Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2648-2004 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2648-2004 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Gaceta Jurisprudencial N. 75 -Inconstitucionalidades en Caso Concreto 2648-2004
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2648-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de marzo de dos mil cinco.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la resolución de nueve de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en tribunal constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovid o por Rodolfo Abel Rayo Gálvez. El postulante actuó con el auxilio del abogado Homero Ávila Ligorria.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD.
A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de Desocupación y Cobro de Rentas Atrasadas número C uno – dos mil tres – trece mil ciento setenta y cinco (C1-2003-13175), tramitado en el Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos y fundamentos jurídicos que motivan la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante, en la calidad con que actúa, se resume así: ante el Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil, Jorge Eduardo Espinoza Bran promovió juicio sumario de desocupación y cobro de rentas
inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante, en la calidad con que actúa, se resume así: ante el Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil, Jorge Eduardo Espinoza Bran promovió juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas en su contra en el que se dictó la sentencia de veintiséis de abril de dos mil cuatro, contra la que interpuso recurso de apelación el que fue declarado no ha lugar, fundamentándose para ello en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil -norma impugnada-; la que le veda el derecho de arrendatario apelante de interponer apelación, por la razón de no acreditar estar al día en el pago de los alquileres en forma corriente o mediante consignación dentro del juicio. Por lo quedicha norma contraviene los artículos 4º y 28 de la Constituci ón Política de la República de Guatemala. La contrariedad existe porque no se trata de una resolución inapelable para las dos partes, sino de un caso en que a una parte se le permite plantear impugnación que para la otra parte le está restringida. Por otra parte, asegura que la Corte de Constitucionalidad ha dictado sendos fallos declarando con lugar inconstitucionalidades en casos concretos en contra del artículo refutado. E) Resolución de primer grado: el tribunal constitucional de primera instancia consideró: “...En el caso que se analiza, se ha determinado que el Tribunal Supremo Constitucional, se ha apartado de la doctrina citada por el interponerte, como se puede determinar en las sentencias de fallos de fechas doce de noviembre de mil novecientos nov enta y siete, expediente cuatrocientos treinta y uno guión noventa y nueve; quince de febrero de dos mil, expediente un
interponerte, como se puede determinar en las sentencias de fallos de fechas doce de noviembre de mil novecientos nov enta y siete, expediente cuatrocientos treinta y uno guión noventa y nueve; quince de febrero de dos mil, expediente un mil ciento ochenta y tres guión noventa y nueve; sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil, expediente un mil ochocientos ochenta y siete guión noventa y nueve; sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil expediente cuatrocientos cuarenta y uno guión dos mil , con lo cual se establece que el fundamento, sobre el que descansa el argumento del interponerte, no es suficiente para declarar la procedencia de su solicitud, aunado de que el promoviente de la presente inconstitucionalidad se base en jurisprudencia asentada en años anteriores, sin argumentar como seguramente es de su conocimiento que la nueva corte es de otro criter io, asimismo el artículo treinta y nueve de nuestra Constitución Política de la República de Guatemala establece que toda perona puede disponer libremente de sus bienes, para lo que el artículo atacado de inconstitucionalidad garantiza tratando de evitar c asos como el presente en que una persona que no tiene el derecho de propiedad, vuelva engorroso un proceso que debería ser corto, para garantizar el principio constitucional aludido. Y, en consecuencia, debe declararse sin lugar, debiéndose condenar al pago de las costas del presente incidente al interponerte del mismo...” Y resolvió: “...I) SIN LUGAR, el Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto, planteado por el señor Rodolfo Angel Rayo Gálvez, en contra del
Y resolvió: “...I) SIN LUGAR, el Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto, planteado por el señor Rodolfo Angel Rayo Gálvez, en contra del segundo párrafo del artículo doscient os cuarenta y tres, del Código Procesal civily Mercantil; II. Se condena al interponerte del incidente al pago de las costas del mismo...”
II. APELACIÓN.
El postulante de la inconstitucionalidad apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.
A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición. B) El Ministerio Público alegó que en virtud de jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad, la norma cuestionada de inconstitucionalidad no es contraria al principio de ig ualdad y al derecho de petición que proclaman los artículos 4º. y 28 de la ley fundamental. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a e fecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIEn el presente caso el accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 243 párrafo segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, al considerar que la aplicación de dicha norma al caso concreto, viola el
-IIEn el presente caso el accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 243 párrafo segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, al considerar que la aplicación de dicha norma al caso concreto, viola el derecho de igualdad y de p etición, pues no se trata de una resolución inapelable para las dos partes, sino de un caso en que a una parte se le permite plantear una impugnación que para la otra parte le está restringida, sin embargo, se tienen dos partes en un mismo juicio que const itucionalmente deben tener un tratamiento igual, por lo que se coloca a una de las partes en estado de indefensión. Sobre el particular esta Corte, en sentencia del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete dictada en el expediente 113 -97, analizando un caso como el que nos ocupa estimó: “...a) La norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título III del Libro Segundo del CódigoProcesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimien to de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencias; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la
contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencias; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arr endamiento, impugnada por una de las partes a la otra. En los casos en que ésta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario , desigualdad que la ley acuda a corregir dentro del proceso, condicionando – no prohibiendoal último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta espec ie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte de la limitación de los recurso en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al ju ez para dictar, sin derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada no es contraria al principio de
recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4º. De nuestra ley fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquellos a que se ref ieren los expedientes que arriba quedaron citados, la diferencia de tratoprocesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de defensa ni al de tener libre acceso a los tribunales, el fallo debe aprobarse...” Para resolver el presente caso, esta Corte reitera este razonamiento y con esa base, confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada con la modificación de la imposición de multa al abogado auxiliante, como lo dispone el artículo 148 de la ley de la materia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 123, 127, 130, 131, 144, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO:
186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto venido en grado, con modificación en cua nto a que, se impone la multa de un mil quetzales al abogado auxiliante Homero Avila Ligorría la cual deberá hacer efectiva en la Corte de Constitucionalidad en un plazo de cinco días, contados a partir de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se realizará el respectivo cobro por la vía judicial correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
PRESIDENTE
JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADOSAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO