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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2622-2019

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2622-2019
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Página 1 Expediente 2622-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2622-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de septiembre de dos mil diecinueve.

En apelación y con sus antecedentes , se examina el auto de veintidós de marzo de dos mil diecinueve , dicta do por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , promovido por Edith Amelia Pinzón De León objetando el artículo 89 de la Ley de l Tribunal de Cuentas, Decreto 1126 del Congreso de la República de Guatemala . La incidentante actuó bajo el patrocinio del abogado José Leonel Cordón Anleu . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I V, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: recurso de apelación planteado ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, identificado con el número doce - dos mil diecinueve (12-2019). B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 89 de la Ley del Tribunal de Cuentas, Decreto 1126 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas que se denuncian violadas: artículos 12 de la Constituc ión Política de la República de

impugna de inconstitucional: artículo 89 de la Ley del Tribunal de Cuentas, Decreto 1126 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas que se denuncian violadas: artículos 12 de la Constituc ión Política de la República de Guatemala y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante y de l análisis de las constancias procesales, sePágina 2 Expediente 2622-2019

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resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, la Municipalidad de Guatemala promovió demanda de esa naturaleza contra Edith Amelia Pinzón De León, la cual quedó identificada con el número cero un mil cincuenta y cuatro - dos mil dieciocho - cero cero ciento ochenta y tres (01054-2018-00183), misma que fue declarada con lugar mediante fallo de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, condenando a la parte ejecutada al pago del capital reclamado, más costas procesales; b) inconforme con lo anterior, Edith Amelia Pinzón De León, apeló tal decisión, elevándose las actuaciones ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y d e Conflictos de Jurisdicción, quién al recibir dichas actuaciones y con fundamento en el artículo 89 de la Ley del Tribunal de Cuentas, Decreto 1126 del Congreso de la República

actuaciones ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y d e Conflictos de Jurisdicción, quién al recibir dichas actuaciones y con fundamento en el artículo 89 de la Ley del Tribunal de Cuentas, Decreto 1126 del Congreso de la República de Guatemala, señaló , mediante decreto de cuatro de febrero de dos mil diecinueve, día para la vista de la sentencia apelada, decisión que fue notificada a la accionante el quince de febrero de dos mil diecinueve y c) el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, la accionante planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en c aso concreto contra el artículo 89 antes referido. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: la solicitante basa su pretensión en los argumentos siguientes: a) el artículo cuestionado de inconstitucional contraviene los artículos 12 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , porque evita que la persona o entidad vencida en juicio “haga uso del recurso de apelación al momento de alzada con el objeto de manifestar lo que convenga a sus intere ses”, es decir, impide que exponga los motivos de su inconformidad ante el Tribunal de segundo grado, violando con ello el derecho de defensa en relación a la sentenciaPágina 3 Expediente 2622-2019

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que podría ser materia de alzada; b) la norma jurídica impugnada es aplicable en la actual etapa, en virtud que la accionante “acaba de ser notificado de la vista de

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que podría ser materia de alzada; b) la norma jurídica impugnada es aplicable en la actual etapa, en virtud que la accionante “acaba de ser notificado de la vista de apelación de sentencia”, y porque tal precepto legal, constituye “la norma especial para el caso del trámite de la segunda instancia en procesos económicos coactivos, según se deriva del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que ‘Las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes’” y c) el precepto reclamado fomenta ventaja procesal a favor de la parte actora, privando del derecho de audiencia al ejecutado, con lo cual se violan los derechos del sujeto vencido en el proceso. E) Resolución de primer grado: el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en carácte r de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) del estudio que se hizo (…) discrepamos [de] la afirmación que hace la incidentante, sobre que el artículo 89 del Decreto 1126 del Congreso de la República de Guatemala, le veda el derecho a ser escuchado en re lación al recurso de apelación que está promoviendo, y que dicha norma violenta los artículos 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Este tribunal discrepa de la interpretación que la incidentante da al artículo 89 antes relacionado, por las siguientes razones: a) El recurso de apelación es el medio de impugnación por excelencia, que permite someter a consideración de un tribunal

tribunal discrepa de la interpretación que la incidentante da al artículo 89 antes relacionado, por las siguientes razones: a) El recurso de apelación es el medio de impugnación por excelencia, que permite someter a consideración de un tribunal de mayor jerarquía, gener almente un órgano colegiado, una decisión dictada por un juez unipersonal, en la primera instancia y que según el apelante, le ha provocado agravio. b) En los distintos procesos la normativa establece cuales son las resoluciones susceptibles de ser apelada s y cuál es el procedimiento a utilizar para este recurso, existiendo a saber, dos grandes modalidades, la primeraPágina 4 Expediente 2622-2019

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cuando existiendo contemplado en el trámite del recurso de apelación, las etapas de audiencias y de vista, el recurso se interpone únicamente señalando la inconformidad, con la resolución parcial o totalmente y expresando sus agravios hasta el momento procesal oportuno que es la audiencia, agravios que se les notificarán a las demás partes para que estas el día de la vista puedan contradecir los agravios y se dé el contradictorio que es el objeto de la vista, previo a la decisión final que se tomará por el tribunal a dictar sentencia. En la segunda modalidad diseñada para juicios que por su naturaleza deben ser más abreviados, como ocurre con lo s juicios ejecutivos, entre estos específicamente el económico coactivo común, cuyo procedimiento está contenido en el Decreto 1126 del Congreso de la República de Guatemala, específicamente los artículos 88 y 89, en los que de acuerdo a esta segunda modal idad, no existe audiencia si no que

coactivo común, cuyo procedimiento está contenido en el Decreto 1126 del Congreso de la República de Guatemala, específicamente los artículos 88 y 89, en los que de acuerdo a esta segunda modal idad, no existe audiencia si no que inicialmente se señala que se convocará la vista y posteriormente se dictará la sentencia, debiendo entenderse entonces, que ante la inexistencia de la audiencia, el momento procesal oportuno para alegar los agravios en contra de la resolución que se impugna es al momento de interponer el recurso, en el memorial que contiene la solicitud para el trámite de este y que constituye un requisito de admisibilidad para que se pueda elevar a la sala jurisdiccional de la Corte de Apelaciones, previa notificación a los demás sujetos procesales, y estos puedan enterarse de los agravios que se señalan, con el objeto de preparar sus contraargumentos para exponerlos el día que se señale para la vista en segunda instancia, tal como ha as entado jurisprudencialmente la Corte de Constitucionalidad en reiterados fallos (…) Por lo anteriormente considerado puede establecerse que la supuesta inconstitucionalidad en caso concreto que la incidentante alega, no existe pues en ningún momento se vio lenta (sic) losPágina 5 Expediente 2622-2019

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derechos de defensa y de impugnación reconocidos en el bloque de constitucionalidad, por lo que el presente incidente debe ser declarado sin lugar (…)” Y resolvió: “(…) I) Deniega la Inconstitucionalidad Parcial en Caso Concreto solicitado (sic) por Edith Amelia Pinzón De León, bajo la dirección profesional del

(…)” Y resolvió: “(…) I) Deniega la Inconstitucionalidad Parcial en Caso Concreto solicitado (sic) por Edith Amelia Pinzón De León, bajo la dirección profesional del abogado José Leonel Cordón Anleu; II) Se condena al abogado auxiliante al pago de mil quetzales por concepto de multa, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constituciona lidad, dentro del plazo de cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de insolvencia, su cobro se hará efectivo por la vía legal; III) No se condena en costas procesales a la incidentante por considerar que actuó de buena fe (…)”

II. APELACIÓN Edith Amelia Pinzón De León, incidentante, refutó el auto emitido por el Tribunal a quo, reiterando los argumentos vertidos al instar el incidente.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante, no evacuó. B) La Municipalidad de Guatema la indicó: i) la promoviente no demostró jurídicamente los vicios de inconstitucionalidad denunciados, por lo cual su planteamiento no está fundamentado en ley, debido a que no existe razón que demuestre que el precepto relacionado transgreda los derechos constitucionales alegados; ii) la finalidad de la inconstitucionalidad en caso concreto es obtener la revocación o modificación de la resolución que afecte los derechos de una parte, con el objeto de garantizar los derechos de los particulares y que a post eriori las resoluciones sean más justas y apegadas a Derecho, no existiendo entonces ninguna vinculación en el caso concreto argumentado, ni mucho menos que por esa razón sea inconstitucional el artículo

particulares y que a post eriori las resoluciones sean más justas y apegadas a Derecho, no existiendo entonces ninguna vinculación en el caso concreto argumentado, ni mucho menos que por esa razón sea inconstitucional el artículo denunciado; iii) no se privó a la incidentante del d erecho de defensa, en virtudPágina 6 Expediente 2622-2019

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que el Tribunal de alzada fijó día para la vista dentro del plazo que no excediera de quince días, es decir, que el derecho de audiencia regulado constitucionalmente está desarrollado en el artículo 89 de la Ley del Tribunal de Cuentas, por lo que dentro de ese plazo la apelante reforzará los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado; iv) el derecho de defensa tiene aplicación imperativa en todo tipo de procedimientos, tal derecho abarca la potestad de ser oído, prod ucir medios de prueba, rebatir las argumentaciones deducidas y el pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley y v) el recurso de apelación confiere los derechos de petición y defensa a los particulares, en virtud que se les otorga el derecho a rev isar, modificar o anular la resolución impugnada, desarrollando con este recurso regulado en los artículos 88 y 89 de la Ley del Tribunal de Cuentas el derecho de defensa, garantizando con ello los derechos de la partes, para obtener una sentencia apegada a Derecho, logrando con ello un sistema jurídico eficaz. Requirió que se declare sin lugar la impugnación interpuesta. C) El Ministerio Público manifestó: i) las violaciones

derechos de la partes, para obtener una sentencia apegada a Derecho, logrando con ello un sistema jurídico eficaz. Requirió que se declare sin lugar la impugnación interpuesta. C) El Ministerio Público manifestó: i) las violaciones alegadas son inexistentes, debido a que el artículo 12 del Magno Texto garantiza los derechos de defensa y de audiencia y, además, da oportunidad que surja el contradictorio necesario y permite el acceso a la jurisdicción que dirimirá el conflicto de intereses suscitado; ii) el precepto cuestionado permite a la parte vencida hacer uso d e los medios de impugnación idóneos y, al momento de interponer el recurso de apelación, expresar sus agravios y contradictorio, por lo cual no existe violación de relevancia constitucional y iii) la solicitante no demostró con razonamientos jurídicos los supuestos vicios de inconstitucionalidad que denunció, por lo cual su planteamiento no tiene sustento legal. Solicitó que se deniegue el recurso instado.Página 7 Expediente 2622-2019

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CONSIDERANDO -ILa adecuada y eficaz utilización de la garantía de inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por consiguiente, la inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de estos enerva la posibilida d de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de

estos enerva la posibilida d de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque solo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. -IIEn el caso sometido a consideración de esta Corte, Edith Amelia Pinzón De León, pretende la declaratoria de incons titucionalidad en caso concreto del artículo 89 de la Ley del Tribunal de Cuentas, Decreto 1126 del Congreso de la República de Guatemala, el cual regula: “El tribunal de segunda instancia al recibir las actuaciones señalará día para la vista, la cual tend rá lugar dentro de un término que no exceda de quince días. Pasado el día de la vista se dictará sentencia dentro de los ocho días siguientes”, dentro del recurso de apelación que la accionante instó contra el fallo de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo EconómicoPágina 8 Expediente 2622-2019

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Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza que interpusiera la Municipalidad de Guatemala, el cual se tramita

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Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza que interpusiera la Municipalidad de Guatemala, el cual se tramita ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción . La accionante estima que tal precepto legal contraviene los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El Tribunal a quo denegó la relacionada garantía con fundamento en las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. La incidentante apeló esa decisión, razón por la cual esta Corte conoce en alzada. -IIIEsta Corte ha considerado que la acción de i nconstitucionalidad de ley en caso concreto que autoriza el artículo 116 de la Ley del Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse esté sujeto a la validez o falta de validez de la norma atacada, que evidencie que su aplicación pueda transgredir la disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro -, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso particularizado sea contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. En igual sentido se pronunció, este

atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso particularizado sea contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. En igual sentido se pronunció, este Tribunal en las sentencias de veinticuatro de junio y cinco de diciembre ambas, de dos mil once, diecisiete de enero de dos mil catorce y veinticinco de junio de dos mil quince, dictadas en los expedientes 1435 -2011, 2738-2011, 4909-2013 y 9532015, respectivamente.Página 9 Expediente 2622-2019

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Tomando como base lo anterior, se advierte que el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto resulta ser notoriamente improcedente, pues la norma que tacha de inconstitucional -artículo 89 de la Ley del Tribunal de Cuentas, Decreto 1126 del Congreso de la República de Guatemala-, ya fue aplicad a por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en el decreto de cuatro de f ebrero de dos mil diecinueve, por el que se dispuso señalar día para la vista de la resolución apelada, fundamentándose entre otros, en el artículo reprochado de inconstitucional, extremo que se evidencia de la lectura del escrito contentivo del planteamiento de inconstitucionalidad que realiza la propia incidentante, por lo que ya no existe expectativa de aplicación. Cabe reiterar que el motivo por el que debe existir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objeto principal de la presente gar antía constitucional,

planteamiento de inconstitucionalidad que realiza la propia incidentante, por lo que ya no existe expectativa de aplicación. Cabe reiterar que el motivo por el que debe existir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objeto principal de la presente gar antía constitucional, es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el artículo que por ese medio se impugna, de tal cuenta que, para que la referida denuncia pueda ser analizada, es requisito indisp ensable (conditio sine qua non), que la norma que se reprocha de inconstitucional se vaya a aplicar aún al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación. Por l as razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe declararse sin lugar y, siendo que el T ribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de laPágina 10 Expediente 2622-2019

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República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 116, 120, 123, 124, 126, 127,

128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 , literal d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; 7 Bis del Acuerdo 3 -89 y 1, 37 y 38 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal de la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá, se integra el Tribunal con el Magistrado Henry Philip Comte Velásquez.

II. Sin lugar el recurso de apelación planteado por Edith Amelia Pinzón De León y, como consecuencia, se confirma e l auto apelado, pero por las razones aquí consideradas. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélva nse los antecedentes.

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

NEFTALY ALDANA HERRERA JOSE FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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