Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2677-2012 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2677-2012 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 2677-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2677-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de octubre de dos mil doce.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de abril de dos mil doce, dictado por el Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Edwing Fernando Rivera Mazariegos, quien actúa en nombre propio y en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima. Los incidentantes actuaron con el auxilio de la abogada Angélica Ríos. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Pa tricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso sumario de desahucio y/o cobro de rentas cero un mil ciento sesenta y uno guión dos mil once guión cero cero setecientos cincuenta y uno (001161-2011-00751), del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugnan de inconstitucionalidad: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídico que se invoca como
constitucionales que se estiman violadas: artículos 4, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por los solicitantes y las constancias procesales remitidas se resume: D.1.) Del caso concreto en que se plantea: a) ante el Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, se tramita el proceso sumario de desahucio y/o cobro de rentas promovido por la entidad Motur, Sociedad Anónima contra la entidad Repuestos Pulman El Tejar, Sociedad Anónima y Edwing Fernando Rivera Mazariegos ; b) la parte demandada planteó recurso de apelación contra la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil once, impugnación que no fue admitida p ara su trámite en resolución de siete de febrero de dos mil doce, por considerar el Juez que para poder conceder la alzada el apelante debe de acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres, o bien, haber consignado la renta dentro del proceso, ello con fundamento en lo que establece el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil; D.2) Motivos jurídicos en que se fundamenta la acción: estiman que la aplicación de la norma impugnada, que preceptúa que: “Sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Para que se conceda el recurso de apelación el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignad o la renta dentro del juicio ”, es inconstitucional al violar los artículos
acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignad o la renta dentro del juicio ”, es inconstitucional al violar los artículos constitucionales denunciados porque la entidad que ha sido demandada es “Repuestos Pulman El Tejar, Sociedad Anónima”, mientras que la sociedad que representa se denomina “Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima”, razón por la cual a esta no se le ha notificado de conformidad con la ley; de esa cuenta, estiman que es necesario que en una segunda instancia se revise el fallo y, por ello, es indispensable que se admita para su trá mite el recurso de apelación interpuesto, haciendo una excepción a lo preceptuado en el artículo que en este caso se considera inconstitucional. E) Resolución de primer grado: el Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamentoExpediente 2677-2012 2
de Guatemala, en su carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “...Del análisis de las constancias procesales, se establece que dentro del juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas promovido en contra del incidentante, se dictó sentencia la cual declara con lugar la demanda planteada; como consecuencia este interpuso recurso de apelación mismo que fue rechazado de conformidad con el artículo doscientos cuarenta y tres del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo esta resolución la que el incindent ante alega que se está fundamentando en un artículo que estima es inconstitucional, porque viola el derecho de defensa de su representada y de él así como sus derechos de igualdad y libre acceso a tribunales. En virtud de que el objeto de la inconstitucion alidad es evitar
alega que se está fundamentando en un artículo que estima es inconstitucional, porque viola el derecho de defensa de su representada y de él así como sus derechos de igualdad y libre acceso a tribunales. En virtud de que el objeto de la inconstitucion alidad es evitar la aplicación de la norma que se arguye de inconstitucional al caso concreto por contravenir la carta magna, es decir que una resolución tenga su basamento legal en ésta; por lo que se determina que en el presente caso, al no haber agotado las acciones legales que tenía el accionante a su alcance contra la resolución que dice es inconstitucional, que en este caso era el planteamiento del ocurso de hecho en la sala jurisdiccional, en contra de la resolución que no otorgaba la apelación no ex iste la posibilidad de inaplicar la norma alegada pues la resolución se encuentra firme, impidiendo que este tribunal constitucional pueda conocer del fondo del asunto; asimismo en el presente caso no se cumple con el presupuesto de procedibilidad en esta acción, referente a que el planteamiento se haga hasta antes de que se dicte sentencia, ya que como consta en autos con fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, se dictó la misma, y tomando como base que éste es un requisito sine qua non tal y como lo estipula en el artículo doscientos sesenta y seis de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo ciento dieciséis de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, deviene improcedente el incidente de inco nstitucionalidad de ley en caso concreto planteado, por lo que al resolverse debe declararse lo que en derecho corresponde. Que el Juez al pronunciarse sobre la sentencia de el proceso que ante el se
en caso concreto planteado, por lo que al resolverse debe declararse lo que en derecho corresponde. Que el Juez al pronunciarse sobre la sentencia de el proceso que ante el se tramita debe de pronunciarse respecto al pago de las cos tas procesales causadas, en el presente caso la juzgadora estima resulta procedente condenar en costas a la parte vencida. Este Tribunal Constitucional estima que debe imponer multa a la abogada patrocinante Angélica Ríos por ser la responsable en la jurid icidad en el planteamiento de Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en caso Concreto. ..”. Y resolvió: “...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado por Edwing Fernando Rivera Mazariegos en lo personal y en calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima en contra del artículo doscientos cuarenta y tres del Decreto Ley ciento siete por lo anteriormente considerado; II) Se condena a la parte vencida de la i nconstitucionalidad al pago de las costas causadas en el presente incidente; III) Se impone a la Abogada Directora y Procuradora la multa de mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento que si incumple se realizará el cobro por la vía de ejecución correspondiente; IV) Notifíquese…”.
II. APELACIÓN Los solicitantes apelaron. Al expresar agravios manifestaron como razones de su inconformidad que se violan sus derechos de defensa e igualdad y el principio jurídico del
correspondiente; IV) Notifíquese…”.
II. APELACIÓN Los solicitantes apelaron. Al expresar agravios manifestaron como razones de su inconformidad que se violan sus derechos de defensa e igualdad y el principio jurídico del debido proceso, pues: a) el Juez indica que no se han agotado las acciones legales que tenía a su alcance, contra la resolución que se argumenta como inconstitucional (sic), que en ese momento era el planteamiento del ocurso de hecho ante la sala jurisdiccional yExpediente 2677-2012 3
que al estar firme la disposición impugnada, no puede conocer del fondo la presente inconstitucionalidad en caso concreto; al respecto, indica que ni la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ni la doctrina legal, ni los Acuerdos de la Corte de Constitucionalidad que regulan lo relativo a la tramitación de las inconstitucionalidades en caso concreto, establecen que para conocer sobre la inconstitucionalidad en caso concreto se deba acudir de forma previa a alguna vía; por el contrario, el artículo 120 de la citada Ley dispone que al ser violados algunos derechos por la aplicación de una norma, se puede promover una acción constitucional como la presente; y b) el Juez argumenta que en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de procedibilidad de esta acción, referente a que el planteamiento debe hacerse antes de que se dicte sentencia; lo cual, según los apelantes, resulta absurdo, debido a que por s u contenido, la norma reprochada necesariamente debe aplicarse después de emitirse la sentencia respectiva en virtud que regula la apelación de tal
debido a que por s u contenido, la norma reprochada necesariamente debe aplicarse después de emitirse la sentencia respectiva en virtud que regula la apelación de tal decisión. Además, sostiene, el Juez no analizó la naturaleza jurídica de los artículos citados, pues si se a ceptare aquella interpretación, no habría posibilidad de plantear la pretensión de obtener la protección constitucional frente a las resoluciones que se dictan posteriormente a una sentencia, las cuales en el presente caso son evidentes desmanes jurídicos legales y violaciones a sus derechos constitucionales.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes no alegaron. B) Motur, Sociedad Anónima , no alego. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto dictado po r el Tribunal Constitucional, pues la Corte de Constitucionalidad se ha manifestado en ese sentido, entre otros, en el expediente trescientos noventa y uno – dos mil cuatro (3912004), sentencia de seis de abril de dos mil cuatro. En el caso que nos ocupa, debe atenderse a la doctrina legal más reciente que se ha referido, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, norma que es aplicable a los procedimientos de inconstitucionalidad en caso concreto. Por lo anterior, la norma impugnada, aplicada al juicio sumario de desahucio seguido en contra de los incidentantes, conforme los fallos relacionados y la respectiva jurisprudencia asentada, no es violatoria de los derechos de igualdad, defe nsa, petición y de libre acceso a los tribunales, reconocidos por los artículos 12, 28 y 29 de la
respectiva jurisprudencia asentada, no es violatoria de los derechos de igualdad, defe nsa, petición y de libre acceso a los tribunales, reconocidos por los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de q ue, previo a la resolución de aquéllos, se puede declarar su inaplicabilidad; sin embargo, cuando la normativa que se cuestiona ya ha sido aplicada en el caso concreto, se produce la falta de expectativa de su aplicación, lo que hace inocuo el pronunciamie nto sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. El artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prescribe que la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos s imilares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación.Expediente 2677-2012 4
-IIEsta Corte, en anteriores fallos, ha expresado que Dentro del Titulo Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, r esulte del
inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, r esulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el f allo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constituc ional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable. Como se advierte del razonamiento que antecede, la inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión –a futuroaplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señala. Al hacer el estudio correspondiente, este Tribunal establece que el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto no se adecua a la situación que permite la Ley de la materia, pues, de la sola exposición de la parte incidentante, se aprecia que el Juez
Al hacer el estudio correspondiente, este Tribunal establece que el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto no se adecua a la situación que permite la Ley de la materia, pues, de la sola exposición de la parte incidentante, se aprecia que el Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departame nto de Guatemala aplicó al caso concreto la norma que se impugna, siendo por ello inocuo su examen y confrontación con lo dispuesto en los artículos constitucionales que se citan como violados para el caso específico, circunstancia que además tampoco sería posible en virtud que, como se desprende de la reseña efectuada en el apartado de antecedentes, no se cumplió con exponer en forma razonada y clara los motivos jurídicos sobre cuya base se hace descansar la pretensión de inaplicación del citado precepto; por el contrario, la exposición realizada se centra en aspectos fácticos del caso concreto que no es dable estimar como suficientes para justificar un planteamiento de esta naturaleza. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de veinticuat ro de mayo de dos mil doce, expediente 15-2012; dieciocho de febrero de dos mil once, expediente 2421 -2010; y uno de agosto de dos mil ocho, expediente 516-2008, entre otros. Este Tribunal estima pertinente acotar que aun y cuando, de conformidad con la normativa adjetiva aplicable, la parte apelante cuenta con la posibilidad de acudir mediante ocurso de hecho al tribunal superior en reclamo de la inadmisión del recurso de apelación, logrando con ello la posibilidad de expectativa de aplicación de la norma reprochada, ello no implica variación en el criterio antes externado para justificar la
mediante ocurso de hecho al tribunal superior en reclamo de la inadmisión del recurso de apelación, logrando con ello la posibilidad de expectativa de aplicación de la norma reprochada, ello no implica variación en el criterio antes externado para justificar la estimativa de improcedencia del planteamiento, primero, porque no consta en los antecedentes que los interesados hubieren utilizado aquél remedio procesal y, segundo, porque ellos mismos han reconocido en su escrito de apelación que no lo plantearon; en todo caso, si así fuere, el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto debió ser presentado conjuntamente con el ocurso para provocar el examen del asunto pero p or la Sala jurisdiccional y efectuando la confrontación necesaria entre la norma impugnada y la de rango constitucional que se estima contravenida.Expediente 2677-2012 5
Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que el incidente bajo examen resulta improcedente. Al haberse pro nunciado en ese sentido el Tribunal a quo, corresponde declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto venido en grado, con la sola modificación de precisar en su parte resolutiva lo relativo al plazo para el pago de la multa con que se sancionó a la a bogada auxiliante y lo referente al supuesto de su incumplimiento, en virtud que no aplica apercibimiento alguno y no es la vía ejecutiva la que corresponde. CITA DE LEYES Artículos citados y, 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 57, 114, 115, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24, 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Edwing Fernando Rivera Mazariegos, quien actúa en nombre propio y en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónimaincidentantesy, como consecuencia, se c onfirma el auto impugnado, con la modificación de precisar en su numeral III que el plazo para el pago de la multa impuesta a la abo gada auxiliante, Angélica Ríos, es de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo; la que en caso de incumplimiento en su pago, se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
PRESIDENTE
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
AMPLIACIÓN
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 2677-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de noviembre de dos mil doce.
Se tienen a la vista para resolver, la solicitud de ampliación del fallo dictado por esta Corte el doce de octubre de dos mil doce, planteada por Edwing Fernando Rivera Mazariegos, quien actúa en nombre propio y en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de auto, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que promovió contra el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. ANTECEDENTESExpediente 2677-2012 6
- DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: Ante el Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil d el departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, Edwing Fernando Rivera Mazariegos, en nombre propio y en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima, promovió inci dente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil , señalando que viola los artículos 4, 12 y 29 de la Constitución Política de la República, pues dentro del juicio
contra el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil , señalando que viola los artículos 4, 12 y 29 de la Constitución Política de la República, pues dentro del juicio sumario promovido en su con tra y de la entidad que representa, el juzgador le ordenó a una persona jurídica que no ha sido demandada, ni vencida en juicio, la desocupación del inmueble de litis. El Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, dictó el auto de veinticinco de abril de dos mil doce, por el que decidió declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de mérito.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: Los incidentantes apelaron lo resuelto. Esta Corte, al conocer en alzada, luego del análisis respectivo, en resolución de doce de octubre de dos mil doce, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, confirmó el auto im pugnado, al considerar que de la propia exposición realizada por el solicitante y del análisis de las constancias procesales estableció que la norma tachada de inconstitucionalidad en caso concreto, ya había sido aplicada, por lo que no era oportuno preten der que se declarara su inaplicabilidad y que por ello el planteamiento realizado no se adecuaba a la situación que permitía la ley de la materia. También determinó este Tribunal que los incidentantes no cumplieron con exponer de forma razonada y clara los motivos jurídicos sobre cuya base se hace descansar la pretensión de inaplicación del precepto cuestionado, habida
que permitía la ley de la materia. También determinó este Tribunal que los incidentantes no cumplieron con exponer de forma razonada y clara los motivos jurídicos sobre cuya base se hace descansar la pretensión de inaplicación del precepto cuestionado, habida cuenta que se limitaron a expresar aspectos fácticos del proceso subyacente.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA AMPLIACIÓN: Edwing Fernando River a Mazariegos, en nombre propio y en la calidad acreditada en autos, solicitó la ampliación del fallo de doce de octubre de dos mil doce, dictado por esta Corte, porque considera que en la citada resolución se omitió resolver respecto de su inconformidad en relación con los argumentos en que se basó el Tribunal Constitucional de primer grado para declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad, pues el referido órgano jurisdiccional; además, indicó que no agotaron las acciones legales que tenían a s u alcance, contra la resolución que se tilda de inconstitucional; y, que según él debieron interponer ocurso de hecho ante la sala competente, y que al estar firme la disposición impugnada, no puede conocer del fondo de la presente inconstitucionalidad en caso concreto. Señala que lo considerado por el a quo carece de asidero legal, porque para el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, la Ley de la materia no establece que deba agotarse recurso alguno; por lo que cumpli eron con los requisitos legales correspondientes para instarlo, razón por la cual solicitan que se amplíe el fallo impugnado, en cuanto a los puntos expuestos en la apelación que interpusieron y que se omitió resolver.
CONSIDERANDO -Irequisitos legales correspondientes para instarlo, razón por la cual solicitan que se amplíe el fallo impugnado, en cuanto a los puntos expuestos en la apelación que interpusieron y que se omitió resolver. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros,Expediente 2677-2012 7
ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. -IILa ampliación, según el artículo 70 de la Ley de la materia, tiene por finalidad, resolver las omisiones en que el Tribunal hubiere incurrido al emitir un fallo. Al analizar los ar gumentos expuestos por los solicitantes, se advierte que en el fallo objeto de impugnación no se omitió resolver ninguno de los puntos sobre los cuales versó la apelación del auto dictado en el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que interpusieron en su oportunidad, pues se determinó que por haber sido ya aplicada la norma tachada de inconstitucionalidad en el caso concreto; y, al haber omitido exponer de forma razonada y clara los motivos jurídicos sobre cuya base se hace descansar la preten sión de inaplicación del precepto cuestionado, resultaba inviable la pretensión formulada por el postulante y por lo tanto se hacía innecesario el examen de esa norma así como su confrontación con las normas constitucionales. De ahí que no se advierte la necesidad de pronunciamiento respecto de algún asunto sometido a discusión,
esa norma así como su confrontación con las normas constitucionales. De ahí que no se advierte la necesidad de pronunciamiento respecto de algún asunto sometido a discusión, que se haya omitido resolver, cuyo presupuesto es necesario para que prospere el remedio procesal instado. De tal cuenta, la solicitud de ampliación es improcedente, debiendo por ello declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 266, 268, 272 inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6º, 7º, 45, 46, 47, 48, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Mauro Roderico Chacón Corado, se integra el Tribunal con el Magistrado Juan Carlos Medin a Salas. II. Sin lugar la solicitud de ampliación planteada por Edwing Fernando Rivera Mazariegos, en nombre propio y en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima –incidentante–. III. Notifíquese.