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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2684-2010 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2684-2010 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2684-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2684-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de abril de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución del veintiuno de mayo de dos mil diez, dictada por el Juez Te rcero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Erica Olanda Ramos Lobos, contra el segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. La solicitante actuó con el auxilio de la abogada Anabella Valdez Gutiérrez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : expediente de juicio sumario número C uno -dos mil ocho-siete mil ochocientos cuarenta y seis (C1 - 2008 - 7846), del Juzgado Cuarto de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala, la inconstituc ionalidad se origina de la resolución de dieciséis de febrero de dos mil nueve, por medio de la cual el citado Juez rechazó el recurso de apelación interpuesto por la ahora solicitante, dentro del expediente en mención. B) Ley que se impugna de inconstituc ional: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas:

en mención. B) Ley que se impugna de inconstituc ional: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 12, 44 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la incons titucionalidad: D.1.) Del caso concreto en que se plantea: a) en el Juzgado cuarto de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala, Siomara Cesarina Ramos Lobos planteó demanda sumaria de desahucio y cobro de rentas atrasadas contra Ana Lucrecia B osch Ramos y Erica Olanda Ramos Lobos, la cual fue admitida a trámite y se confirió audiencia a la parte demandada por el plazo de tres días; b) Erica Olanda Ramos Lobos interpuso excepciones previas de falta de competencia y demanda defectuosa, la cuales fueron declaradas sin lugar; c) contra esa decisión, la parte demandada en mención interpuso recurso de apelación, que por medio de resolución de dieciséis de febrero de dos mil nueve, no fue admitido a trámite, pues el Juez de la causa estimó que de conformidad con el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que se conceda el recurso de apelación el arrendatario apelante debe de acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la re nta dentro del juicio; d) contra esa resolución, aquella interpuso recurso de revocatoria que tampoco fue admitido a trámite por no ser la vía idónea para impugnar la resolución mencionada. D.2)

juicio; d) contra esa resolución, aquella interpuso recurso de revocatoria que tampoco fue admitido a trámite por no ser la vía idónea para impugnar la resolución mencionada. D.2) Motivos jurídicos en que se fundamenta la acción: a) la solicitante manifestó que el juzgador vulneró su derecho de defensa que legalmente le asiste por mandato constitucional, al no admitir a trámite el recurso de apelación que en su oportunidad interpuso vedándole con ello la oportunidad de defenderse dentro del ámbito de dos instancias de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual es claro al establecer, en su parte conducente: “… Toda acción y omisión que implique violación de normas constitucionales son nul as de pleno derecho…”; b) se vulneran los artículo 4 y 9 de la Ley del Organismo Judicial establecen “ …toda resolución que se dicte en contradicción..” c) por otra parte, el artículo 44 de laExpediente 2684-2010 2

constitución regula, “… serán nulas ipso jure las leyes y dispos iciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que las constitución garantiza…”, en tal sentido el Juez no puede disminuir, vulnerar o restringir derechos garantizados en la Constitución al denegar el recurso de apelación, basado en el artículo impugnado; y d) el artículo 2º de la Constitución establece: “Es deber del estado garantizarle a los habitantes de la República, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona”, norma que desde que el Estado,

estado garantizarle a los habitantes de la República, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona”, norma que desde que el Estado, por medio del referido órgano jurisdiccional, infringe desde el momento que rechazó el recurso de apelación relacionado. E) Resolución de primer grado : el Juez Tercero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional consideró: "...Que mediante el juicio sumario se reconoce y resuelven las contiendas relativas al arrendamiento y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelvan las excepciones previas y la sentencia, en el entendido que la promoción de dicho recurso debe cumplir con el requisito a que se refiere dicho artículo. Que la Corte de Constitucionalidad ha diferenciado que el tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones contraídas en la relación de arrendamiento imputada por una de las partes a la otra. En el presente caso la falta de pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso condicionado, permitiendo, en el caso del arrendatario, la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Por lo que se trata de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instanc ia sino obstruir el uso

fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Por lo que se trata de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instanc ia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio. Luego del análisis respectivo de la inconstitucionalidad planteada, y de lo manifestado por las partes, la juzgadora llega a la conclusión de que la inconstitucionalidad planteada no ti ene ningún fundamento jurídico ya que el espíritu del artículo doscientos cuarenta y tres del Código Procesal Civil y Mercantil en su segundo párrafo tiene como prevalencia que al arrendante no se le afecte en su patrimonio derivado de una relación en la c ual las partes se obligaron verbal o contractualmente a determinadas condiciones, entre estas el pago de una renta, la que si en dado caso el arrendante se negare a recibirla, puede la parte arrendataria consignarla ante Juez competente para que el arrenda tario pueda seguir viviendo en el inmueble arrendado, cumpliendo con el pago corriente del alquiler, lo que no sucede en el presente caso ya que si así fuera el arrendatario hubiera demostrado ante el Juez a quo haber realizado el pago de las rentas o en s u caso haberla consignado. En ese orden de ideas la inconstitucionalidad planteada deviene totalmente improcedente... ”. Y resolvió: "...I) Improcedente la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada por la señora Erica Olanda Ramos Lobos; II) Se condena al pago de las costas causadas en el presente incidente a la interponerte del mismo y se le impone la multa de quinientos quetzales a

Erica Olanda Ramos Lobos; II) Se condena al pago de las costas causadas en el presente incidente a la interponerte del mismo y se le impone la multa de quinientos quetzales a cada uno de los abogados directores y procuradores de la interponerte, suma que deberá hacerse efectiva en el plazo de cinco días a partir de que esté firme el presente fallo...”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante reitero los argumentos expuestos en su escrito delExpediente 2684-2010 3

planteamiento interposición del incide nte de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la resolución apelada. B) Siomara Cesarina Ramos Lobos manifestó que el auto apelado dictado por el Tribunal de primer grado se encuent ra apegado a Derecho, ya que no existe segundo párrafo del artículo impugnado de inconstitucionalidad. Solicitó que se confirme el auto apelado y se condene en costas al recurrente. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional de primer grado, al haber declarado sin lugar la presente inconstitucionalidad y concluyó que siendo evidente la deficiencia técnica que existe en el planteamiento de la inconstitucionalidad que se analiza, al no existir la debida confrontación jurídica entre las normas citadas, mismas que no pueden ser subsanadas por el Tribunal Constitucional, resulta imposible establecer la existencia de los vicios denunciados frente a los preceptos referidos; además, de la simple

no pueden ser subsanadas por el Tribunal Constitucional, resulta imposible establecer la existencia de los vicios denunciados frente a los preceptos referidos; además, de la simple lectura e interpretación de los artículos impugnados no se evidencia violación a la Constitución. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se confirme el auto apelado, denegando el incidente de inconstitucionalidad solicitado y se hagan las demás declaraciones legales. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha ci tado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prescribe que la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. -IIEn caso de estudio, Erica Olanda Ramos Lobos promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 243 del Código

unificar su aplicación. -IIEn caso de estudio, Erica Olanda Ramos Lobos promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil , por considerar que vulnera los artículos 2º, 12, 44 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Aduce la solicitante que en el juicio sumario promovido en su contra por Siomara Cesarina Ramos Lobos , el Juez Cuarto de Paz Civil del departamento de Guatemala, fundamentándose en la norma impugnada, dictó resolución de dieciséis de febrero de dos mil nueve , mediante la cual rechazó liminarmente el recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución que declaró sin lugar las excepciones de incompetencia y demanda defectuosa. -IIIEsta Corte, en anteriores fallos, ha expresado: "... a) la norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es , la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos deExpediente 2684-2010 4

impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de evitar la dilación innece saria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia;

de evitar la dilación innece saria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que ésta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando -no prohibiendo - al último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de m anera similar ocurre en otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ul terior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva

responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ul terior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada de inconstitucional no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4o. de nuestra ley fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquéllos a que se refieren los ex pedientes que arriba quedaron citados, la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del párrafo segundo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de defensa ni al de tener libre acceso a los tribunales, el fallo debe aprobarse...", entre otras sentencia de cinco de octubre de dos mil seis, dictada dentro del expediente dos mil setenta y cuatro – dos mil seis (2074-2006). Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que el incidente bajo examen resulta improcedente, motivo por el cual debe confirmarse el auto venida en grado, con la modificación que se indica en la parte resolutiva LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de

improcedente, motivo por el cual debe confirmarse el auto venida en grado, con la modificación que se indica en la parte resolutiva LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Const itucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el auto apelado, con la modificación de que se la multa impuesta se fija en un mil quetzales (Q.1000.00) a la abogada auxiliante, Anabella Valdez Gutiérrez, la que deberá pagar en la Tesorería de este Tribunal dentro de los cinco días siguientes aExpediente 2684-2010 5

la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélv anse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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