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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_260-2010 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_260-2010 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 260-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 260-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de enero del dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, promovida por Rogelio Ezequiel López Hernández o Rogelio Ezequiel Hernández. El solicitante actuó con auxilio del abogado Rómulo de Jesús González Gramajo. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en vía de apremio cero nueve mil cuarenta y nueve – dos mil nueve – cero cero doscientos veinte (09049 -200900220), del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango. B) Ley que se impugna de inconstitu cional: artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 12 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalida d: de las actuaciones se extrae lo siguiente: a) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, se tramita el proceso de ejecución en vía de apremio promovido por

extrae lo siguiente: a) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, se tramita el proceso de ejecución en vía de apremio promovido por Thelma Judith Avila Porras de Arevalo en contra del inc identante; b) dentro de dicho proceso el ejecutado interpuso recurso de nulidad contra la notificación que le fuera practicada por el Juzgado de Paz del municipio de Concepción Chiquirichapa, departamento de Quetzaltenango, impugnación que fue rechazada po r frívola e improcedente, decisión que la misma persona apeló, sin que le fuera otorgada la alzada sosteniendo el Juez que en el tal juicio solo es apelable el auto que no admita la demanda y el que aprueba la liquidación; c) promueve la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque contraviene el artículo 12 de la Constitución Política de la República y viola el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, ya que la citada norma regu la arbitrariamente que: “Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación” y, con ello, le deja en total estado de indefensión; además, tal norma infringe el artículo 46 de la Norma F undamental, al violar el derecho humano de preeminencia del derecho internacional en materia de derechos humanos que contraría los artículos 8 inciso h) y 25 ambos de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos al no permitir recurrir un fallo ante el juez o tribunal superior. Solicitó se resuelva el fondo de su planteamiento. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: "...Al hacer el

no permitir recurrir un fallo ante el juez o tribunal superior. Solicitó se resuelva el fondo de su planteamiento. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: "...Al hacer el estudio del caso este tribunal concluye que tal y como se indica en la ley y doctrina el proceso ejecutivo en la vía de apremio procede cuando se pide la ejecución con apoyo en los títulos que siempre traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero liquida y exigible, en virtud de que la diferencia entre proceso ejecutivo en la vía de apremio y los de conocimiento es la falta de una sentencia tomando en cuenta un titulo con fuerza ejecutiva atribuyéndole la ley la eficacia jurídica privilegiada. Situación esta que hace precisamente limitar la presentación de recursos dentro de esta clase de proceso a ef ectoExpediente 260-2010 2

de evitar una oposición desleal y de mala fe que intente entorpecer el proceso ejecutivo en tal sentido el juzgador lo único que hizo fue aplicar las normas conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras a su contexto y de acuerdo a las n ormas constitucionales por lo que al haberse aplicado el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto a la regulación de los únicos recursos aplicables al proceso ejecutivo en la vía de apremio en ningún momento se ha violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto al artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala le otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho interno lo único que hace es establecer que en la eventualidad de que una norma ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional prevalecerían estas últimas pero ello no significa que se

derecho interno lo único que hace es establecer que en la eventualidad de que una norma ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional prevalecerían estas últimas pero ello no significa que se pueda establecer como parámetro para establecer l a constitucionalidad de una ley o una norma, además es de recordar que la Corte de Constitucionalidad en los expedientes número cuatrocientos sesenta y uno guión dos mil dos, expediente mil ochocientos treinta y seis guión dos mil siete se ha manifestado c on respecto a lo regulado en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo que se considera que no existe ninguna violación al derecho de defensa ni al debido proceso en el contenido del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, p ues con la aplicación de este no se viola el derecho de defensa, ni el debido proceso establecido para la vía de apremio sino que se cumple con la ley de la materia. Por todo lo anteriormente estimado, el juzgador es de la opinión de que el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, debe ser declarado sin lugar y por imperativo legal condenar al interponente del mismo al pago de las costas causadas e imponer al abogado patrocinante la multa correspondiente…”. Y resolvió: "...I) Sin Lugar la acción inconstitucional parcial en caso concreto en contra del artículo trescientos veinticinco del Código Procesal Civil y Mercantil planteado por Rogelio Ezequiel López Hernández y/o Rogelio Ezequiel Hernández (único apellido), por las razones consideradas; ll) Se condena en costas al incidentante relacionado; lll) se impone al

López Hernández y/o Rogelio Ezequiel Hernández (único apellido), por las razones consideradas; ll) Se condena en costas al incidentante relacionado; lll) se impone al abogado Rómulo de Jesús González Gramajo la multa de mil quetzales que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que quede firme la presente resolución en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente; lV) Se suspende el proceso hasta que la presente resolución cause firmeza; V) Notifíquese …”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente alegó que el Tribunal de primer grado: a) no tomó en cuenta que planteó la inconstitucionalidad para el caso concreto contra el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no en incidente o excepción que fue como erróneamente le dio trámite y con ello el Juez incurrió en delito de prevaricato, tipificado y contenido en el artículo 462 Código Penal, al tramitar la acción planteada como incidente; b) al resolver confundió la acci ón de inconstitucionalidad con la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, al aplicar el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que es el que regula lo relacionado con la sanción que impondrá al abogado auxiliante; c) afirma que si realizó la exposición concreta y precisa del fundamento en que basó su planteamiento de inconstitucionalidad.

con la sanción que impondrá al abogado auxiliante; c) afirma que si realizó la exposición concreta y precisa del fundamento en que basó su planteamiento de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque laExpediente 260-2010 3

resolución venida en grado y, en consecuencia, se declare la inaplicabilidad, al caso concreto, del artículo reprochado. B) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentatado en la resolución apelada, pues el solicitante no cumplió con los requerimientos que debe satisfacer, es decir, un razonamiento que justifique declarar inaplicable una norma a determinado caso concreto, pues no motivó, lógica ni jurídicamente, las razones por las cuales considera que el precepto legal adolece de vicio de inconstitucionalidad; ni explicó suficientemente al tribunal los motivos jurídicos por los cuales considera que existe violación a la Constitución Política de la República de Guatemala y tampoco realizó análisis jurídico alguno sobre la posible aplicación a su caso concreto y efecto ilegítimo de la disposición de carácter ordinario que señaló concretamente, en contraposición con las constitucionales que considera transgredidas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casaci ón y hasta antes de dictarse sentencia, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de

Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casaci ón y hasta antes de dictarse sentencia, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto. Asimismo, el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucio nalidad establece que la inconstitucionalidad de una ley, en caso concreto, puede plantearse como excepción o incidente, cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, a efecto que se declare su inaplicabilidad. Por su parte, la acción en caso concreto procede en asuntos administrativos, pues lo cual es competente el tribunal de lo contencioso administrativo. Este mecanismo, es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto mantener la preeminencia de la Constitución Política de la República de Guatemala sobre toda otra norma. La posibilidad de examen de la inconstitucionalidad se abre si quien plantea el asunto cumple con los requisitos establecidos en la ley de la materia, entre ellos, el formular en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia de inconstitucionalidad. -IIEn el presente caso, Rogelio Ezequiel López Hernández o Rogelio Ezquiel Hernández, planteo “acción” de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque estima que el citado precepto legal vulnera los artículos 12 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El interponente

Código Procesal Civil y Mercantil, porque estima que el citado precepto legal vulnera los artículos 12 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El interponente pretende que, al ser declarada con lugar la inconstitucionalidad intentada, no le sea aplicado el precepto legal impugnado en el proceso de ejecución en la vía de apremio que Thelma Judith Ávila Porras de Arevalo promovió en su contra. -IIIDel estudio de los anteceden tes del presente caso se puede establecer que en cuanto a la impugnación que del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil se hace, al indicar solamente que éste es violatorio de lo establecido en los artículos 12 y 46 de la Constitución Política de la República porque limita el derecho de recurrir las decisiones judiciales ante Juez o Tribunal superior, esta Corte se ve impedida de emitir pronunciamiento alguno, habida cuenta que el incidentante fue omiso en proponer laExpediente 260-2010 4

correspondiente tesis que, con el razonamiento debido, pudiese reflejar mediante la parificación de la norma impugnada y las constitucionales que pudiese dimanar de la aplicación del artículo 325 antes citado, en el caso concreto, el cual constituye uno de los requisitos de obligada observancia en el planteamiento respectivo, cuya ausencia no puede suplir el Tribunal Constitucional. Cabe puntualizar, sin embargo, que tal y como se apuntó en el primer considerando, el Juez a quo no incurrió en error al tramitar como incidente la solic itud del interesado, quien no obstante que el caso concreto no es de naturaleza administrativa, denominó a su pretensión como “acción”.

apuntó en el primer considerando, el Juez a quo no incurrió en error al tramitar como incidente la solic itud del interesado, quien no obstante que el caso concreto no es de naturaleza administrativa, denominó a su pretensión como “acción”. Lo anteriormente referido induce a este Tribunal a declarar sin lugar la apelación planteada, y a su vez confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 122, 123, 127, 130, 131, 135, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25, 27 y 29 del Acuerdo 4–89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Confirma la parte resolutiva del auto venido en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.-

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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