresponda. Asimismo, no atendió el hecho de tal como lo establece el artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, toda n orma que contradiga las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, son nulas de pleno derecho. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, no se declare inaplicable la norma impug nada. B) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio del Tribunal constitucional de primer grado en el sentido de haber declarado sin lugar el incidente promovido, porque para promover lo era necesario efectuar un razonamiento claro que abarcara en su totalidad los motivos en que el interesado fundamentó la inconstitucionalidad, indicando las incompatibilidades del texto impugnado con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala. Indicó que del análisis de l caso concreto se extrae que el

el interesado fundamentó la inconstitucionalidad, indicando las incompatibilidades del texto impugnado con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala. Indicó que del análisis de l caso concreto se extrae que el incidentante se limitó a realizar un razonamiento general que no justifica la inaplicabilidad de la norma reprochada, pues su planteamiento carece de confrontación, circunstancia que opera como requisito sine quanon para qu e el Tribunal Constitucional pueda conocerlo y emitir el pronunciamiento respectivo. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. CONSIDERANDO -INo puede conocerse el fondo de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuand o el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad del medio de defensa aludido, tal es el caso de la confrontación entre la norma ordinaria que se impugna y las constitucionales que se denuncian contravenidas. -IICualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que, a su parecer, colisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirven de garantía para materializar el goce de sus derechos, puede plan tear la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por ende, pedir que se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes, requiere que el solicitante señale ta nto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos. Asimismo, el interesado debe proponer

solicitante señale ta nto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos. Asimismo, el interesado debe proponer la argumentación pertinente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular, d e la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Dichos elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que éste examine el fondo de la pretensión y establezca si en efecto la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anteriormente señalado, puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado opera como condición sine quanon para la viabilidad de esta garantía constitucional, pues si el mismo se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y, a l mismo tiempo, de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. La garantía de control de constitucionalidad en caso concreto, permite el cuestionamiento de preceptos normativos que podrían ser aplicados sin advertencia de vicios intrínsecos que vulneren preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, el caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio elExpediente 2533-2011 4

requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, po rque el enjuiciamiento es referido a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico. En el caso sub judice, esta Corte, arriba a la conclusión que el solicitante impu gnó en esta vía la última frase del primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, en la que dispone “y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o

en esta vía la última frase del primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, en la que dispone “y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido”, denunciando que configura una colisión con los artículos 2, 4, 203 y 207 de la Constitución Política de la República de Guate mala; sin embargo, su pretensión no puede conocerse en el fondo, debido a que no indicó razón jurídica alguna que justificara su impugnación, específicamente lo concerniente a efectuar el análisis confrontativo entre la norma cuestionada con cada uno de lo s preceptos constitucionales relacionados, situación que hubiese permitido a este Tribunal establecer si en el caso en particular concurren las supuestas contravenciones argumentadas. Esa omisión o deficiencia impide a este Tribunal efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si la aplicación de la norma atacada provoca la denunciada vulneración a preceptos constitucionales. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión que la excepción de inconstituciona lidad de ley en caso concreto planteada, no se adecua a las situaciones previstas en la ley de la materia para su viabilidad; razón por la cual, es procedente confirmar la resolución venida en grado por el motivo considerado, siendo pertinente modificarla en cuanto a que se exonera del pago de costas al incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro e imponer multa al abogado patrocinante Rodolfo Dionel Pérez por haberse arrogado la responsabilidad de la juridicidad del planteamiento del incidente de mérito al haber constancia de que su auxilio fue accidental.

LEYES APLICABLES

Rodolfo Dionel Pérez por haberse arrogado la responsabilidad de la juridicidad del planteamiento del incidente de mérito al haber constancia de que su auxilio fue accidental. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 ,inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto venido en grado , con la modificación en cuanto a que se exonera la condena al pago de costas dispuesta contra el incidentante y se impone multa de mil quetzales al abogado auxiliante Rodolfo Dionel Pérez, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se hará efectiva por la vía legal correspondiente , por los motivos considerados . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADAExpediente 2533-2011 5

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADAExpediente 2533-2011 5

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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