Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2561-2012
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2561-2012
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 2561-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2561-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de febrero de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiséis de abril de dos mil doce, dictado por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por el Banco de los Trabajadores, por medio de su Mandataria Especial y Judicial con Representación, abogada Steffany Cajas Córdova, objetando el artículo 81 del Código de Trabajo. El solicitante actuó con el patrocinio de la abogada mencionada. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral cero mil ciento setenta y tres - dos mil doce - cero cero doscientos veinticinco (01173 -2012-00225), del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido contra el incidentante por Norma Ivonne Cruz Gutiérrez. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 81 del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 2º. y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la
inconstitucional: artículo 81 del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 2º. y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante señaló que el artículo 81 del Código de Trabajo, establece: “…Durante el período de prueba cualquiera de las partes puede ponerle término al contrato, por su propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin incurrir en responsabilidad alguna. Se prohíbe la simulación del período de prueba, con el propósito de evadir el reconocimiento de los derechos irrenunciables de los trabajadores y los derivados del contrato de trabajo por tiempo indefinido. Si una o varias empresas contrataren trabajadores para prestar sus servicios a otra empresa, esta última será responsable frente a los trabajadores afectados, de conformidad con la ley.” , no debe ser aplicado al caso concreto, puesto que viola los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional, contenidos en los artículos 2º. y 204 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala, debido a que: a) la norma citada se refiere a cuando una empresa sustituye a otra durante el período de prueba, dándose una simulación de ese período, circunstancia que no ocurre en el presente caso, y b) del contenido de l a disposición referida, no debe interpretarse que la empresa donde el trabajador presta sus servicios, es la responsable de su contratación, por lo que su aplicación implicaría la violación denunciada. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de T rabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional,
servicios, es la responsable de su contratación, por lo que su aplicación implicaría la violación denunciada. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de T rabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…Este Juzgado, al analizar los argumentos del incidentante, llega a la conclusión que su solicitud no puede acogerse ya que para la interposición de este tipo de incidentes en materia constitucional existen presupuestos, los cuales son necesarios que se cumplan a cabalidad pero, en este caso, no se dieron en su totalidad. Es decir, que este Juzgado comparte el criterio sostenido por el Ministerio Púb lico, en el sentido de que el Banco de los Trabajadores al interponer su incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no razonó, no dio la argumentación o explicación pertinente sobre si la posible aplicación de la norma denunciada de inconst itucional y el efecto que pudieraExpediente 2561-2012 2
resultar, conforme a la Constitución, presupuesto este necesario para que la juzgadora pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Dicho razonamiento, como lo expone el Licencia do Luis Felipe Saenz Juárez, en su obra titulada „Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala‟, opera como condición sine qua non, porque si se omite el tribunal carece de facultad para suplirlo. El análisis jurídico confrontativo es nece sario porque en primer lugar, el órgano judicial puede aplicar determinada norma para resolver el litigio y en segundo lugar, advertir que de hacerlo en la situación particular del proponente resultaría inconstitucional. La omisión
análisis jurídico confrontativo es nece sario porque en primer lugar, el órgano judicial puede aplicar determinada norma para resolver el litigio y en segundo lugar, advertir que de hacerlo en la situación particular del proponente resultaría inconstitucional. La omisión de este requisito implica hasta negar su trámite in limine litis, por lo que este incidente de inconstitucionalidad es improcedente y así deberá resolverse, en consecuencia, se le impone al abogado auxiliante una multa de doscientos quetzales y se condena al interponente al pago de las costas…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto planteado por la entidad demandada Banco de los Trabajadores, por lo antes considerado. II) Se impone la multa de cien quetzales al Abogado (sic) que a uxilia la acción que se resolvió por medio de este auto; III) Se condena en costas al interponente…”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló y reiteró los argumentos de su escrito inicial. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación promovido y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente reiteró los razonamientos que expuso al promover el recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar la apelación promovida y, como consecuencia, se revoque la resolución venida en grado. B) Norma Ivonne Cruz Gutiérrez manifestó que el solicitante no realizó un análisis lógico que permita contrastar la norma impugnada de inconstitucionalidad, con figuras específicas de protección constitucional. Solicitó que
que el solicitante no realizó un análisis lógico que permita contrastar la norma impugnada de inconstitucionalidad, con figuras específicas de protección constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la apelación intentada y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido. C) Plaxo, Sociedad Anónima, señaló que el artículo 81 del Código de Trabajo no debe aplicarse en el caso concreto, ya que regula lo relativo al p eríodo de prueba, y la simulación que pueda darse de ese período. Además, indicó que fue ella quien contrato a la demandante para prestar sus servicios, y no el Banco de los Trabajadores. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuest o y, como consecuencia, se revoque la resolución cuestionada. D) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primera instancia, ya que el solicitante no efectuó el razonamiento confrontativo necesario con las nor mas constitucionales que estima infringidas, ni el análisis lógico y jurídico por el que considera que la norma impugnada adolece de inconstitucionalidad. Por el contrario, su planteamiento se fundamenta en cuestiones fácticas y en la aplicación de la norm a cuestionada que eventualmente pueda efectuar el Juez de conocimiento. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación promovido y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en
-IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación , como acción, excepción o incidente, laExpediente 2561-2012 3
inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala, lo que tiene que ser expresamente motivado por el interponente, al igual que expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, en ausencia de tales presupuestos, existe imposibilidad de pronunciamiento de fondo. -IIEl Banco de los Trabajadores promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, objetando el artículo 81 del Código de Trabajo. El Tribunal a quo declaró sin lugar la inconstitucionalidad promovida, aduciendo que el solicitante no efectuó el análisis confrontativo necesario entre la norma impugnada, y las disposiciones constitucionales que estima infringidas. -IIIEsta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad regulada por el artíc ulo 116 de la Ley de la materia, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente
impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada, y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, con relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. Al hacer el estudio del caso, este Tribunal estima que la exposición del solicitante, que consiste en confrontar el artículo 81 del Código de Trabajo, con los artículos 2º. y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no revela tal contradicción. Lo anterior se fundamenta en el hecho que el interpo nente no efectuó el análisis jurídico confrontativo necesario, entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales que estima violadas, ya que simplemente se limitó a indicar que la norma en cuestión viola los artículos constitucionales señalados , sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el tribunal constitucional. Asimismo, esta Corte considera importante resaltar que si la inconformidad del
jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el tribunal constitucional. Asimismo, esta Corte considera importante resaltar que si la inconformidad del incidentante radica en la supuesta aplicación de la norma impugnada, que eventualmente pueda realizar el Juez de la materia, ello no constituye una confrontación jurídica que permita efectuar el conocimiento de fondo de su planteamiento, puesto que si tal actividad intelectiva implicara violación a los derechos del solicitante, debe ser impugnada por los mecanismos legales que para el efecto establecen las leyes ordinarias, no siendo la inconstitucionalidad en caso concreto la vía idónea para ello. Por lo anteriormente considerado, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida, deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, con la modificación que la multa que se impone a la abogada patrocinante es de mil quetzales, por ser la responsable de la juridicidad del presente planteamiento. LEYES APLICABLESExpediente 2561-2012 4
Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 11 6, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con ba se en lo considerado y leyes citadas,
Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con ba se en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por Banco de los Trabajadores, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación que: se revoca el numeral romano II) de su par te resolutiva, y resolviendo conforme a derecho, se impone la multa de mil quetzales a la abogada patrocinante, Steffany Cajas Córdova, quien deberá hacerla efectiva en la tesorería de esta Corte, dentro de tercero día de esta firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.