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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_264-2017 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_264-2017 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página No. 1 Expediente 264-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 264-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de uno de diciembre de dos mil dieciséis, dictad o por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Walter René de León Maguirre y Sonia Elizabeth Herrera C ruz contra el Artículo 243 del Código Procesal Civil y Me rcantil. El solicitante actuó con el patrocinio del Abogado Jorge Mario Yupe C árcamo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I I, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario 01099 -2014-01868 del Juzgado Octavo de Paz del Ramo Civil de Guatemala, quien se inhibió de seguir conociendo y remitió el expediente al Juzgado Cua rto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: el Artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que estima violada: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivaron la instauración de la

inconstitucional: el Artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que estima violada: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivaron la instauración de la acción de inconstitucionalidad: del examen del expediente se resume: a) en el juicio sumario promovido por Juan Francisco Aguilón Orozco y Marilena TelónPágina No. 2 Expediente 264-2017

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Catu de Aguilón contra los incidentistas, se dictó sentencia estimatoria el trece de junio de dos mil dieciseis; b) contra el fallo aludida en el i tem anterior, la incidentista interpuso recurso de apelación, que fue denegado en pronunciamiento de tres de octubre de dos mil dieciséis en virtud de lo dispuesto en el Artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, respecto a que en este tipo de juicios para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio. E) Fundamento que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante afirma que: a) la norma tachada adolece de inconstitucionalidad parcial en caso concreto porque contraviene el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) la impugnación dentro del juicio s umario de

Guatemala. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) la impugnación dentro del juicio s umario de desocupación no está prohibida, garantizando así el derecho a la justicia, a la defensa y al debido proceso y el libre acceso a los tribunales; sin embargo, como bien se expone en dicha doctrina, el pedir como requisito sine qua non para conceder la apelación que el apelante compruebe estar al día en el pago de la renta, no limita su libre acceso a los tribunales, lo sitúa en desigualdad ni limita su derecho de de defensa, sino tiene como objetivo corregir una desigualdad ante el abuso que significa el uso dilatorio de la apelación, y que fuera usado por quien está siendo demandado por incumplimiento en su obligación de pagar las rentas pactadas, como en el juicio sumario, en el cual al momento de recibir las pruebas del demandado no pudo probar f ehacientemente estar al día en el pago de las rentas (…) y por lo tanto al no evidenciar que dicha norma transgreda principios yPágina No. 3 Expediente 264-2017

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garantías constitucionales, tal y como lo consideran los señores León Maguirre y Herrea (sic) Cruz, la acción debe declararse s in lugar”. Y resolvió: “I) sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de Ley en caso concreto planteado por los señores Walter René de León Maguirre y Sonia Elizabeth Herrera Cruz en contra

Herrea (sic) Cruz, la acción debe declararse s in lugar”. Y resolvió: “I) sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de Ley en caso concreto planteado por los señores Walter René de León Maguirre y Sonia Elizabeth Herrera Cruz en contra del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil; II) se condena en costas al interponente y se impone una de un mil quetzales a su abogado auxiliante, la cual deberá hacer efectiva en un plazo no mayor de cinco días en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, caso contrario el cobro se hará de manera ejecutiva por el proceso correspondiente (…)”

II. APELACION Sonia Elizabeth Herrera Cruz de de León , apeló y argumentó que no comparte el criterio sustentado en el auto dictado en primera instancia, porque: a) la norma objetada contraviene el Artículo 12 d e la Constitución Política de la República de Guatemala, porque al negarle el recurso de apelación, se viola el derecho de defensa, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, con lo que se coarta su derecho a la justicia; b) su relación contr actual, por más de treinta años, la ha tenido con una entidad a la cual le ha cancelado las rentas. No se enteraron del cambio de propietario hasta que se instó demanda en su contra.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Sonia Elizabeth Herrera Cruz de de León, solicitante y ahora apelante, reitero lo expuesto en el escrito introductorio del recurso de apelación. Solicitó que se dicte la resolución que en Derecho corresponde, revocando el auto apelado y declarando con lugar la inconstitucionalidad denuncia da. B) Juan

reitero lo expuesto en el escrito introductorio del recurso de apelación. Solicitó que se dicte la resolución que en Derecho corresponde, revocando el auto apelado y declarando con lugar la inconstitucionalidad denuncia da. B) Juan Francisco Aguilón Orozco y María Elizabeth Telón Catu de Aguilón, expresaron que: a) los incidentistas omitieron realizar la confrontación necesariaPágina No. 4 Expediente 264-2017

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entre la norma tachada y el precepto constitucional que denuncian violado; b) el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad obedece a razones dilatorias para entorpecer el proceso sumario que subyace al amparo; c) en este caso ya se dictó sentencia, razón por la cual la solicitud es extemporánea; d) de conformidad con el Artículo 266 de la Constitución Política de la República, la declaratoria de inconstitucionalidad, tiene efecto para que en el futuro no se aplique la norma. En este caso la norma ya fue aplicada, por lo que la acción intentada resulta inviable. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en el auto apelado, porque el planteamiento fue omiso al indicar los motivos jurídicos y fácticos que lo fundamentan. Además que la Corte de Constitucionalidad ha emitido la doctrina jurisprudencial en el sentido que el Artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil no viola el Magno Texto. Solicitó que se confirme la resolución de primer grado.

CONSIDERANDO

---I---

emitido la doctrina jurisprudencial en el sentido que el Artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil no viola el Magno Texto. Solicitó que se confirme la resolución de primer grado. CONSIDERANDO ---I--- De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para efectuar el examen del fondo del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, previamente debe analizarse el cumplimiento de ciertos requisitos de obligatoria observancia, inter alias, que la norma impugnada aún no haya sido aplicada. De co nformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, ExhibiciónPágina No. 5 Expediente 264-2017

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Personal y de Constitucionalidad la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. ---II--- En el presente caso Walter René de León Maguirre y Sonia Elizabeth Herrera Cruz denuncian la inconstitucionalidad en caso concreto de l Artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo su argumentación únicamente objeta el segundo párrafo de esa norma que en su parte conducente establece:

Herrera Cruz denuncian la inconstitucionalidad en caso concreto de l Artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo su argumentación únicamente objeta el segundo párrafo de esa norma que en su parte conducente establece: “(…) Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio.” En primer orden debe establecerse que la norma tachada fue citada por el Juez de conocimiento en la resolución de tres de octubre de dos mil dieciséis, por la que no admitió a trámite el recurso de apelación instado por los ahora incidentistas. Esta Corte ha considerado que la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que autoriza el Artículo 116 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse esté sujeto a la validez de la norma atacada; c) el razonamiento suficiente sobre la relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación pueda transgredir la disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el t ribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativaPágina No. 6 Expediente 264-2017

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que el t ribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativaPágina No. 6 Expediente 264-2017

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atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a los preceptos constitucionales señalados por este. [En similar sentido se ha expresado esta Corte en sentencias de veinticinco de junio, veinticuatro de septiembre y veinte de noviembre, todas de dos mil quince, respectivamente, en los expedientes 956 -2015, 580 -2015 y 3454-2015] Esta Corte, al efectuar el an álisis de la propia exposición del solicitante establece que en el presente caso la norma que se impugna de inconstitucionalidad ya fue aplicada en la resolución mencionada, de tres de octubre de dos mil dieciséis, y ya no existe expectativa de que ese pre cepto vaya a ser aplicado. Consta en los antecedentes que el incidente de inconstitucionalidad fue promovido el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis y no consta la promoción de ocurso de hecho para cuestionar el rechazo de la apelación razón suficien te para declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. Habiendo quedado asentado lo expuesto, se concluye que en congruencia con la reiteración de los criterios jurisprudenciales antes citados, el incidente promovido contra el Artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe ser desestimado, motivo por el cual debe confirmarse el auto apelado.

LEYES APLICABLES

promovido contra el Artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe ser desestimado, motivo por el cual debe confirmarse el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, literal d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 , 3 7 y 38 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad.Página No. 7 Expediente 264-2017

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POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Sonia Elizabeth Herrera Cruz de de León y, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devu élvanse los antecedentes.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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