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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2658-2013

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2658-2013
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 2658-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2658-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de marzo de dos mil catorce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de quince de febrero de dos mil trece , dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional , que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de l Superintendente de esa entidad, Miguel Arturo Gutiérrez Echeverría, contra el artículo 209, primero y segundo párrafos, del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado José Rodrigo Reynoso Gaitán. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Mauro Roderico Chacón Corado , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación cero un mil ciento setenta y tres - dos mil doce - cero cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (011732012-04444), del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas, promovido por Claudia Catalina García Jurado de Gálvez contra la Superintendencia de Administración Tributaria . B) Norma que se impugna de inconstitucional: primero y segundo párrafos del artículo 209 del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que estima violad a: artículo 12 de la Constitución Política de

Superintendencia de Administración Tributaria . B) Norma que se impugna de inconstitucional: primero y segundo párrafos del artículo 209 del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que estima violad a: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante señaló que el primero y segundo párrafo del artículo 209 del Código de T rabajo que prescribe n: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato. Gozan de in amovilidad a partir del momento en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesent a días después de la inscripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida.”, violan el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono sin que este último haya sido citado, oído y vencid o en juicio; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades

patrono sin que este último haya sido citado, oído y vencid o en juicio; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los trabajadores que participan en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), aun y cuando el empleador desconoce el proceso de creación de la asociación profesional referida. E) Resolución de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “al efectuar el análisis confrontativo de la norma impugnada en relación al artículo constitucional precitado, arriba a la conclusión de que el procedimiento contenido en el artículo 209 del Código de Trabajo, por medio de l que se garantiza la inamovilidad de los trabajadores que están formando un sindicato, quienes gozan de esa protección desde elExpediente 2658-2013 2

momento en que den el aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo, no contraviene el derecho de defensa de la entidad i ncidentante, puesto que en el procedimiento referido no existe imputación alguna al patrono, en virtud de la cual se instaure el contradictorio y que haga indispensable incorporar sus refutaciones, situación que permite advertir indubitablemente que no es necesario conceder audiencia al empleador, debido que en ese momento no existe acto de poder público que afecte directamente su esfera jurídica. Habiendo desvirtuado que la norma impugnada no contraviene (sic) el derecho de defensa de la entidad incidentan te, se hace menester

empleador, debido que en ese momento no existe acto de poder público que afecte directamente su esfera jurídica. Habiendo desvirtuado que la norma impugnada no contraviene (sic) el derecho de defensa de la entidad incidentan te, se hace menester señalar que el artículo 209 del Código de Trabajo, regula la libertad sindical como el derecho natural del ser humano, en el sentido de que está fundada sobre los lazos naturales establecidos entre los miembros de una misma profesión, siendo su esencia individualista y que sirve de plataforma para fundar un sindicato, para pertenecer a él si está ya fundado, para no pertenecer a ninguno, para dejar de pertenecer o para afiliarse a otro. La norma ordinaria relacionada encuentra asidero e n el artículo 102, literal q), de la Constitución Política de la República de Guatemala que prescribe: „Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa , debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley (…)‟: en el artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que expresa: „Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización p revia, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas‟; y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabaj o que en su artículo 1 señala: „1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2.

Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabaj o que en su artículo 1 señala: „1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra tod o acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo‟. Conforme lo anterior, el derecho de libertad sindical contenido en el artículo 209 ibídem, debe s er ejercitado por los trabajadores de manera independiente y sin necesidad de autorización alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos que la propia legislación laboral exija. Dentro de ese contexto, cabe resaltar que la única finalidad que persigue el artículo 209 aludido radica en garantizar el ejercicio del derecho a la libre sindicalización, el que deriva de la libertad de asociación, dotándoles a aquéllos de inamovilidad desde el momento que den el aviso correspondiente a la Inspección General de T rabajo, situación que es acorde al principio de tutelaridad que informa el Derecho del Trabajo. Por tales razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto debe desestimarse, debiendo de resolverse en el sentido aquí c onsiderado. Que la Superintendencia de Administración Tributaria plantea el presente incidente en atención a la defensa de los intereses del Estado, debe eximírsele

aquí c onsiderado. Que la Superintendencia de Administración Tributaria plantea el presente incidente en atención a la defensa de los intereses del Estado, debe eximírsele de la condena en costas y por el mismo motivo, exonera al Abogado Director del pago de la multa correspondiente…”. Y resolvió: “I.- Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Superintendente en contra los párrafos Primero y Segundo del artículo 209 del Código de Trabajo; II. - en virtud que el incidentante a juicio de este Tribunal actúa de buena fe se le exonera del pago de las costas; III.- No se impone multaExpediente 2658-2013 3

al abogado director…”.

II. APELACIÓN Claudia Catalina García Jurado de Gálvez, apeló y manifestó que el auto de primera instancia que desestimó el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debió condenar en costas a la interponente , porque el planteamiento se hizo en inobservancia de la doctrina legal constitucional, y sobre todo por el ánimo dilatorio que encierra el planteamiento. Agregó que también debió considerarse que el au xiliante de la Superintendencia de Administración Tributaria tenía responsabilidad en la juridicidad del planteamiento y por ello debió impon érsele multa. Aseguró que al declarar sin lugar el incidente, por imperativo legal debió sancionarse, sin embargo, no se hizo, por lo que este es un asunto que debe considerarse en alzada. Finalmente expuso argumentos en evidente inconformidad con el proceder de la Superintendencia de Administración

incidente, por imperativo legal debió sancionarse, sin embargo, no se hizo, por lo que este es un asunto que debe considerarse en alzada. Finalmente expuso argumentos en evidente inconformidad con el proceder de la Superintendencia de Administración Tributaria, citando precedentes de fallos constitucionales , concluyendo con la petición expresa de que se condene en costas, que se imponga multa al abogado auxiliante, que se condene al pago de daños y perjuici o a la incidentante y , que se certifique lo conducente al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, y que se modifique la resolución de primer grado en el sentido antes descrito.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primera instancia, ya que la solicitante no efectuó el razonamiento confrontativo necesario con la norma constitucional que estima infringida, ni hizo el análisis lógico y jurídico por el que considera que la disposición impugnada adol ece de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación promovido y, como consecuencia, que se confirme el auto recurrido.

CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, c uando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en

primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. No se impondrá dicha sanción ni se condenará en costas, cuando el interponente estuviere comprendido en los incisos a) , b) y c) del artículo 134 de l referido cuerpo normativo. - IIEn el caso de estudio, la Superintendencia de Administración Tributaria promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con tra el artículo 209 del Código de Trabajo, espec íficamente en sus párrafos primero y segundo . Sostiene su señalamiento en que la norma apuntada viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono, sin q ue este último haya sido citado, oído y vencido en juicio ; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los trabajad ores que participan en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), aún y cuando el empleador desconoce el proceso de creación de la asociación profesional referida. En primera instancia, la pretensión se declaró sin lugar. La trabajadora par te en el incidente de reinstalación, apeló el fallo del a quo , manifestando que su inconformidad radica en que no se impuso a la Superintendencia deExpediente 2658-2013 4

Administración Tributaria -incidentantecondena en costas ni se impuso multa al abogado

manifestando que su inconformidad radica en que no se impuso a la Superintendencia deExpediente 2658-2013 4

Administración Tributaria -incidentantecondena en costas ni se impuso multa al abogado auxiliante pese a la notoria improcedencia de la inconstitucionalidad. Agrega que se debió también condenar al patrono al pago de daños y perjuicios y certificar lo conducente a donde corresponde. En relación a lo anterior, debe tomarse en cuenta que conforme la doctrina legal de esta Corte, siempre que se trata de instituciones públicas, debe eximirse la sanción de costas por la presunción de buena fe, así como la imposición de multa al abogado auxiliante por defender intereses del Estado. Por ende, deben desestimarse las peticiones que persiguen ese fin. Cabe también ratificar que la exoneración de costas a la interponente obedece a que defiende intereses del Estado. Con relación a la solicitud de certificar lo conducente al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala contra el abogado auxiliante, esta Corte no estima que sea procedente acoger tal pretensión, pues el planteamiento cuenta con el razonamiento que motivó su promoción. No se acoge la pretensión de daños y perjuicios por no ser procedente pronunciamiento de ese tipo en esta vía. Por las razones expuestas, la apelación promovida deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar, confirmando la decisión emitida por el Tribunal a quo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 2 68 y 2 72, inciso d), de la Constitución Política de la

por el cual debe ser declarada sin lugar, confirmando la decisión emitida por el Tribunal a quo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 2 68 y 2 72, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 11, 20, 29, 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Claudia Catalina García Jurado de Gálvez , como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR PRESIDENTE a.i

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

RICARDO ALVARADO SANDOVAL CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADO MAGISTRADA

GEOVANI SALGUERO SALVADOR

SECRETARIO GENERAL a.i

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