Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2545-2017
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2545-2017
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página N° 1 Expediente N° 2545-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2545-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, el cual fue dictado por el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad NCO Star Comunicacion es Guatemala, Limitada, por medio de su Mandatario General, Judicial y Administrativo con Representación, Abogado Marco Fabio Montoya de León , contra el artículo 367 del Código de Trabajo . La solicitante actuó con el patrocinio del Abogado mencionado. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral 01173-2015-10064, del Juzgad o Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido en su contra por Crisel de los Ángeles Rivera Tejada . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 367 del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que estima viola da: citó el artículo 12 de la
Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 367 del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que estima viola da: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso en el que se impugna la norma denunciada : de lo expuesto por la postulante y de losPágina N° 2 Expediente N° 2545-2017
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antecedentes del caso se resume: a) en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Crisel de los Ángeles Rivera Tejada promovió juicio ordinario laboral en su contra; b) una vez admitido el proceso de mérito, la solicitante interpuso cuestión de incompetencia por razón de la materia, la que fue declarada sin lugar por el Juez aludido; c) la incidentante apeló, y el Juzgador, con fundamento en lo establecido en el artículo 367 del Código de Trabajo, tuvo por interpuesto el r ecurso intentado, pero sin efectos suspensivos; y d) debido a lo anterior, la postulante planteó el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que se conoce en esta instancia constitucional, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal de primer grado. D.2) Razonamientos y argumentos : la solicitante s eñaló que el artículo 367 del Código de Trabajo , que establece: “Interpuesto el Recurso de apelación ante el tribunal que conoció en Primera instancia, éste lo concederá si fuere procedente y
Código de Trabajo , que establece: “Interpuesto el Recurso de apelación ante el tribunal que conoció en Primera instancia, éste lo concederá si fuere procedente y elevará los autos a la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Produce efectos suspensivos la apelación contra las sentencias y autos que pongan fin al juicio. La apelación no produce efectos suspensivos cuando se interpone contra cualesquiera de las otras resoluciones apelables. Cuando la apelación es de las que no produce efectos suspensivos, el tribunal elevará los autos originales y continuará conociendo con el duplicado…”, no debe ser aplicado al caso concreto, puesto que: a) el artículo 310 del Código de Trabajo, establece que para dilucidar cuestiones de competencia, debe observarse lo regulado para el efecto en la Ley del Organismo Judicial, cuerpo legal que señala el trámite y medios de impugnación correspondientes ; b) la norma referida , e xcluye expresamente la aplicación del artículo 367 del Código mencionado, puesto que una cuestión de incompetencia debe tramitarse y resolverse de conformidad con lo establecido enPágina N° 3 Expediente N° 2545-2017
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los artículos 117 y 118 de la Ley del Organismo Judicial, disposiciones que señalan que el auto que resuelve una cuestión de incompetencia es apelable, y que no podrá continuarse con el trámite del a sunto principal, hasta que no se resuelva en definiti va lo relativo a la competencia; y c) lo anterior implica que el Juzgador, al h aber aplicado y utilizado el artículo 367 impugnado, como
que no podrá continuarse con el trámite del a sunto principal, hasta que no se resuelva en definiti va lo relativo a la competencia; y c) lo anterior implica que el Juzgador, al h aber aplicado y utilizado el artículo 367 impugnado, como fundamento para no otorgar efectos suspensivos a la apelación interpuesta por la postulante, violó su derecho de defensa y el debido proceso, garantías contenidas en el artículo 12 de la Constitució n Política de la República de Guatemala . E) Resolución de primer grado: el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…En el presente caso de estudio, el Juzgador al analiza r el Incidente de Inconstitucionalidad parcial de Ley en Caso Concreto planteado por el representante legal de la entidad demandada en contra del artículo 367, considera que el mismo deberá declararse sin lugar, toda vez que el planteamiento del incidente, carece de requisitos esenciales para satisfacer un razonamiento que pretenda declarar inaplicable una norma o un caso en concreto. Asimismo, el solicitante, en la calidad con que actúa, no indicó las razones en forma lógica ni jurídica por las cuales cons idera que el precepto legal adolece de vicio de inconstitucionalidad, ni expone las razones por las cuales considera que existe violación a la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente en su artículo número 12. Consecuentemente el incidente de mérito deberá declararse sin lugar e imponer al Abogado auxiliante la multa correspondiente, misma que deberá ingresar como fondos privativos a la Tesorería del Organismo Judicial debiendo así resolverse…” . Y resolvió: “…I.-
mérito deberá declararse sin lugar e imponer al Abogado auxiliante la multa correspondiente, misma que deberá ingresar como fondos privativos a la Tesorería del Organismo Judicial debiendo así resolverse…” . Y resolvió: “…I.- Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad Parcial en Caso Concreto en contraPágina N° 4 Expediente N° 2545-2017
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del artículo 367 del Código de Trabajo promovido por Marco Fabio Montoya de León, en la calidad con que actúa; II. - Impone al Abogado auxiliante la multa de cien quetzales, mismos que deberán ingresar como fondos privativos a la Tesorería de la Corte del Organismo Judicial (sic); una vez esté firme el presente fallo, caso contrario, certifíquese lo conducente a un Juzgado del orden penal correspondiente (sic)…”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló, reiteró los argumentos de su escrito inicial , y agregó que efectuó el análisis confrontativo necesario, para demostrar que haber aplicado el artículo 367 del Código de Trabajo al caso concreto, devenía inconstitucional.
Solicitó que se otorgue la ape lación intentada y, como consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente reiteró los razonamientos que expuso al apelar la resolución de primer grado. Solicitó que se declare con lugar el recurso planteado y, como consecuencia, se revoque el auto recurrido . B) El Ministerio Público manifestó
A) La interponente reiteró los razonamientos que expuso al apelar la resolución de primer grado. Solicitó que se declare con lugar el recurso planteado y, como consecuencia, se revoque el auto recurrido . B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio d el a quo, debido a que la postulante no efectuó el análisis confrontativo nece sario entre la norma impugnada y la disposición constitucional que estima violada . Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia, se confirme la resolución objetada. CONSIDERANDO - ILa adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, la inaplicación de la norma que por ese medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinadosPágina N° 5 Expediente N° 2545-2017
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presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del Tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expect ativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda,
porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. En ese orden de ideas, debe hacerse referencia a que esta Co rte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la garantía de inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente , sea aplicable al caso que el T ribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación p uede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo, por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el T ribunal de conocimiento , en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada en la decisión corres pondiente, siempre que para el Juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular.Página N° 6 Expediente N° 2545-2017
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- IIUna vez ef ectuado el análisis del escrito inicial del incidente de
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- IIUna vez ef ectuado el análisis del escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, este T ribunal advierte que no se adecúa a la situación a que se hizo referencia en el considerando anterior, porque, en cuanto a la norma cuestionada (ar tículo 367 del Código de Trabajo ), se aprecia que no existe expectativa de aplicación de la misma, debido a que el postulado previsto en ella ya fue aplicado en el caso concreto, pues to que tal como lo indica la solicitante, el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, aplicó y utilizó dicha norma, como fundamento para no otorgar efectos suspensivos a la apelación interpuesta por la postulante contra el auto que resolvió la cuestión de incompetencia por razón de la materia , que planteó en el juicio ordinario laboral promovido en su contra por Crisel de los Ángeles Rivera Tejada . Lo anterior, fue expresamente reconocido por la interponente al: a) promover el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto (folios 1 vuelto y 2 vuelto de la pieza de primera instancia); b) apelar el auto de primer grado, que declaró sin lugar la inconstitucionalidad referida (folios 22 y 23 de la pieza de primera instancia); y c) evacuar la audiencia para la vista que le fue conferida por esta Corte (folios 14 y 15 de la pieza de segundo grado).
Asimismo, es necesario reiterar que el motivo por el que debe existir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objetivo principal de la
que le fue conferida por esta Corte (folios 14 y 15 de la pieza de segundo grado). Asimismo, es necesario reiterar que el motivo por el que debe existir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objetivo principal de la inconstitucionalidad en caso concreto es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el artículo que por ese medio impugna; de tal cuenta que, para que la denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable (conditio sine qua non), que la norma que se reprocha de inconstitucional no haya sido aplicada al caso concreto, para que, de ser acogidoPágina N° 7 Expediente N° 2545-2017
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el argumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionali dad y se ordene su inaplicación, circunstancia que, como qued ó asentado, no ocurre en el presente caso . Este criterio fue sostenido por esta Corte en sentencias de veinticuatro de junio de dos mil once , veintiuno de diciembre de dos mil once y diez de noviembre de dos mil quince , emitidas en los expedientes 1435-2011, 3552-2011 y 2508-2015, respectivamente. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el T ribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero por l as razones aquí consideradas, con la modificación que no se condena en costas
caso concreto debe desestimarse, y siendo que el T ribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero por l as razones aquí consideradas, con la modificación que no se condena en costas procesales a la solicitante por no existir sujeto legitimado para su cobro, y de hacer constar que la multa impuesta al Abogado patrocinante asciende a la cantidad de mil quetzales (Q.1,000.00), por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 1 31, 148, 14 9, 163, inciso d), 179 y 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 y 72 del Acuerdo 1 -2013 y 7 Bis del Acuerdo 3-89 ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo cons iderado y leyes citadas al resolver declara: I) Por ausencia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera, se integra el Tribunal con la Magistrada María Consuelo Porras Argueta para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin Lugar el recurso de apel aciónPágina N° 8 Expediente N° 2545-2017
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interpuesto por la entidad NCO Star Comunicaciones Guatemala, Limitada,
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interpuesto por la entidad NCO Star Comunicaciones Guatemala, Limitada, interponente; como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación que: a) no se condena en costas procesales a la solicitante, por la razón consider ada; y b) se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Marco Fabio Montoya de León , por el motivo considerado, quien deberá hacer la efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de cinco días siguientes de estar firme el presente fallo , cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.