Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2652-2010 -Codigo Civil
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2652-2010 -Codigo Civil
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2652-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2652-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de febrero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, y para dictar sentencia se examina el auto de nueve de junio de dos mil diez, dictad o por el Juez de Primera Instancia de Familia del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 221, numeral 5º.) del Código Civil, plantea do por Paulo César Alvarado González. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Julio Roberto Flores Muñoz. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario de paternidad y filiación doscientos setenta y dos – dos mil nueve (272 -2009), promovido por Ana Virginia Archila Pérez en contra del solicitante, en el Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 221, numeral 5º.) del Código Civil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: no indicó. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) ante el Juez de Primera Instancia de Familia del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, Ana Virginia Archila
constitucionales que se estiman violadas: no indicó. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) ante el Juez de Primera Instancia de Familia del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, Ana Virginia Archila Pérez, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hijo Héctor Adrián Archila Pérez, promovió juicio ordinario de paternidad y filiación contra Paulo César Alvarado González; b) el demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 221, numeral 5º.) d el Código Civil, denunciando que con la aplicación de dicha normativa se vulneran derechos constitucionales, principalmente a los que se refieren a la protección de la persona, el derecho a la vida, libertad e igualdad, libertad de acción, derecho de defe nsa y a los derechos inherentes a la persona humana; c) el excepcionante sustenta lo anterior en que para diligenciar la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), sería necesario la toma de muestras, por lo general sangre, aunque podría extraerse de otro tejido muscular y el resultado del procedimiento científico permitiría establecer no sólo la existencia de un vehículo de parentesco, sino también otras características genéticas, inherentes a la persona que se somete a ese estudio, independientes del objeto principal de la demanda, y no obstante se haga manifiesto en las constancias procesales otro tipo de condición genética hereditaria, que pertenezca a la intimidad del ser humano, y que se haga del conocimiento público, por obrar el resultado en el expediente, contra la voluntad de quien se extrae dichas muestras, por lo que su ejecución deviene irreparable, atentando contra
genética hereditaria, que pertenezca a la intimidad del ser humano, y que se haga del conocimiento público, por obrar el resultado en el expediente, contra la voluntad de quien se extrae dichas muestras, por lo que su ejecución deviene irreparable, atentando contra su constitución corporal, religiosa o moral. E) Resolución de primer grado: el Tribunal, consideró: “…No comparte la postura del interponente por las razones siguientes: a) Los artículos 44, l75, 204, y 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3 y ll4 de la Ley de Amparo, Exhibición personal y de Amparo; regulan la jerarquía constitucional, es decir su primacía o superioridad sobre el ordenamiento jurídico, considerándose inconstitucional cualquier norma jurídica inferior que la contrarié en perjuicio ya sea individual o colectivo, pero en el presente caso el señor Paulo CésarExpediente 2652-2010 2
Alvarado González solo generaliza derechos constitucionales y no señala en forma expresa con qué artículos constitucionales se contradice la ley civil impugnada; b) Expresa que el fundamento de su exposición radica en el artículo 44 de la Constitución Política de la República, pero precisam ente la preeminencia es la protección del derecho de los menores, lo cual está contenido en los artículos 44, 47 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para que los niños cuenten con una paternidad responsable, lo que constituye que el derecho de los niños en el orden constitucional sea considerado como interés social, en ese mismo sentido se regula en el artículo 32 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos „Pacto de San José de Costa Rica‟ cuando establece:
que constituye que el derecho de los niños en el orden constitucional sea considerado como interés social, en ese mismo sentido se regula en el artículo 32 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos „Pacto de San José de Costa Rica‟ cuando establece: „Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las exigencias del bien común en una sociedad democrática ‟; y no como erróneamente lo interpreta el demandado que reclama un derecho particular; c) Cuando el señor Paulo César Alvarado González, someramente dice violación a la protección de la persona, de que manera queda desprotegido, está claro el derecho a la intimidad corporal, pero está limitado al derecho de los demás; dice que se le viola el derecho a la vida , acaso con la extracción de sangre va a fallecer, en todo caso debe probar médicamente si padece de alguna enfermedad que al contacto de alguna jeringa puede ser mortal, es por ello, que en el caso de realizarse la diligencia, el médico debe practicarla con el debido respeto a la dignidad e intimidad de las personas involucradas; y cuando indica que se le vulnera la libertad e igualdad, de acción , derecho de defensa y a los derechos inherentes a la persona humana, no expresa a que se refiere, pues el trámite del juicio no le impide el derecho de acceso a la justicia, porque en cualquier momento tiene la facultad de hacer sus peticiones e impugnaciones de conformidad con la ley y del órgano jurisdiccional de resolverlos, y el derecho que puedan ser desfavorable no significa vulneración a sus derechos; y d) Cuando expresa violación a su aspecto religioso o moral, no argumenta el fundamento constitucional de esa vulneración, agregado a ello, cabe
órgano jurisdiccional de resolverlos, y el derecho que puedan ser desfavorable no significa vulneración a sus derechos; y d) Cuando expresa violación a su aspecto religioso o moral, no argumenta el fundamento constitucional de esa vulneración, agregado a ello, cabe mencionar que en caso de programarse la practica de la prueba c ientífica, la ley atacada de inconstitucional no lo obliga o fuerza al sostenimiento de la prueba biológica del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), el demandado tiene la libertad de no comparecer, pero queda notificado de la consecuencia de su incomparecen cia, o bien esta prueba podría favorecerle en caso de ser negativo. Por las razones expuestas, la excepción de Inconstitucionalidad en caso concreto, resulta improcedente porque no se acredita que el artículo doscientos veintiuno numeral quinto, del Códig o Civil, Decreto Ley Número ciento seis del Congreso de la República, contradiga disposiciones constitucionales. Y resolvió: “…I) Sin lugar la excepción de Inconstitucionalidad en caso concreto planteado por el señor Paulo César Alvarado González; II) Se s uspende el trámite del proceso Ordinario de Paternidad y Filiación número doscientos setenta y dos guión dos mil nueve a cargo de la Oficial Primero hasta que el mismo cauce ejecutoria; III) Se condena en costas al interponente y se le impone la multa de q uinientos quetzales al abogado auxiliante, a favor de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva en la tesorería de dicha corte...”.
II. APELACIÓN
interponente y se le impone la multa de q uinientos quetzales al abogado auxiliante, a favor de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva en la tesorería de dicha corte...”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló, sustentado en que la fundamentación adjetiva legal para la práctica de la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (A.D.N.), ordenada, a solicitud de la parte actora, para que se practique en el demandado, se determina que el Juez no tomo en consideración en su valoración, que en el proceso las partes que intervienen afirman laExpediente 2652-2010 3
existencia de cierto, ya que en la ley adjetiva no se indica la forma de su diligenciamiento o proposición. La parte actora se limitó a solicitar que la misma sea pagada por el demandado, violando con ello el principio de la carga de la prueba, de esa cuenta la prueba biológica que pretende hacer valer la parte actora es infundada y carente de sustentación adjetiva, en virtud de que la misma es inexistente en el ordenamiento procesal, por lo que de practicarse seria una violación a la seguridad jurídic a y al debido proceso garantizado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que es la Corte de Constitucionalidad el Tribunal que enmarque en el ordenamiento legal el proceder del juzgador en cuanto a que señale l os argumentos legales existentes dentro de la ley adjetiva civil y así que determine que la prueba que se pretende hacer valer es inidónea para practicarla en el tipo de proceso que subyace a la garantía constitucional instada para su práctica y valoración , así como la forma en que se
pretende hacer valer es inidónea para practicarla en el tipo de proceso que subyace a la garantía constitucional instada para su práctica y valoración , así como la forma en que se debe de diligenciar y quien debe sufragarla, garantizando así, además de los otros derechos enunciados, el de igualdad de las personas.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo expuesto en su memorial de apelación y agregó lo siguiente: a) el artículo impugnado de inconstitucionalidad por medio de la excepción interpuesta contiene vicios en su redacción que violentan el derecho a la seguridad e intimidad de mi persona, ya que si bien se manifiesta la p osibilidad de realizar una prueba de Acido Desoxirribonucleico (A.D.N.), no señala ni indica la forma en que ésta deba ser practicada, ni los límites de la misma, así como tampoco si se extraerá tejido humano, las calidades de la persona que deberá practi carla o el lugar en que la misma deberá realizarse, situación que violenta el derecho a la seguridad jurídica establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dejándolo en estado de indefensión ante los vejámenes pers onales que se le puedan causar al diligenciarse dicha prueba, así como la vulneración a sus derechos de defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 12 de la ley suprema, específicamente en el párrafo que prescribe que “ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.” ; b) asimismo, con la práctica de dicha prueba puede determinarse ciertos factores genéticos, adicionales a la filiación que pueden ser
que no estén preestablecidos legalmente.” ; b) asimismo, con la práctica de dicha prueba puede determinarse ciertos factores genéticos, adicionales a la filiación que pueden ser íntimos y cuya revelación no debería estar en riesgo, pero la norma impugnada no hace regulación alguna sobre ese aspecto, contrario sensu la redacción del artículo en cuestión es tan amplia que no establece requisitos que deban cumplirse previo a la prác tica, solamente se limita a señalar que ese medio de prueba, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley para su admisibilidad, extremo que hace inaplicable la misma debido a la falta de seguridad jurídica que crea y debido a que en el ordena miento jurídico guatemalteco no existe norma alguna que se refiera a esos requisitos de admisibilidad, de donde deviene la inconstitucionalidad de la norma; c) por último, es importante mencionar que la presunción establecida en esa norma, ante la negati va del presunto padre a someterse a la práctica de dicha prueba, su negativa se tendrá como prueba de paternidad, salvo prueba en contrario, es de tomar en cuenta qué es lo que debe tomar en cuenta el juez para que considere que una actitud puede incidir en negativa, entendiéndose en su sentido amplio que podría ser la incomparecencia o la utilización de un recurso en el proceso de recepción de la prueba, situación que al no explicarse violenta la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso que le as iste. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto venido enExpediente 2652-2010 4
grado. B) Procuraduría General de la Nación manifestó que el excepcionante está
con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto venido enExpediente 2652-2010 4
grado. B) Procuraduría General de la Nación manifestó que el excepcionante está efectuando una serie de actuaciones dilatorias para evadir l a prueba de ADN, y así de esa manera incumplir con sus obligaciones como padre de un menor, lo cual es prueba suficiente para considerar que evade su obligación de reconocer al menor, pues de ser negativa la prueba no conlleva ninguna consecuencia jurídi ca con respecto del niño; por último señala que no existe confrontación del artículo impugnado con la Constitución Política de la República de Guatemala, pues es al contrario, ya que al no cumplirse con proteger el interés superior del niño es cuando se qu ebranta el orden constitucional, al no cumplir con las premisas de proteger a la familia, a los menores y el derecho a obtener una identidad. Solicitó que se declare sin lugar la apelación planteada y se confirme el auto apelado. C) Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por la autoridad impugnada, al resolver sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, pues siendo el mismo confrontativo y de carácter normativo, el interponente debe señalar de manera puntual la l ey que impugna y cuál artículo constitucional vulnera ya que el tribunal carece de facultad para suplirlo y se encuentra incapacitado para hacer el análisis en cuestión, de ahí que al dar lectura al planteamiento se concluye que el mismo no fue presentado en forma técnica, omitiendo razón jurídica alguna que justifique su impugnación, ya que sus argumentos se refieren a cuestiones fácticas ajenas al control
mismo no fue presentado en forma técnica, omitiendo razón jurídica alguna que justifique su impugnación, ya que sus argumentos se refieren a cuestiones fácticas ajenas al control de constitucionalidad. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEl artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial y administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Sin embargo, para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencia la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, el juez a quo declaró sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en c aso concreto planteada por Paulo César Alvarado González; en auto de nueve de junio de dos mil diez, cuya apelación motiva el conocimiento en esta instancia. Al dar lectura a los argumentos que sustentan el medio impugnativo aludido se advierte que el exc epcionante señala que con la aplicación del artículo 221, numeral 5), del Código Civil, se vulneran sus derechos de protección de la persona, a la vida, libertad e igualdad, libertad de acción, defensa y los derechos inherentes a la persona humana, sin precisar los artículos constitucionales en los cuales se
artículo 221, numeral 5), del Código Civil, se vulneran sus derechos de protección de la persona, a la vida, libertad e igualdad, libertad de acción, defensa y los derechos inherentes a la persona humana, sin precisar los artículos constitucionales en los cuales se encuentran contenidos, sin embargo tal deficiencia no obsta que este Tribunal con base en el principio de jura novit curia entienda que las normas que se denuncia infringidas son los artículos 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 12º. y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Como cuestión preliminar, es necesario precisar lo que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades respecto de la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de l a materia la cual requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el Tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o faltaExpediente 2652-2010 5
de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento sufi ciente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación pueda transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable, todo con el objeto de evitar que el tri bunal de conocimiento, en su decisión -a futuro - aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale como violados. En la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, cuya apelación motiva el
aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale como violados. En la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, cuya apelación motiva el conocimiento en esta instancia, pretendiendo la inaplicación del artículo 221, numeral 5º, del Código Civil, el que por pertinente se transcribe; “La paternidad puede ser judicialmente declarada: (…) 5º. Cuando el resultado de la prueba biológica, del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-, determine científicamente la filiación con el presunto padre, madre e hijo. Si el presunto padre se negare a so meterse a la práctica de dicha prueba, ordenada por juez competente, su negativa se tendrá como prueba de la paternidad, salvo prueba en contrario. La prueba del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-, deberá ser ordenada por juez competente, pudiendo rea lizarse en cualquier institución de carácter pública o privada, nacional o extranjera especializada en dicha materia. Este medio de prueba, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley para su admisibilidad. En juicios de impugnación de paterni dad o maternidad, será admisible en iguales condiciones y circunstancias, la prueba molecular genética del ácido Desoxirribonucleico -ADN-”. Tanto en el escrito por el que interpuso su apelación, como en sus alegaciones presentadas en el día de la vista, en este Corte, el excepcionante concreta sus motivos del planteamiento de la inconstitucionalidad planteada, como primer punto,
sus alegaciones presentadas en el día de la vista, en este Corte, el excepcionante concreta sus motivos del planteamiento de la inconstitucionalidad planteada, como primer punto, en que en la ley adjetiva civil no se indica la forma de su diligenciamiento o proposición; como segundo, que la parte actor a se limitó únicamente a solicitar que la misma sea pagada por el demandado, con lo que se vulnera el principio de carga de la prueba; por ello, dicha prueba que se pretende hacer valer es infundada y carente de sustentación adjetiva en virtud de que la misma es inexistente en el ordenamiento procesal, vulnerando así el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza los derechos de defensa y al debido proceso; como tercero, denuncia que el artículo atacado contiene v icios en su redacción que violentan el derecho a la seguridad jurídica e intimidad de su persona, pues la misma no señala la forma en que debe ser practicada dicha prueba, ni los límites de la misma, colocándolo en estado de indefensión ante los vejámenes personales que se puedan causar al diligenciarse, incluyendo revelaciones de orden genético que puede considerarse íntimos; por último, porque la presunción de inocencia establecida en esa norma ante la negativa del presunto padre a someterse a la prueba , se tendrá como prueba de paternidad, más no explica en que forma se puede dar la negativa, o si el planteamiento de recursos puede incidir en que se entienda como negativa. Las anteriores estimaciones planteadas por el solicitante de la garantía constitucional, hace apreciar a este Tribunal que con la aplicación del artículo 221,
forma se puede dar la negativa, o si el planteamiento de recursos puede incidir en que se entienda como negativa. Las anteriores estimaciones planteadas por el solicitante de la garantía constitucional, hace apreciar a este Tribunal que con la aplicación del artículo 221, numeral 5º.) en el juicio ordinario de paternidad y filiación promovido en su contra, no se vulnera norma constitucional alguna de las invocadas, siendo evidente que su propósito es que no se le practique dicha prueba con base en supuestos en cuanto al riesgo a su integridad física. Sin embargo, es precisamente la prueba en sí, tal y como señala la norma atacada, que establece la forma de practicarse, abarcando las situacionesExpediente 2652-2010 6
invocadas por el excepcionante, tales como que la misma se puede realiza en cualquier institución de carácter pública o privada, nacional o extranjera especializadas en dicha materia. Con esa regulación se entiende que la entidad designada para practicar dic ha prueba tiene los elementos de conocimiento y científico suficientes para saber en qué forma debe practicarse; es como someter al conocimiento de este Tribunal cualquier tipo de análisis, del cual son los médicos los expertos y no los juzgadores, siendo menester entonces auxiliarse de los expertos para diligenciar la prueba sin colocar en riesgo la salud de la persona a quien se practica. Por aparte, demandar la expulsión de una norma del ordenamiento jurídico en el caso concreto, porque la prueba mencio nada no se encuentra regulada en la ley adjetiva civil, aprecia este Tribunal que el capítulo V del Código Procesal Civil, en el Capítulo V) regula el trámite de la prueba, indicando la oportunidad procesal para su diligenciamiento
civil, aprecia este Tribunal que el capítulo V del Código Procesal Civil, en el Capítulo V) regula el trámite de la prueba, indicando la oportunidad procesal para su diligenciamiento y en la sección séptima de dicha ley, se refiere específicamente a los medios científicos de prueba, entre las cuales se encuentra la que nos ocupa en el presente caso, de ahí se evidencia la falta de asidero legal que contienen tales argumentaciones. Por último, respecto del último de los motivos invocados expuesto en cuanto a la vulneración al principio de presunción de inocencia, por la negativa a acceder a la práctica de la prueba de Ácido Desoxirribonucleico, es menester invocar el objeto del por qué se reformó el Código Civil, en cuanto a la adición del numeral 5º., al artículo 221, impugnado en esta vía, lo cual podemos encontrar en los Considerados del Decreto 39 -2008, que lo reformó: “Que los elementos establecidos para que se declare judicialmente la paternidad son insuficientes, poco determinantes y limitativos, puesto que pareciera que solo si se dan los elementos detallados en el artículo objeto de la reforma, se puede justificar, probar y declarar la paternidad en la vía judicial, sin estimar los avances científic os en la materia. Que el juicio ordinario para reconocimiento de paternidad constituye un proceso largo y desgastante, sobre todo para la mujer, que en muchos casos afronta un litigio vergonzoso, e incluso para el menor por lo que, algunas veces prefiere n o recurrir a la vía judicial, dejando de esta forma en desamparo emocional y económico a los menores de parte de sus padres, siendo por lo tanto, la prueba de ADN, idónea para estos procesos
judicial, dejando de esta forma en desamparo emocional y económico a los menores de parte de sus padres, siendo por lo tanto, la prueba de ADN, idónea para estos procesos con un 99.99% de certeza, cumpliendo de esta forma pronta y cump lida y no sometiendo a las madres a juicios que menoscaben su dignidad y la de sus hijos” . Tales premisas hacen concluir que no puede ponderarse un derecho procesal por encima del derecho de la familia, de la alimentación y sobre todo del interés superior al niño, que en el presente caso es al que se pretende beneficiar. Las razones apuntadas, evidencian que el incidente planteado debe declararse sin lugar y, siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, con la modificación de que, en caso de incumplimiento del pago de la multa impuesta al abogado auxiliante, se hará efectiva por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte d e Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto apelado, con la modificación de que, en caso deExpediente 2652-2010 7
incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, Eduardo
resuelve: I. Confirma el auto apelado, con la modificación de que, en caso deExpediente 2652-2010 7
incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, Eduardo Humberto Pinto Acevedo , su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ
SECRETARIA GENERAL ADJUNTA
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 2652-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil once.
Se tiene a la vista, para resolver, la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el nueve de febrero de dos mil once, planteada por Paulo César Alvarado González, de ntro del expediente arriba identificado, formado por apelación de auto de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 221, numeral 5º.) del Código Civil, promovido por el solicitante del presente recurso. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA I NCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El postulante del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, en su escrito inicial, señaló como norma impugnada
CONCRETO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El postulante del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, en su escrito inicial, señaló como norma impugnada el artículo 221, numeral 5º.), del Código Civil, por estimar vulner ación a sus derechos de protección de la personal humana, el derecho a la vida, libertad e igualdad, libertad de acción, de defensa y los inherentes a la persona humana, sin indicar las normas constitucionales que considera se infringen violadas. El Juez de Primera Instancia de Familia del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, denegó la protección constitucional instada, sustentado primordialmente en que el señor Paulo César Alvarado González sólo generaliza derechos constitucionales y no señala en forma expresa con qué artículos constitucionales se contradice la ley civil impugnada; además, que el fundamento de su exposición radica en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatem ala, pero precisamente la preeminencia a la protección del derecho de los menores para que cuenten con una paternidad responsable es la que debe prevalecer.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: El postulante apeló la sentencia dictada por el Juez mencionado. Esta Corte, con fundamento en los hechos relatados por el postulante, los antecedentes y la resolución que se conoció en alzada, confirmó la sentencia impugnada sustentada en que: “…con la aplicación del artículo 221, numeral 5º.) en el juicio ordinario de paternidad y filiación
que se conoció en alzada, confirmó la sentencia impugnada sustentada en que: “…con la aplicación del artículo 221, numeral 5º.) en el juicio ordinario de paternidad y filiación promovido en su contra, no se vulnera norma constitucional alguna de las invocadas,Expediente 2652-2010 8
siendo evidente que su propósito es que no se le practique dicha prueba con base en supuestos en cuanto al riesgo a s u integridad física. Sin embargo, es precisamente la prueba en sí, tal y como señala la norma atacada, que establece la forma de practicarse, abarcando las situaciones invocadas por el excepcionante, tales como que la misma se puede realizar en cualquier institución de carácter pública o privada, nacional o extranjera especializada en dicha materia. Con esa regulación se entiende que la entidad designada para practicar dicha prueba tiene los elementos de conocimiento científico suficientes para saber en qué forma debe practi