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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2669-2005

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2669-2005
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2669-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2669-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de diecinueve de octubre de dos mil cinco, dictada por el Tribun al de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad promovido por Fausto Aroldo Arrazola Cifuentes y Noemí Godoy López. Los solicita ntes actuaron con el auxilio del abogad o Jaime Leonel Guerra Aguilar.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal veintitrés guión dos mil cinco del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Co ntra el Ambiente del departamento de Jutiapa. B) Ley que se impugnan de inconstitucionalidad: según se establece de la petición de fondo del memorial de interposición, la inconstitucionalidad en caso concreto se interpone en contra de la resolución de vei ntitrés de septiembre de dos mil cinco, dictada dentro del proceso penal antes indicado. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 12, 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por los solicitantes se resume: a) el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del

Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por los solicitantes se resume: a) el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa dictó la resolución de veintitrés de septiembre de dos mil cinco, por medio de la cual señaló día y hora para el inicio del debate oral y público dentro del proceso penal que se tramita en su contra por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito; b) asimismo, se resolvió en la citada resolución los medios d e prueba que se tuvieron por admitidos y las pruebas rechazadas, así como cuál sería la prueba que se diligenciaría de oficio; c) interpone específicamente la inconstitucionalidad en caso concreto en contra del inciso B) de la citada resolución que se refiere a la prueba de oficio que ordenó el tribunal, porque la misma viola el contenido del artículo 351 del Código Procesal Penal que establece: “En la decisión, el tribunal podrá ordenar la recepción de la prueba pertinente y útil que considere conveniente, siempre que su fuente resida en las actuaciones ya practicadas.”; d) en el presente caso, el tribunal ordenó realizar de oficio el reconocimiento judicial, análisis toxicológico e incineración de la droga incautada a los procesados, la cual resultó materi almente imposible de practicar como anticipo de prueba, de lo que se evidencia que dicho medio de prueba no reside en las actuaciones ya practicadas tal como lo ordena el artículo 351 ibid. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad. E) Resolución de primer grado: el tribunal

anticipo de prueba, de lo que se evidencia que dicho medio de prueba no reside en las actuaciones ya practicadas tal como lo ordena el artículo 351 ibid. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso es criterio del Tribunal que lo que pretenden los procesados Fausto Aroldo Arrazola Cifuentes y Noemí Godoy López, en que se declare la inconstitucionalidad en caso concreto de la resolución de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cinco, dictada por este tribunal, es decir, que no se lleve a cabo el reconocimiento judicial, análisis toxicológico e incineración varias veces mencionado y que el tribunal con las facultades que le otorga la ley a (sic) ordenado que se realice sin conculcar ninguna norma constitucional como lo argumentan los procesados interponentes. Sin embargo, el tribunal estima que los procesados equivocaron la vía procedente, teniendo en cuenta queExpediente 2669-2005 2

las resoluciones judiciales en este caso la de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cinco no son susceptibles de atacarse de inconstitucionalidad en caso concreto, ya que lo que se puede alegar de inconstitucionalidad serían las leyes; por lo antes expuesto, leyes citadas, es el caso que debe resolverse lo que en derecho corresponde…” Y resolvió: “...I) Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad por violación de la ley en caso concreto, por los considerandos y fundamentos anteriormente descritos…”

II. APELACIÓN Los solicitantes apelaron.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

concreto, por los considerandos y fundamentos anteriormente descritos…”

II. APELACIÓN Los solicitantes apelaron.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los solicitantes reiteraron lo expuesto en su escrito de interposición y agregaron que el auto apelado fue dictado por un tribunal que no estaba legitimado para dictarlo, al no haberse constituido en carácter de tribunal constitucional, tal como lo ordena el artículo 120 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitaron que se revoque el auto impugnado. B) La Fiscalía de Delitos de Narcoactividad del Ministerio Público expuso que comparte la tesis sustentada por el tribunal de primer grado en el auto apelado, en el sentido de que los procesados equivocaron la vía procedente, teniendo en cuenta que las resoluciones judiciales, en este caso la de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cinco, no son susceptibles de atacarse de inconstitucionalidad en caso concreto, ya que lo que se puede alegar mediante dicha acción son las leyes. Solicitó que se confirme el auto apelado.

CONSIDERANDO -ILa Ley d e Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad estableció el amparo como medio de impugnación de resoluciones, disposiciones o actos individualizados, cuyo fin consiste en proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o p ara restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, sin que exista ámbito que no sea susceptible de esta acción constitucional. Por otra parte, para la impugnación de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, la referida ley instituyó las acciones de inconstitucionalidad general o

hubiere ocurrido, sin que exista ámbito que no sea susceptible de esta acción constitucional. Por otra parte, para la impugnación de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, la referida ley instituyó las acciones de inconstitucionalidad general o en caso concreto, siendo por tanto, este último, inoperante cuando no se atacan disposiciones normativas o reguladoras que reúnan dichas características. -IIEn el presente caso, los incidentantes plantean la inconstitucionalidad de la resolución de veintitrés de septiembre del año dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Jutiapa, en el proceso penal que se sigue en s u contra por los delitos de Comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito. Piden que al declararse con lugar la inconstitucionalidad, se deje sin efecto la aludida resolución por violar los artículos 3 y 351 del Código Procesal Penal y 12, 44 y 175 de la Constitución. El ex magistrado de esta Corte Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, señala que dicha garantía es uno de los medios de defensa que la Constitución establece para que la s partes puedan evitar que derechos fundamentales propios puedan ser transgredidos por la aplicación de disposiciones legales que, de concretarse en casos particulares sometidos a la jurisdicción ordinaria, resulten violatorios de preceptos constitucionales. Este sistema de control difuso o inconstitucionalidad indirecta consiste en elExpediente 2669-2005 3

examen de la denuncia de leyes que, de aplicarse a conflictos pendientes de resolución en

Este sistema de control difuso o inconstitucionalidad indirecta consiste en elExpediente 2669-2005 3

examen de la denuncia de leyes que, de aplicarse a conflictos pendientes de resolución en la jurisdicción ordinaria resultarían ser inconstitucionales, buscando obtener ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional antes de decidirse el caso de que se trate, pretendiéndose que, al conocer del fondo del asunto, inaplique la ley o norma atacada, por advertir la concurrencia de los supuestos anteriormente indicados. Pueden impugnarse por esta vía aquellas leyes que, por regla general, han sido citadas por las partes en apoyo de sus pretensiones dentro del litigio al que el juez o tribunal debe dar solución, dentro de las que pueden incluirse las de carácter sustantivo, reglamen tario (materia administrativa) y procesal. Aunado a lo anterior, esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez de la ley o norma cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso

conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. -IIIEsta Corte, con fundamento en lo anteriormente considerado, arriba a la conclusión que el incidente interpuesto no se adecua a las situaciones que permite la ley de la materia, ya que el mismo ha sido planteado en contra de una resolución dictada dentro de un proceso jurisdiccional y no en contra de una ley, reglamento o disposic iones de carácter general, como requiere la ley de la materia, razón por la cual es procedente confirmar la resolución venida en grado, pero adicionándola en cuanto a condenar en costas a los solicitantes e imponer la multa correspondiente al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto apelado, con modificación de preci sar que se condena en costas a los solicitantes de la inconstitucionalidad e impone multa de mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado auxiliante Jaime Leonel Guerra Aguilar, la que deberá pagar en la

costas a los solicitantes de la inconstitucionalidad e impone multa de mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado auxiliante Jaime Leonel Guerra Aguilar, la que deberá pagar en la tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente auto cause ejecutoria, la que en caso de incumplimiento en su pago, se cobrará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 2669-2005 4

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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