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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2691-2004

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2691-2004
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 2691-2004 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2691-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de junio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de dos de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgad o Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Edwin Hernán Flores Mayorga contra el ar tículo 326 del Código de Trabajo. El postulante actuó con el auxilio del abogado Víctor Modesto Cruz Rodríguez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : juicio ordinario laboral número L uno – dos mil dos – setenta y nueve (L1-2002-79) tramitado en el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 326 del Código de Trabajo . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: no hizo mención. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) en el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica del departamento de Guatemala, se tramita juicio ordinario laboral en su contra y de José Fernando Mazariegos Rivera, en el cual se dictó resolución de diecisiete

Zona Económica del departamento de Guatemala, se tramita juicio ordinario laboral en su contra y de José Fernando Mazariegos Rivera, en el cual se dictó resolución de diecisiete de enero de dos mil dos, por medio de la cual se les decretó arraigo, resolución que según el incidentante no tiene ningún fundamento legal para hacerla efectiva, ya que la otra parte no justificó tal medida; b) en acta de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, mediante la cual se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, por interpuestas las excepciones perentorias, así como se admitió la reconvención, se aplicaron normas que si bien están vigentes, las mismas son contradictorias, tal es el caso del artículo 326 del Código de Trabajo, dado que permite que supletoriamente se apliquen al proceso laboral, disposiciones contenidas en otras leyes, las cuales ya no están vigentes. Estima que la ley impugnada es inconstitucional, porque permite la aplicación en el proceso laboral, de disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la Ley Constitutiva d el Organismo Judicial, sin tener en cuenta que dichas leyes ya no existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico; además, el juzgador violenta normas procesales del Código de Trabajo, al aplicar el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial al proceso laboral, sin que para ello se tenga base legal alguna. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "...al analizar el contenido de la demanda or dinaria laboral promovida por la señora Etna María Eugenia del Cid Nájera, se advierte que la misma se trata de una

tribunal consideró: "...al analizar el contenido de la demanda or dinaria laboral promovida por la señora Etna María Eugenia del Cid Nájera, se advierte que la misma se trata de una demanda ordinaria laboral enderezada contra del recurrente y del señor José Fernando Mazariegos rivera (sic) y, dentro de la cual se decretó el arraigo de los demandados mencionados, sin que dicha medida precautoria haya sido impugnada en su oportunidad procesal. Así mismo, también consta en los autos de la pieza principal, que efectivamente se diligenció la audiencia de fecha veintidós de sep tiembre del año dos mil cuatro, en que los demandantes contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron las excepciones perentorias y reconvención respectiva, que constan en autos para lo cual se mencionan como cita de leyes de la resolución de m érito, los artículos de trámite delExpediente 2691-2004 2

procedimiento ordinario laboral, por ser ley especifica vigente, del cual el citado artículo trescientos veintiséis del Código de Trabajo no ha sido derogado, lo cual implica que a criterio del Tribunal y, de conformidad con lo preceptuado por el relacionado artículo ciento veintitrés de citado Decreto uno guión ochenta y seis del Congreso de la República, la inconstitucionalidad promovida por la parte demanda (sic) precitada, carece de materia, razón por la cual la incon stitucionalidad planteada deberá desestimarse...". Y resolvió: " i) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, planteada por Edwin Hernán Flores Mayorga, dentro de la demanda promovida por la señora Etna

  1. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, planteada por Edwin Hernán Flores Mayorga, dentro de la demanda promovida por la señora Etna María Eugenia d el Cid Nájera, por las razones anteriormente consideradas; II) De conformidad con la ley, se impone al abogado auxiliante, la multa de quinientos quetzales

(Q.500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar notificada la presente resolución, sin perjuicio de certificar lo conducente a un Juzgado de Orden Penal por el delito de desobediencia...".

II. APELACIÓN El solicitante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo expuesto en el memorial inicial, en el que indicó que para que a una persona pueda obligársele a cumplir con determinada conducta, la orden debe provenir de una ley o una decisión de autoridad competente, es decir de una ley vigente, pero no puede pretender se que se cumpla con hacer algo que no este fundamentado o establecido en ley. Solicitó que se revoque el fallo impugnado. B) Etna María Eugenia Del Cid Najera, tercera interesada alegó que por la forma en que fue planteado el incidente de inconstituciona lidad en caso concreto, el mismo no procede. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público reiteró lo manifestado en primera instancia, en el que señaló que el artículo 326 del Código de Trabajo no viola normas Constitucionales, ya que el espíritu y parte de su contenido fue conservado en las actuales

instancia, en el que señaló que el artículo 326 del Código de Trabajo no viola normas Constitucionales, ya que el espíritu y parte de su contenido fue conservado en las actuales leyes, a tal punto que sus denominaciones actuales tiene similitud, debiéndose interpretar por tal razón que al referirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, debe entenderse que se refiere al Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley Número 107) y cuando hace alusión a la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, debe interpretarse que se refiere a la Ley del Organismo Judicial (Decreto Número 2 -89 del Congreso de la República). Solicitó que se confirme al auto apelado. CONSIDERANDO -IPara la procedencia de la inconstitucionalidad de una norma en caso concreto, es necesario que quien la interpone exprese en forma razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación, a efecto de que, si así procediere, se declare la inaplicabilidad de dicha disposición en el caso que se juzga, por vulnerar el principio de supremacía constitucional. -IIEn el caso de estudio, se impugna de inconstitucional el artículo 326 del Código de Trabajo, pues a juicio del incidentante dicha norma permite la aplicación en el proceso laboral de leyes que ya no están vigentes, como el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y la Ley Constitutiva del Organismo Judicial; asimismo, estima que se viol entan normas procesales del Código de Trabajo cuando el juzgador aplica el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial al proceso laboral, sin tener base algunaExpediente 2691-2004 3

normas procesales del Código de Trabajo cuando el juzgador aplica el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial al proceso laboral, sin tener base algunaExpediente 2691-2004 3

para ello. Al proceder al análisis correspondiente, este Tribunal advierte que el postulante de la inconstitucionalidad se limitó a señalar que el artículo 326 del Código de Trabajo es inconstitucional por la causa ya referida, pero no precisa qué normas constitucionales considera violadas con la aplicación del mismo; consecue ntemente, en ninguna parte del escrito de interposición del incidente promovido, se realizó la confrontación de normas constitucionales y la de jerarquía inferior, limitándose a argumentar cuestiones fácticas, ajenas al neto control de constitucionalidad. Tal omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional, dado que en el control constitucional en casos concretos no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen éstas. En tal virtud, al no expresar en forma razonada y clara los motivos por los cuales la norma impugnada colisiona con lo dispuesto en el texto constitucional, el planteamiento carece de fundamento por lo que debe declararse sin lugar. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, es procedente que en la parte declarativa de este fallo se confirme el auto apelado, pero por las razones anteri ormente consideradas, modificándolo en cuanto a precisar que la multa impuesta al abogado patrocinante es de un mil quetzales, así

apelado, pero por las razones anteri ormente consideradas, modificándolo en cuanto a precisar que la multa impuesta al abogado patrocinante es de un mil quetzales, así también el plazo dentro del cual el mismo deberá hacer efectivo el pago de dicha multa y el lugar para tal efecto. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 24, 25 y 27 d el Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto apelado, modificando el inciso II) de su parte resolutiva, en el sentido de precisar que la multa impuesta al abogado patrocinante Víctor Modesto Cruz Rodríguez es de un mil quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días de la fecha en que este fallo quede firme y, en caso de incumplimiento, ser á cobrada en la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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