Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_270-92 -Ley de Compens
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_270-92 -Ley de Compens
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
EXPEDIENTE No. 270-92
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos. En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, dictado por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica en calidad de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de Ley en caso concreto promovida por vía de excepción, por la Empresa Gu atemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL). La interponente actuó con el auxilio del Abogado Oscar Leonel de León Cuellar.
ANTECEDENTES: I .LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: juicio ordinario laboral promovido por Modesto Cruz He rnández contra la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones
(GUATEL), en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en el que demanda, entre otras prestaciones, el pago de la compensación económica por tiempo de servicio. B) Ley que se impugna de inconstitucional: Decreto 57 -90 del Congreso de la República que contiene la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio. C) Norma constitucional que estima violada: artículos 15 y 179 de la Constitución Política de la República. D) Fundamento jurídico en que se basa la inconstitucionalidad: lo manifestado por la postulante se resume: a) Modesto Cruz Hernández promovió juicio ordinario laboral contra la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL),
D) Fundamento jurídico en que se basa la inconstitucionalidad: lo manifestado por la postulante se resume: a) Modesto Cruz Hernández promovió juicio ordinario laboral contra la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL), reclamando las prestaciones que estimó tenía derecho de percibir, ente ellas la compensación económica por tiempo de servicio; b) contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones, entre ellas la de inconstitucionalidad del Decreto 57-90 del Congreso de la República que contiene la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, argumentando que no está de acuerdo con hacer efectiva la prestación, debido a que el referido Decreto es inconstitucional por defectos en su sanción y promulgación, lo que se hizo en contravención a los requisitos que establece el artículo constitucional 179, que dice: "Devuelto el decreto al Congreso éste podrá reconsiderarlo o dejarlo para el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones hechas por el Ejecutivo, y el Congreso ratificare con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, el Ejecutivo deberá necesariamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere, el Congreso ordenará su publicación, para que surta efectos como ley de la República." Al no observarse los requisitos constitucionales, el Decreto es nulo ipso jure, o sea, que opera de plano derecho, sin necesidad de declaratoria. El Decreto no fue ratificado por las dos terceras partes de los miembros del Congreso de la República. Además, el Tribunal debe tener en cuenta, para el presente paso, que el artículo 15 de la Constitución
derecho, sin necesidad de declaratoria. El Decreto no fue ratificado por las dos terceras partes de los miembros del Congreso de la República. Además, el Tribunal debe tener en cuenta, para el presente paso, que el artículo 15 de la Constitución establece que la ley no tiene efecto retroactivo; c) solicitó se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad interpuesta y, en consecuencia, nulo ipso jure el Decreto impugnado, el que no puede ser aplicado en el referido proceso.E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: "... Al respecto este tribunal hace las siguientes apreciaciones que determinan el fondo de la resolución que por este acto se efectúa: A) Que el artículo ciento setenta y nueve de la Constitución Política de la República de Guatemala, obliga a la ratificación de un decreto con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, cuando previamente el Ejecutivo ha hecho uso del "derecho de Veto" y el Congreso no acepta las observaciones hechas por el Ejecutivo; b) Que se tiene conocimiento de oficio que dentro del expediente número: trescientos s etenta y cuatro guión noventa de la Corte de Constitucionalidad y en el cual se declaró sin lugar la inconstitucionalidad del decreto legislativo de mérito, la respectiva sentencia en sus páginas catorce y quince advierte que el Organismo Ejecutivo no ejer ció el derecho de veto de dicho decreto; c) que los argumentos fundamentales de la excepción de inconstitucionalidad planteada, no lo son de inconstitucionalidad en caso concreto, es decir, del caso específico y en concreto que se ventila en el presente proceso con relación al señor Modesto Cruz Hernández y la Empresa Guatemalteca de
inconstitucionalidad planteada, no lo son de inconstitucionalidad en caso concreto, es decir, del caso específico y en concreto que se ventila en el presente proceso con relación al señor Modesto Cruz Hernández y la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones ya que dichos argumentos atacan a toda la ley en sí en carácter de aplicación general, puesto que si existiese el vicio constitucional denunciado para su formación y sanción, resultaría que el decreto cuestionado sería inconstitucional para ser aplicado en cualquier caso y no solamente en el presente caso; consecuentemente los argumentos fundantes de la excepción de inconstitucionalidad intentada, quedan fuera de lugar en el presente caso. En tal sentido y estando establecido que el ejercicio del "derecho de Veto" invocado por la entidad excepcionante no existió en el proceso de la formación y sanción del Decreto Legislativo excepcionado, deviene evidente la im procedencia de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta y así deberá resolverse, haciéndose las demás declaraciones de rigor." Y declaró: "... I. Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad del decreto legislativo número ciento cincuenta y siete guión noventa del Congreso de la República de Guatemala para ser aplicado al presente caso concreto, interpuesta por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones. II. Se suspende el trámite del proceso principal hasta que el presente fallo cause ejecutoria..."
II. APELACIÓN La postulante apeló.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA La apelante expuso: a) el tribunal constitucional, al resolver sin lugar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 57-90 del Congreso de la República, en auto del
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA La apelante expuso: a) el tribunal constitucional, al resolver sin lugar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 57-90 del Congreso de la República, en auto del cinco de j unio del año en curso, lesiona los intereses económicos y legales de la postulante, toda vez que en reiteradas oportunidades y en casos similares, la postulante ha sustentado el criterio basado en la Constitución Política de la República, que el Decreto im pugnado, adolece de vicios constitucionales en su emisión, por lo que es ineficaz; b) esta inconstitucionalidad, no necesita declaración, puesto que la ley de mérito, es nula de pleno derecho, por se retroactiva la forma de calcular las prestaciones de pago; en todo caso si se debiera pagar prestaciones dobles al trabajador, éstas deben ser desde la promulgación de la ley hacia adelante pero nunca hacia atrás; c) solicita se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
CONSIDERANDO -I-Es procedente hacer la siguiente consideración: El Decreto 57 -90 del Congreso de la República, fue derogado por el Decreto 42-92 del mismo Organismo. Esta última ley fue promulgada el dos de julio de mil novecientos noventa y dos, y entró en vigor ese mismo día, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial. No obstante la derogatoria, en el caso que se examina se trata de un proceso iniciado durante la vigencia de la ley que se impugna, por lo que ésta rige lo relativo con ese juicio, motivo por la cual se conoce en esta sentencia, del fondo de la inconstitucionalidad planteada. -IIvigencia de la ley que se impugna, por lo que ésta rige lo relativo con ese juicio, motivo por la cual se conoce en esta sentencia, del fondo de la inconstitucionalidad planteada. -IIDe lo expuesto por la postulante y del análisis de la ley aplicable al caso concreto, esta Corte determina que en el proceso de formación y sanción de la ley, la Constitución, establece en cuanto a su aprobación, sanción y promulgación dos supuestos: a) el artículo 178 segundo párrafo preceptúa: "Si el Organismo Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días contados desde la fecha de su recepción se tendrá por sancionado y deberá promulgarse como ley dentro de los ocho días siguientes", b) el previsto en el artículo 179 que se refiere a la devolución del decreto cuando ha sido vetado por el Ejecutivo, que establece: "Devuelto el decreto al Congreso éste podrá reconsiderarlo o dejarlo para el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones hechas por el Ejecutivo y el Congreso ratificare con el voto de las dos terceras partes de sus miembros el Ejecutivo deberá necesariamente sancionar y promulgar el Decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere, el Congreso ordenará su publicación para que surta efectos como Ley de la República". El Ejecutivo, después de haber sancionado tácitamente el decreto, lo envió a publicar, conforme lo dispuesto en el inciso e) del artículo 183 de la Constitución Política. Además debe tenerse presente que este Tribunal ya se pronunció en caso anterior de inconstitucionalidad general que permitió el examen amplio de la ley, en e l
conforme lo dispuesto en el inciso e) del artículo 183 de la Constitución Política. Además debe tenerse presente que este Tribunal ya se pronunció en caso anterior de inconstitucionalidad general que permitió el examen amplio de la ley, en e l sentido que el Decreto 57 -90 del Congreso de la República, en su conjunto y en cada una de sus partes cobró validez después de sufrir el proceso de formación, sanción y publicación contemplados en la Constitución Política de la República, resolviendo sin lugar la inconstitucionalidad planteada contra tal decreto, en relación con el proceso de su formación. Debe señalarse que los ocho días a que se refieren los artículos citados constituyen un plazo de naturaleza no perentoria y, por lo tanto, el hecho de que el Decreto impugnado haya sido sancionado tácitamente y publicado por el Ejecutivo, después de transcurrido el plazo de ocho días no perentorios, no incide en que se declare su inconstitucionalidad. -IIIEl interponente alega que la ley que impugna ti ene efecto retroactivo lo que es contrario a lo preceptuado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República. Sobre el particular, esta Corte se pronunció en relación a la misma ley en sentencia del veintiséis de junio de mil novecientos noven ta y uno, en la que consideró: "La regla general es que la ley es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación; que se aplica en el presente, que no puede ser aplicada al pasado y que rige los efectos posteriores a su vigen cia, aunque deriven de hechos anteriores a ella. La retroactividad consiste en la
para el futuro a partir de su promulgación; que se aplica en el presente, que no puede ser aplicada al pasado y que rige los efectos posteriores a su vigen cia, aunque deriven de hechos anteriores a ella. La retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización. Existe cuando la nueva disposición legal vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto o para modificar los efectos de un derecho plenamente realizado. Son leyes retroactivas aquellas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, y el sólo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, porque sonlas consecuencias nuevas, las que se rigen por la ley nueva... Para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores para modificarlos. El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona; por lo contrario, la expectativa de derecho es la esperanza o pretensión de que se consoliden tales facultades, beneficios o relaciones; en tal caso, el derecho existe potencia lmente, pero no ha creado una situación jurídica concreta, no se ha incorporado en el ámbito de los derechos del sujeto. Por esto, el principio de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas consagradas; y no a las simples expectativas
ámbito de los derechos del sujeto. Por esto, el principio de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas consagradas; y no a las simples expectativas de derechos ni a los pendientes o futuros ... Planiol afirma al respecto: `la ley es retroactiva cuando ella actúa sobre el pasado sea; para apreciar las condiciones de legalidad de un acto sea, para modificar y suprimir los efectos de un derecho ya realizado. Fuera de esto no hay retroactividad y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos anteriores sin ser retroactiva.' Como ha sentado esta Corte, `no hay retro actividad en la disposición que regula situaciones pro -futuro, pero que tienen su antecedente en hechos ocurridos con anterioridad'. El artículo 1o. de la ley impugnada establece el pago del patrono al trabajador, cuando se concluya un contrato o relación de trabajo, "es decir -- consideró esta Corte -- regula una situación futura, posterior a la vigencia de la ley, por lo que no se da en ésta un efecto retroactivo. Que la base del cálculo del monto de la Compensación sea la cuantía de los salarios devengados, antes o después de tal vigencia no quiere decir que la ley se aplique retroactivamente, sino sólo determina cómo se debe efectuar dicho cálculo. El pago de la compensación únicamente lo contempla la ley para cuando, posteriormente a su vigencia ocurra l a conclusión de un contrato de trabajo, por lo que el artículo referido no transgrede el artículo 15 constitucional". Los conceptos anteriores se reiteran en esta oportunidad. -IVComo consecuencia de las consideraciones anteriores, el planteamiento de
trabajo, por lo que el artículo referido no transgrede el artículo 15 constitucional". Los conceptos anteriores se reiteran en esta oportunidad. -IVComo consecuencia de las consideraciones anteriores, el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, es improcedente, debiendo hacerse la declaración respectiva y confirmar la resolución de primer grado, con la modificación de rectificar el número del Decreto que cita, condenar en costas al interponente e imponer multa al abogado que auxilia.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 266, 268 y 272 de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 7o., 118, 120, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 148, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto venido en grado, con las siguientes modificaciones: a) el número correcto del Decreto es 57 -90 del Congreso de la República, y no el consignado erróneamente por el tribunal de primer grado; b) se condena en costas a la entidad interponente y se impone multa de cien quetzales al Abogado que auxilia, Oscar Leonel de León Cuellar, que deberá pagarla en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda;II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda;II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
JORGE MARIO GARCÍA LAGUARDIA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,
MAGISTRADO. EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBÓN, MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS
OCHAITA, MAGISTRADO. JOSEFINA CHACÓN DE MACHADO, MAGISTRADO.
RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO GENERAL.
VOTO RAZONADO DEL MAG ISTRADO GABRIEL LARIOS OCHAITA EN LA
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO DEL DECRETO 57 -90 DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE
No. 270-92 DE ESTA CORTE.
El suscrito Magistrado razona su voto en la misma forma que en el expediente número 172-92 de esta Corte. () Guatemala, 1 de septiembre de 1992 LIC. GABRIEL LARIOS OCHAITA MAGISTRADO para consulta de éste voto, ver esta misma Gaceta